PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Copiloto jurídico
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo SSC.1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
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a) |
«actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España; |
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b) |
«actividad por cuenta propia»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España; |
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c) |
«servicios de reproducción asistida»: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo; |
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d) |
«prestaciones en especie»:
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e) |
«período de educación de los hijos»: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión explícitamente por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia de que se acumulen durante el tiempo de la educación del hijo o se reconozcan con carácter retroactivo; |
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f) |
«funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino de España; |
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g) |
«autoridad competente»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Reino de España o de Gibraltar, los regímenes de seguridad social; |
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h) |
«institución competente»:
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i) |
«subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra v); |
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j) |
«prestación familiar»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares, excluidos los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción a que se refiere el anexo SSC-1; |
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k) |
«trabajador fronterizo»: toda persona incluida en la definición del artículo 291, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo; |
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l) |
«base»: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante; |
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m) |
«institución»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación; |
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n) |
«institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente pertinente; |
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o) |
«persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente, con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo; |
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p) |
«legislación»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, según proceda, haga una declaración a tal efecto y se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
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q) |
«prestación de cuidados de larga duración»: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia; |
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r) |
«miembro de la familia»:
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s) |
«titular de una pensión»: la persona que recibe una prestación de vejez, de invalidez o de supervivencia de parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de parte del Reino de España tras el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar o en el Reino de España; |
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t) |
«período de empleo»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia; |
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u) |
«período de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; |
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v) |
«pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias; |
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w) |
«prestación de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente; «prestación anticipada de vejez»: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez; |
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x) |
«domicilio social o sede social»: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central; |
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y) |
«residencia»: el lugar en que una persona tiene su residencia legal; |
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z) |
«prestaciones especiales en metálico no contributivas»: las prestaciones en metálico no contributivas que:
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aa) |
«régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Reino de España o Gibraltar, según proceda, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado; |
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bb) |
«estancia»: la residencia temporal. |
Artículo SSC.2
Comunicaciones y notificaciones
El procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo no se aplicará a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban ser notificadas o adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o dirigidas a ellas, de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo SSC.3
Ámbito de aplicación personal
El presente Protocolo se aplicará a:
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1) |
los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como consecuencia del ejercicio en Gibraltar de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en el Reino de España; |
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2) |
los ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino de España como consecuencia del ejercicio en el Reino de España de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en Gibraltar; |
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3) |
las personas a que se refiere el artículo 295 del presente Acuerdo, que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en el Reino de España y en Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace por un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera en nombre de dicho empleador y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente. |
Artículo SSC.4
Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:
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a) |
las prestaciones de enfermedad; |
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b) |
las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; |
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c) |
las prestaciones de invalidez; |
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d) |
las prestaciones de vejez; |
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e) |
las prestaciones de supervivencia; |
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f) |
las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; |
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g) |
los subsidios de defunción; |
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h) |
las prestaciones de desempleo; |
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i) |
las prestaciones de prejubilación; y |
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j) |
las prestaciones familiares. |
2. Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-4, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.
3. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativas a las obligaciones del armador.
4. El presente Protocolo no se aplica a:
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a) |
prestaciones especiales en metálico no contributivas; |
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b) |
prestaciones de cuidados de larga duración; |
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c) |
la asistencia social y médica; |
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d) |
las prestaciones respecto a las cuales el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen; o |
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e) |
los servicios de reproducción asistida. |
Artículo SSC.5
Igualdad de trato
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Artículo SSC.6
Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:
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a) |
si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dichas legislaciones serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el Reino de España es competente, o del Reino de España, si el Reino Unido es competente, respecto a Gibraltar, o de ingresos adquiridos en el Reino de España, si el Reino Unido es competente en lo que respecta a Gibraltar, o en Gibraltar, si es competente el Reino de España; |
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b) |
si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en virtud de la legislación del Reino de España cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España tendrán en cuenta hechos o acontecimientos similares que se hayan producido en Gibraltar, cuando sea competente el Reino de España, o en el Reino de España, cuando sea competente el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran ocurrido en el territorio dentro del ámbito de la institución competente. |
Artículo SSC.7
Totalización de los períodos
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, o de empleo o de actividad por cuenta propia:
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a) |
la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones; |
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b) |
la aplicabilidad de la legislación; o |
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c) |
el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario. |
Artículo SSC.8
Supresión de las cláusulas de residencia
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en Gibraltar, si la institución deudora se encuentra en el Reino de España, o de que residan en el Reino de España, si la institución deudora se encuentra en Gibraltar.
Artículo SSC.9
No acumulación de prestaciones
Salvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo SSC.10
Normas generales
1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14:
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a) |
las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España; |
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b) |
los funcionarios estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la del Reino de España, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino de España; |
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c) |
las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España; |
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d) |
los titulares de una pensión que residan en Gibraltar o en el Reino de España estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar, o del Reino de España, si residen en el Reino de España, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Protocolo que les garanticen prestaciones en virtud de la otra legislación. |
4. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercen dicha actividad en Gibraltar; se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino de España ejercen dicha actividad en el Reino de España. No obstante, las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España si residen en el Reino de España; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.
5. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad como miembros de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías ejercen dicha actividad en el Reino de España cuando la base se encuentre en el Reino de España, o en Gibraltar cuando la base se encuentre en Gibraltar.
Artículo SSC.11
Trabajadores fronterizos transferidos
1. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo, en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador al Reino de España para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que:
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a) |
la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; y |
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b) |
dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador transferido. |
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo en el Reino de España, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador a Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador.
3. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en Gibraltar y que vaya a realizar una actividad similar en el Reino de España seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.
4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo, que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en el Reino de España y que vaya a ejercer una actividad similar en Gibraltar.
Artículo SSC.12
Trabajadores desplazados
La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el Reino de España o en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviada por ese empleador a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o al Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, a condición de que:
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a) |
la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; |
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b) |
dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otra persona; y |
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c) |
dicha persona sea residente en el Reino de España y regrese al menos una vez por semana al Reino de España, si la persona ha sido desplazada a Gibraltar, o sea residente en Gibraltar y regrese al menos una vez por semana a Gibraltar, si la persona ha sido desplazada al Reino de España. |
Artículo SSC.13
Ejercicio de actividades en el Reino de España y en Gibraltar
1. A las personas a las que se aplique el presente Protocolo y que, además de su actividad como trabajadores fronterizos, ejerzan también una actividad en su lugar de residencia, se les aplicarán los apartados siguientes.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:
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a) |
a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o |
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b) |
si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el lugar de residencia:
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3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:
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a) |
a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o |
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b) |
a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que se encuentre el centro de interés de sus actividades, si dicha persona no ejerce una parte sustancial de su actividad en su lugar de residencia. |
4. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en el Reino de España y en Gibraltar, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 2.
5. La persona empleada como funcionario en el Reino de España y que ejerza una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia en Gibraltar o viceversa estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino de España.
6. Las personas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según proceda.
Artículo SSC.14
Seguro voluntario o seguro facultativo continuado
1. Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.13 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.4 no exista en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, más que un régimen de seguro voluntario.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrá estar sujeto en el Reino de España a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. Cuando, en virtud de la legislación del Reino de España, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino de España, no podrá estar sujeto en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.
3. En materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino de España, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Igualmente, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino de España, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino de España por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino de España.
4. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dichos lugares o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en algún momento anterior hayan estado sujetas a la legislación pertinente por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
Artículo SSC.15
Obligaciones del empleador
1. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la legislación del Reino de España cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular, la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
2. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el empleador no tenga una sede social en Gibraltar, o del Reino de España, cuando el empleador no tenga una sede social en el Reino de España, podrá llegar a un acuerdo con el trabajador fronterizo para que este cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador, y este último enviará notificación de dicho acuerdo a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS
SECCIÓN 1
PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, A EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
Artículo SSC.16
Residencia en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente
Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos que estén sujetos a la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, y que residan, respectivamente, en el Reino de España o en Gibraltar, así como los miembros de sus familias, tienen derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia concedidas, por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación del lugar de residencia, como si dicha persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
Artículo SSC.17
Estancia en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia
1. Los trabajadores fronterizos, los trabajadores fronterizos transferidos y los trabajadores desplazados tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores fronterizos transferidos, estas prestaciones en especie serán proporcionadas y concedidas, por cuenta de por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran allí.
2. En el caso de los trabajadores desplazados, estas prestaciones en especie serán las que sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Estas prestaciones en especie serán concedidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3. El apartado 2 no se aplicará cuando el interesado haya viajado al Reino de España o a Gibraltar, según el caso, con el fin de percibir las prestaciones en especie.
Artículo SSC.18
Prestaciones en metálico
1. Los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados, así como los miembros de sus familias, tendrán derecho a las prestaciones en metálico proporcionadas por la institución competente de conformidad con la legislación que esta aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación que la institución competente aplique.
2. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, la institución competente determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
3. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, la institución competente computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
4. Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Artículo SSC.19
Solicitantes de pensión
1. La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia, siempre que resida en Gibraltar o en el Reino de España, según el caso, y cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.
2. Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.20 y SSC.21.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SU FAMILIA
Artículo SSC.20
Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
La persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, y que tenga derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.
Artículo SSC.21
Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
1. Una persona que:
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a) |
resida en el Reino de España; |
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b) |
perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y |
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c) |
no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino de España, |
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha persona residiera en Gibraltar. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución de Gibraltar por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
2. Toda persona que:
|
a) |
resida en Gibraltar; |
|
b) |
perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y |
|
c) |
no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, |
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino de España, si dicha persona residiera en el Reino de España. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución del Reino de España por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
Artículo SSC.22
Continuación del tratamiento
El trabajador fronterizo que se haya jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho, en caso de enfermedad, a seguir recibiendo prestaciones en especie en Gibraltar, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, o en el Reino de España, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, siempre que se trate de una continuación del tratamiento iniciado en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.
Artículo SSC.23
Prestaciones en metálico para titulares de pensión
1. Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, por la institución competente del lugar en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas al titular de una pensión en su lugar de residencia. El artículo SSC.18 se aplicará mutatis mutandis.
2. El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.
Artículo SSC.24
Contribuciones
La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que sea responsable, con arreglo a la legislación que aplique, de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.20 y SSC.21 corra a cargo de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo SSC.25
Disposiciones generales
Los artículos SSC.21 a SSC.24 no se aplicarán al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.
Artículo SSC.26
Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el lugar de residencia
1. Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.
2. Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el lugar de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho lugar, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del lugar en el que residan, cuando:
|
a) |
dichos miembros de la familia residan en Gibraltar o en el Reino de España y cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; y |
|
b) |
el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar o en el Reino de España, o perciba una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia. |
Artículo SSC.27
Reembolso entre instituciones
1. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por cuenta de la institución del Reino de España, o por la institución del Reino de España por cuenta de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.
2. Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con un acuerdo administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España y sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
CAPÍTULO 2
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo SSC.28
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los artículos SSC.16 y SSC.17 se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
2. La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3. El artículo SSC.18 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.
Artículo SSC.29
Gastos de transporte
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte de la persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su lugar de residencia, bien hasta un centro hospitalario, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que resida dicha persona.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, con arreglo a la legislación que aplique dicha institución.
Artículo SSC.30
Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en el Reino de España y en Gibraltar
Cuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el último lugar donde tales condiciones se cumplan.
Artículo SSC.31
Agravación de una enfermedad profesional
En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, se aplicarán las normas siguientes:
|
a) |
si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique; |
|
b) |
si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido dicha actividad bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar o en el Reino de España, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en el que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el segundo lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo lugar, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación que aplique dicha institución; |
|
c) |
las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones concedidas por la institución del otro lugar con arreglo a lo dispuesto en la letra b). |
Artículo SSC.32
Normas para tener en cuenta las particularidades de la legislación correspondiente
1. Si en el lugar donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2. Si en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según cuál sea competente, no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en el Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, si dicha persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en Gibraltar. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.
3. El artículo SSC.6 se aplicará a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:
|
a) |
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; y |
|
b) |
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, en función del lugar donde hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos. |
Artículo SSC.33
Reembolso entre instituciones
1. El artículo SSC.28 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España o sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
CAPÍTULO 3
SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN
Artículo SSC.34
Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1. Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el lugar donde se encuentra la institución competente.
2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.
3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Artículo SSC.35
Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión
1. En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a una o varias pensiones en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, cuando dicho titular residiese en el Reino de España, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en Gibraltar, y residente en Gibraltar, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en el Reino de España, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión hubiera estado residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el lugar en el que se halle dicha institución.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.
CAPÍTULO 4
PRESTACIONES DE INVALIDEZ
Artículo SSC.36
Personas que solo hayan estado sujetas a legislación de tipo A
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «legislación de tipo A» la legislación en virtud de la cual el importe de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, y por «legislación de tipo B» cualquier otra legislación.
2. La persona que haya cubierto períodos de seguro exclusivamente en virtud de una legislación de tipo A solo tendrá derecho a prestaciones de la institución del lugar cuya legislación fuera aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo SSC.37, y recibirá dichas prestaciones con arreglo a dicha legislación.
3. Si la legislación a que se refiere el apartado 2 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de estas con otros ingresos o con prestaciones de distinta naturaleza con arreglo al artículo SSC.46, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis el artículo SSC.46, apartado 3, y el artículo SSC.48, apartado 3.
Artículo SSC.37
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro aplicará, en su caso, el artículo SSC.44, apartado 1.
Artículo SSC.38
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B, o bien a legislaciones de tipo A y B
1. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a legislaciones de tipo A y B tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicará mutatis mutandis teniendo en cuenta el apartado 3.
2. Si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo SSC.36 en virtud de la legislación de tipo A, a condición de que:
|
— |
el interesado cumpla única y exclusivamente las condiciones de dicha legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo SSC.37, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B; y |
|
— |
el interesado no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo SSC.43. |
3. Una decisión adoptada por una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativa al grado de invalidez de un solicitante será vinculante para la institución del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente.
Artículo SSC.39
Agravación de una invalidez
1. En caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:
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a) |
las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán mutatis mutandis; |
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b) |
sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a legislación de tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a legislación de tipo B, la prestación deberá concederse con arreglo al artículo SSC.36, apartado 2. |
2. Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución le abonará un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
3. Si el interesado no tiene derecho a prestaciones con cargo a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la anterior institución competente abonará las prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo SSC.37.
Artículo SSC.40
Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez
1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se concedan y con arreglo al capítulo 5.
2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, respecto a Gibraltar, continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo SSC.47, pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.
3. Cuando las prestaciones de invalidez facilitadas con arreglo a la legislación aplicable, con arreglo al artículo SSC.36, se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no cumpla aún las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para percibir dichas prestaciones, el interesado recibirá del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la conversión.
Dichas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por la correspondiente legislación nacional o, cuando no esté prevista dicha conversión, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación nacional aplicable.
4. Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo SSC.36 se volverán a calcular de conformidad con el capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez.
Artículo SSC.41
Disposiciones especiales para funcionarios
Los artículos SSC.7, SSC.36, SSC.38, SSC.39 y SSC.40 y el artículo SSC.53, apartados 2 y 3, se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
CAPÍTULO 5
PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA
Artículo SSC.42
Consideración de los períodos de educación de los hijos
1. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la institución competente en virtud del título II es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o cuando, con arreglo a la legislación del Reino de España, si la institución competente en virtud del título II es el Reino de España, no se compute ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
2. El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Artículo SSC.43
Disposiciones generales
1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, las instituciones competentes determinarán el derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación española en el momento de la presentación de una solicitud de liquidación, o ambos, a menos que el interesado solicite expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o de ambos.
2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.
4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en la otra legislación o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo la otra legislación ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
Artículo SSC.44
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
1. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España computará los períodos cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.
2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España, o del Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta dentro de un régimen especial en el Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España.
3. En caso de que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si el interesado ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España y, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurado contra el mismo riesgo conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino de España, o conforme a la legislación del Reino de España, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de no cumplir esa condición, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.50.
Artículo SSC.45
Pago de las prestaciones
1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
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a) |
en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente); |
|
b) |
calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
|
2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.46, SSC.47 y SSC.48.
3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:
|
a) |
que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-2; |
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b) |
que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.47 y SSC.48, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.48, apartado 2; y |
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c) |
que el artículo SSC.50 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente. |
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España.
Artículo SSC.46
Normas antiacumulación
1. Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.
2. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.
3. Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:
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a) |
la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos fuera de su territorio; |
|
b) |
la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-5; |
|
c) |
la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado; |
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d) |
si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ingresos obtenidos en Gibraltar o en el Reino de España, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos. |
Artículo SSC.47
Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
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a) |
una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro; o |
|
b) |
una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:
|
Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-3.
Artículo SSC.48
Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza
1. Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, en lo referente a:
|
a) |
dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas; no obstante, la aplicación de la presente letra no podrá privar al interesado de su condición de titular de una pensión a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-5; |
|
b) |
una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii); |
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c) |
una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas. |
2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii).
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, u otros ingresos.
Artículo SSC.49
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1. Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:
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a) |
cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España sea superior al período máximo exigido por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro; |
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b) |
las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-5; |
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c) |
si la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:
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d) |
en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate. |
2. Las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente.
Artículo SSC.50
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:
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a) |
la duración de los períodos mencionados es inferior a un año; y |
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b) |
teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación. |
A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.
2. La institución competente tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i).
3. Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, o del Reino de España, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, como si todos los períodos de seguro cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.44, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
4. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo SSC-2.
Artículo SSC.51
Asignación de un complemento
1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir en concepto de prestaciones, ni en Gibraltar, cuando Gibraltar sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni en el Reino de España, cuando el Reino de España sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a su legislación, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España abonará al beneficiario de las prestaciones determinado en el apartado 1, durante todo el período de residencia en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.
Artículo SSC.52
Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones
1. En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.45.
2. Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.45, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.
Artículo SSC.53
Disposiciones especiales para funcionarios
1. Los artículos SSC.7 y SSC.43, el artículo SSC.44, apartado 3, y los artículos SSC.45 a SSC.52 se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
2. Sin embargo, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios en Gibraltar o en el Reino de España, o a que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.
Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.
3. Si, de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.
CAPÍTULO 6
PRESTACIONES DE DESEMPLEO
Artículo SSC.54
Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, o del Reino de España, cuando su legislación supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.
No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.
2. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:
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a) |
períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación; |
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b) |
períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación; o |
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c) |
períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación. |
Artículo SSC.55
Cálculo de las prestaciones de desempleo
1. Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.
2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente y la legislación aplicada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.
Cuando el Reino de España sea competente y la legislación aplicada por el Reino de España prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Reino de España solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.
Artículo SSC.56
Personas desempleadas que hayan residido en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1. Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar, hayan residido en el Reino de España y sigan residiendo en el Reino de España se pondrán a disposición de los servicios de empleo de Gibraltar. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación de Gibraltar como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución de Gibraltar.
Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España, hayan residido en Gibraltar y sigan residiendo en Gibraltar se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Reino de España. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución del Reino de España.
Las prestaciones por desempleo pueden abonarse en una cantidad a tanto alzado.
2. Las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo competentes del Reino de España si residen en el Reino de España o de Gibraltar si residen en Gibraltar.
Las personas en situación de desempleo total que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar y residan en el Reino de España o que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España y residan en Gibraltar podrán solicitar además cualquier prestación complementaria por desempleo que esté disponible en virtud de la legislación española, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad, o de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad.
3. Las personas a que se refiere el apartado 2 que estén registradas como demandantes de empleo en los servicios de empleo competentes del Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o de Gibraltar, cuando residan en Gibraltar, estarán sujetas al procedimiento de control organizado en el Reino de España o en Gibraltar, según el caso, y cumplirán las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o en Gibraltar, cuando residan en Gibraltar. Mientras dichas personas sigan inscritas como demandantes de empleo en su último lugar de actividad, deberán cumplir las obligaciones aplicables.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a los pagos a tanto alzado, cuando proceda, así como las disposiciones para el intercambio de información, la cooperación y la asistencia mutua entre las instituciones y los servicios del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.
La institución competente del lugar de trabajo por cuenta ajena facilitará de manera eficiente y sin demora indebida el intercambio de información y la documentación sobre los períodos de actividad asegurada y las prestaciones, con el fin de no afectar al reconocimiento, el mantenimiento, la suspensión, el cese o la reanudación de las prestaciones.
CAPÍTULO 7
PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN
Artículo SSC.57
Prestaciones
Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.
CAPÍTULO 8
PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo SSC.58
Miembros de la familia residentes en el Reino de España o en Gibraltar
1. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, también para los miembros de su familia que residan en Gibraltar, como si residieran en el Reino de España.
2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, también para los miembros de su familia que residan en el Reino de España, como si residieran en Gibraltar.
3. Los titulares de una pensión que residan en el Reino de España o en Gibraltar tendrán derecho, para los miembros de su familia que residan en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, a prestaciones familiares con arreglo a la legislación aplicada por la institución competente en materia de pensiones.
Artículo SSC.59
Normas de prioridad en caso de acumulación
1. Cuando se prevean prestaciones durante el mismo período y para los mismos miembros de la familia en virtud de la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, se aplicarán las siguientes normas de prioridad:
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a) |
en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia; en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo de la percepción de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia; |
|
b) |
en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad se determinará en relación con los siguientes criterios secundarios:
|
2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de la otra legislación en conflicto hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial cuando el derecho a las prestaciones en cuestión se funde exclusivamente en la residencia.
3. Cuando se presente en virtud del artículo SSC.57 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable, pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:
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a) |
dicha institución transmitirá la solicitud a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, informará de ello al interesado y, sin perjuicio de las disposiciones del anexo SSC-5 relativas a la liquidación provisional de prestaciones, concederá, en caso necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2; |
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b) |
la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, tramitará dicha solicitud como si se le hubiera presentado directamente, y la fecha en que dicha solicitud se haya presentado a la primera institución se considerará la fecha de solicitud a la institución prioritaria. |
Artículo SSC.60
Abono de prestaciones
En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar, o la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar.
Artículo SSC.61
Disposiciones adicionales
1. Si, con arreglo a la legislación designada en virtud de los artículos SSC.57 y SSC.58, no se adquiere ningún derecho al abono de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos, dichas prestaciones se abonarán por defecto y además de otras prestaciones familiares adquiridas de conformidad con la legislación antes mencionada, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que el derecho haya sido adquirido en virtud de dicha legislación, o del Reino de España, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino de España. Si no se ha adquirido ningún derecho en virtud de dicha legislación, se examinarán las condiciones para la adquisición de tal derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y se concederán prestaciones en orden decreciente de la duración de los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo SSC.62
Cooperación
1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.
2. A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.
3. A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Circulación de Personas determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.
4. A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.
5. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo. Un acuerdo administrativo entre las autoridades directamente implicadas tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España determinará los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos.
Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.
Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y a las instituciones del lugar de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.
6. El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.
7. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución competente o la institución del lugar de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el afectado, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea el afectado. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité Especializado en Circulación de Personas.
8. Las autoridades, instituciones y tribunales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.
Artículo SSC.63
Tratamiento de datos
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España serán responsables de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.
3. Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo, el anexo SSC-5 y el acuerdo administrativo no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, por el motivo de haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.
4. Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.
Artículo SSC.64
Exenciones
1. Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del presente Protocolo.
2. Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
Artículo SSC.65
Reclamaciones, declaraciones o recursos
Cualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dentro de un plazo determinado, ante una autoridad, institución o tribunal del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes afectadas. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.
Artículo SSC.66
Reconocimientos médicos
1. Los reconocimientos médicos previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-5.
2. Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio de Gibraltar o del Reino de España.
Artículo SSC.67
Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones
1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser practicadas en Gibraltar o en el Reino de España, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo lugar.
2. Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en Gibraltar o en el Reino de España, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último lugar. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en Gibraltar o en el Reino de España si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, disfrutarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de créditos de una institución del Reino de España, o en el Reino de España, en el caso de créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último lugar conceda a los créditos de igual naturaleza.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-5 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Artículo SSC.68
Derechos de las instituciones
1. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
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a) |
cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España; y |
|
b) |
cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente al tercero, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España reconocerán ese derecho. |
2. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.
3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.27, apartado 3, o el artículo SSC.33, apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre ellos, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:
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a) |
cuando la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de residencia o estancia sea Gibraltar, o del Reino de España, cuando el lugar de residencia o estancia sea el Reino de España, conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño; |
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b) |
a los efectos de la aplicación de la letra a):
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c) |
los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas. |
Artículo SSC.69
Aplicación de la legislación
Las disposiciones especiales de aplicación de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España figuran en el anexo SSC-4.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo SSC.70
Protección de los derechos individuales
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del presente Protocolo tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.
Artículo SSC.71
Disposición transitoria
1. El presente Protocolo no origina ningún derecho para un período anterior a su fecha de aplicación.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de actividad por cuenta propia cubierto en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos en virtud del presente Protocolo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Protocolo, aunque se refiera a una contingencia anterior a la fecha de su aplicación.
4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia del interesado será, a petición de este, abonada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo, siempre y cuando los derechos anteriormente abonados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado.
5. Los derechos de una persona a la que se haya abonado una pensión antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España podrán ser revisados, a petición del interesado, teniendo en cuenta el presente Protocolo.
6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos originados en virtud del presente Protocolo serán adquiridos a partir de dicha fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso, relativa a la caducidad o prescripción de derechos.
7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso.
Artículo SSC.72
Modificaciones
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.
ANEXO SSC-1
ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.1, PUNTO J)
I. Anticipos de pensiones alimentarias
REINO DE ESPAÑA
Anticipos de pensiones alimentarias con arreglo al Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre de 2007.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
II. Subsidios especiales de natalidad y adopción
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de maternidad con arreglo al artículo 11 de la Ley de Seguridad Social (Seguros) de Gibraltar de 1955.
ANEXO SSC-2
CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.45
Parte 1
Casos en los que no puede efectuarse o no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo SSC.45, apartado 4, del presente Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
Parte 2
Casos en los que se aplica el artículo SSC.45, apartado 5, del presente Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
ANEXO SSC-3
PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.47
I. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.
REINO DE ESPAÑA
Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de supervivencia por defunción, subsidio para padres viudos y pensión de supervivencia en virtud de la Ley de Seguridad Social (Régimen abierto de prestaciones de larga duración) de Gibraltar de 1997 y de la Ley de Seguridad Social (Prestaciones y régimen cerrados de larga duración) de Gibraltar de 1996.
Pensión de invalidez y prestación de defunción con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Seguro de accidentes laborales) de Gibraltar de 1952.
II. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período acreditado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
III. Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute más de una vez:
No se han celebrado acuerdos de este tipo.
ANEXO SSC-4
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR, O DEL REINO DE ESPAÑA
(Artículo SSC.44, apartado 3, artículo SSC.49, apartado 1, y artículo SSC.69)
(Equivalente al anexo XI del Reglamento (CE) n.o 883/2004)
REINO DE ESPAÑA
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1. |
A efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en el Reino de España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en el Reino de España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia. |
|
2. |
|
|
3. |
Los períodos cubiertos en Gibraltar que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.49 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario del Reino de España. |
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4. |
Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible, por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones en el Reino de España, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes de la fecha citada. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y el 1 de abril de 1969 en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. |
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No existen disposiciones especiales pertinentes, a efectos del presente anexo, para la aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
ANEXO SSC-5
ANEXO DE EJECUCIÓN DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo SSCI.1
Definiciones
1. A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo SSC.1.
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:
|
a) |
«punto de acceso»: una entidad que ofrezca lo siguiente:
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b) |
«documento»: un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del presente Protocolo y del presente anexo; |
|
c) |
«organismo de enlace»: cualquier entidad notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo SSC.4 del presente Protocolo con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del presente anexo; |
|
d) |
«documento electrónico estructurado»: todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España; |
|
e) |
«transmisión por vía electrónica»: la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN Y A LOS INTERCAMBIOS DE DATOS
Artículo SSCI.2
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones
1. A efectos del presente anexo, los intercambios entre las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y las personas contempladas en el presente Protocolo se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.
2. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el presente Protocolo. La comunicación de datos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.
3. Cuando una persona haya transmitido por error información, documentos o solicitudes a una institución al otro lado de la frontera en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, que no sea la institución designada con arreglo al presente anexo, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente anexo, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, se haya retrasado.
4. Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del lugar de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Artículo SSCI.3
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el presente Protocolo y el presente anexo con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.
2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.
3. En la medida necesaria para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificará su decisión al solicitante que resida o se encuentre en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, directamente o a través del organismo de enlace del lugar de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.
Artículo SSCI.4
Formularios, documentos y métodos de intercambio de datos
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España acordarán la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos expedidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en nombre del Reino de España, a efectos de la aplicación del presente anexo.
2. Durante un período transitorio, cuya fecha final será acordada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Protocolo serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre las instituciones competentes. Todos los formularios y documentos de este tipo expedidos antes y durante ese período provisional serán válidos hasta su expiración o cancelación. Los formularios y documentos válidos de conformidad con el presente apartado incluyen los documentos portátiles que certifiquen la situación de una persona en materia de seguridad social, según sea necesario para la aplicación del presente Protocolo.
3. La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace podrá efectuarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos a que se refiere el apartado 1 se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, respetarán las normas aplicables a dicho sistema.
4. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España correrán con los gastos correspondientes.
5. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, las instituciones y los organismos de enlace pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
6. En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
Artículo SSCI.5
Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España
1. Los documentos emitidos por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, mientras no sean retirados o invalidados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, cualquiera que sea el que los haya emitido.
2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución pertinente que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.
3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.
Artículo SSCI.6
Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de ellos, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:
|
a) |
la legislación del lugar en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo lugar; |
|
b) |
la legislación del lugar de residencia, cuando el interesado trabaje por cuenta propia o ajena tanto en el Reino de España como en el Reino Unido, respecto a Gibraltar; |
|
c) |
en todos los demás casos, la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se haya solicitado la aplicación en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades tanto en Gibraltar como en el Reino de España. |
2. En caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, sobre la determinación de la institución que debería conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber controversia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia.
3. En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del lugar en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.
4. En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV del presente anexo.
La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del presente anexo, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo SSCI.7
Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.
2. Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo SSCI.8
Otros procedimientos entre autoridades e instituciones
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el presente anexo, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.
Artículo SSCI.9
No acumulación de prestaciones
No obstante las restantes disposiciones del presente Protocolo, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, según proceda, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
Artículo SSCI.10
Totalización de los períodos
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.7, la institución competente se dirigirá a la institución a cuya legislación haya estado sujeto previamente el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo la respectiva legislación.
2. Los respectivos períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se añadirán a los cubiertos bajo la legislación que aplique la institución competente cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo SSC.7, a condición de que dichos períodos no se superpongan.
3. Cuando algún período de seguro cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.
4. Cuando un período de seguro distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período distinto de un período asimilado.
5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, solo serán computados por la institución que aplique la legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución que aplique legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.
6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.
Artículo SSCI.11
Normas de conversión de los períodos
1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo SSC.7 se efectuará según las normas siguientes:
|
a) |
el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España bajo cuya legislación se haya cubierto el período; |
|
b) |
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:
|
|
c) |
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:
|
|
d) |
en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres; |
|
e) |
si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima. |
2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), cincuenta y dos semanas, doce meses o cuatro trimestres.
Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según dónde se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.
3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.
4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo SSCI.12
Precisiones sobre los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13 del presente Protocolo
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 1 y 2, y el artículo SSC.12 del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente sus actividades allí» se referirá a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España en el que esté establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realiza.
2. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo» se referirá a una persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, respectivamente. En particular, dicha persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España debe haber ejercido ya su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, debe seguir cumpliendo, en Gibraltar o en el Reino de España, según dónde esté establecida, los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad para poder continuarla a su vuelta.
3. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en el Reino de España o en Gibraltar es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
4. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar», se entenderá la persona que ejerza una o varias actividades distintas en el Reino de España y en Gibraltar, de forma simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para diversas empresas o empleadores.
5. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en el Reino de España o en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se encuentre la base.
6. Las actividades marginales no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la legislación aplicable con arreglo al artículo SSC.13 del presente Protocolo. El artículo SSCI.15 del presente anexo se aplicará a todos los casos contemplados en el presente artículo.
7. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartados 3, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar» se entenderá, en particular, la persona que ejerza, de forma simultánea o alterna, una o varias actividades independientes por cuenta propia, independientemente de la naturaleza de dichas actividades, en el Reino de España y en Gibraltar.
8. A los efectos de distinguir las actividades contempladas en los apartados 1 y 4 del presente artículo de las situaciones descritas en el artículo SSC.11 del presente Protocolo, será decisiva la duración de la actividad en el lugar de residencia (ya sea permanente o de carácter ad hoc o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes, incluidos, en particular, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, el lugar de trabajo tal como se defina en el contrato de trabajo.
9. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de la actividad por cuenta ajena o propia» en el Reino de España o en Gibraltar si ejerce allí una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.
Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar se tendrá en cuenta los siguientes criterios indicativos:
|
a) |
en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración; y |
|
b) |
en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos. |
En el marco de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar.
10. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 3, letra b), del presente Protocolo, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales, y en particular el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados, y la voluntad del interesado según se desprenda de todas las circunstancias.
11. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 5 y 6, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.
12. Cuando una persona ejerza su actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio del Reino de España y de Gibraltar, y resida en uno de ellos sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del lugar de residencia.
Artículo SSCI.13
Procedimientos de aplicación del artículo SSC.10, apartado 3, letra b), y apartado 4 y los artículos SSC.11 y SSC.12 del presente Protocolo
1. Salvo disposición contraria prevista en el artículo SSCI.14 del presente anexo, si una persona ejerce su actividad en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución expedirá el certificado a que se refiere el artículo SSCI.15, apartado 2, del presente anexo al interesado y pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el que ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 3, letra b), o los artículos SSC.11 o SSC.12 del presente Protocolo.
2. El empleador en el sentido del artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo cuyo domicilio social o sede social se encuentra en Gibraltar y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España o cuyo domicilio social o sede social se encuentra en el Reino de España y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según qué pabellón enarbole el buque en el que el trabajador vaya a ejercer su actividad, la información relativa a la legislación aplicable a este, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo.
Artículo SSCI.14
Procedimiento de aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo
1. La persona que ejerza actividades en el Reino de España o en Gibraltar informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia.
2. La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta los artículos SSC.13 del presente Protocolo y SSCI.12 del presente anexo. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará de su determinación provisional a la institución designada del otro lugar en el que se ejerza una actividad.
3. La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que la institución designada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que la institución afectada informe a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.
4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o las propias autoridades competentes soliciten que se establezcan contactos entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo SSC.13 del presente Protocolo y las disposiciones pertinentes del artículo SSCI.12 del presente anexo.
En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará el artículo SSCI.6.
5. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación se declare aplicable, en función de la determinación provisional o definitiva, informará sin demora al interesado.
6. Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia tan pronto como esta sea informada, posiblemente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.
Artículo SSCI.15
Información del interesado y del empleador
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del presente Protocolo informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en dicha legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.
2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable en virtud del título II del presente Protocolo proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.
Artículo SSCI.16
Cooperación entre instituciones
1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago esté obligada esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo pondrá la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación a disposición de la institución designada por la autoridad competente que aplique la legislación a la que estuvo sujeta la persona en último lugar.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS
Artículo SSCI.17
Disposiciones generales de aplicación
1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el lugar de residencia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España solo pasará a ser responsable del coste de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.19 del presente Protocolo si el asegurado ha presentado una solicitud de pensión con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o bien recibe, de conformidad con los artículos SSC.20 a SSC.24 del presente Protocolo, una pensión en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Artículo SSCI.18
Régimen aplicable en caso de que exista más de un régimen en el lugar de residencia o de trabajo
Si la legislación del lugar de residencia o de trabajo comprende más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad y paternidad para más de una categoría de asegurados, las disposiciones aplicables en virtud de los artículos SSC.16, SSC.19 y SSC.21 del presente Protocolo serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores.
Artículo SSCI.19
Residencia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1. A efectos de la aplicación del artículo SSC.16 del presente Protocolo, el trabajador fronterizo o los miembros de su familia estarán obligados a inscribirse sin demora en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.
2. El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.
La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción en virtud del apartado 1 y toda modificación o anulación de tales inscripciones.
3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas mencionadas en los artículos SSC.20 y SSC.21 del presente Protocolo.
Artículo SSCI.20
Aplicación del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo
1. A los efectos del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, el interesado deberá presentar al prestador de asistencia sanitaria del Reino de España o de Gibraltar, según el caso, un documento expedido por la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de estancia sea el Reino de España, o por la institución competente del Reino de España, cuando el lugar de estancia sea Gibraltar, en el que se demuestre su derecho a prestaciones en especie en virtud de dicha disposición. Si la persona no dispone de dicho documento, las instituciones competentes se pondrán en contacto entre sí, a petición de dicha persona o cuando sea necesario por otros motivos, para comprobar que la persona tiene derecho a prestaciones en especie en virtud de la presente disposición.
2. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución competente en virtud del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, darán lugar a un reembolso íntegro.
Artículo SSCI.21
Aplicación del artículo SSC.22 del presente Protocolo
Si el antiguo trabajador fronterizo deja de estar cubierto por la legislación del lugar donde ejerció su último período de actividad y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaja allí para recibir prestaciones en especie con arreglo al artículo SSC.22 del presente Protocolo presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente.
Artículo SSCI.22
Cotizaciones de los titulares de pensiones
Si una persona recibe una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo SSCI.23
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en el lugar de residencia
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.28 del presente Protocolo, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos SSCI.25 y SSCI.26 del presente anexo.
2. Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación del lugar de residencia, la institución de dicho lugar informará sin demora a la institución competente.
CAPÍTULO III
SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN
Artículo SSCI.24
Solicitud de subsidios de defunción
A los efectos de la aplicación de los artículos SSC.34 y SSC.35 del presente Protocolo, la solicitud de subsidios de defunción se dirigirá a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la transmitirá a la institución competente.
La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.
CAPÍTULO IV
PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA
Artículo SSCI.25
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se aplican las normas establecidas en el artículo SSCI.10, apartados 3, 4, 5 y 6, del presente anexo.
2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo SSC.10, apartado 3, del presente anexo, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.
3. La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo SSC.46, apartado 3, letra c), del presente Protocolo, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España dispondrán las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.
Artículo SSCI.26
Consideración de los períodos de educación de los hijos
1. A los efectos del presente artículo, por «período de educación de los hijos» se entenderá todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.
2. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II del presente Protocolo, fuera aplicable al interesado en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como un período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
CAPÍTULO V
PRESTACIONES DE DESEMPLEO
Artículo SSCI.27
Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones
1. El artículo SSCI.10 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis al artículo SSC.54 del presente Protocolo. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del lugar de residencia a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.
2. A los efectos del artículo SSC.55 del presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el mismo hogar, como si residiesen en el lugar de la institución competente. Esta disposición no se aplicará si, en el lugar de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.
Artículo SSCI.28
Personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia
1. La institución competente del último lugar de empleo informará a las personas en situación de desempleo total de sus derechos y obligaciones y les facilitará documentos que incluyan toda la información necesaria relacionada con la percepción de prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación del lugar de residencia.
2. Las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España se comunicarán mutuamente la información necesaria para apoyar las actividades de búsqueda de empleo de las personas desempleadas y para informarles de los procedimientos de control y las condiciones aplicables, así como de a qué servicio de empleo deben acudir. La institución del lugar de residencia informará inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si las personas en situación de desempleo total han ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de residencia.
3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.56 del presente Protocolo, un desempleado decida acudir también a los servicios de empleo del lugar de residencia y se inscriba allí como solicitante de empleo, informará a la institución competente y a los servicios de empleo que concedan las prestaciones.
4. Cuando así lo soliciten los servicios de empleo del lugar de residencia, los servicios de empleo competentes enviarán la información pertinente sobre la inscripción del desempleado y su búsqueda de empleo. Asimismo, los servicios de empleo del lugar de residencia informarán inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tengan conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si la persona en situación de desempleo total ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el lugar de residencia.
Artículo SSCI.29
Medidas reforzadas de apoyo y cooperación para las personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia
Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cooperarán y podrán acordar procedimientos y plazos específicos para el seguimiento de la situación de las personas desempleadas, así como otras medidas para facilitar sus actividades de búsqueda de empleo.
CAPÍTULO VI
PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo SSCI.30
Normas de prioridad en caso de acumulación
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del presente Protocolo, cuando el lugar de residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España calcularán el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, la institución que aplique la legislación que prevea el importe más elevado de prestaciones abonará el importe íntegro de dichas prestaciones y la otra institución le reembolsará la mitad de dicho importe hasta el límite del importe previsto en la legislación que esta última aplique.
Artículo SSCI.31
Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares
1. En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares se modifique en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación con arreglo a la cual se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.
2. La institución que siga abonando las prestaciones familiares de conformidad con el apartado 1 informará a la otra institución de la fecha en que deje de abonar dichas prestaciones familiares. El pago de las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España surtirá efecto a partir de esa fecha.
Artículo SSCI.32
Procedimiento de aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo
1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todas las personas afectadas estuvieran sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y residieran en Gibraltar o en el Reino de España, en particular en lo que se refiere al derecho de una persona a solicitar tales prestaciones. Cuando una persona con derecho a solicitar las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro progenitor, por una persona asimilada a uno de los progenitores o por una persona o institución que actúe como tutor del menor o de los menores.
2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante. En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo a los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.
Si dicha institución considera que puede tener derecho a un complemento diferencial en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el artículo SSC.59, apartado 2, del presente Protocolo, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, e informará de ello al interesado. Además, informará a la otra institución de su decisión sobre la solicitud y el importe de las prestaciones familiares abonadas.
3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo SSC.59, apartados 1 y 2, del presente Protocolo, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo SSC.59, apartado 3, del presente Protocolo, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.
Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, se aplicará dicha decisión provisional y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud del importe de la prestación abonada.
4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas sobre qué legislación es aplicable con carácter prioritario, se aplicará el artículo SSCI.6, apartados 2, 3 y 4. A tal efecto, la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo SSCI.6, apartado 2, será la institución del lugar de residencia de los hijos.
5. La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el acuerdo administrativo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS PRESTACIONES EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SSC.17, SSC.27 Y SSC.33 DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo SSCI.33
Principios
A efectos de la aplicación de los artículos SSC.17, SSC.27 y SSC.33 del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar el reembolso íntegro de las prestaciones abonadas a las personas contempladas en el presente Protocolo por la institución competente a la institución que haya proporcionado dichas prestaciones.
Artículo SSCI.34
Procedimiento de reembolso entre instituciones
Los reembolsos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, serán efectuados lo antes posible por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos tan pronto como les sea posible hacerlo. La impugnación de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.
CAPÍTULO II
RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE, RECUPERACIÓN DE PAGOS Y COTIZACIONES PROVISIONALES, COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO
Artículo SSCI.35
Disposiciones comunes
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.67 del presente Protocolo y en el marco que este define, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, la compensación ya sea entre las instituciones afectadas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, ya sea mediante la recuperación con respecto a la persona física o jurídica de que se trate.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo SSCI.36
Examen médico y control administrativo
1. Sin perjuicio de otras disposiciones, el examen médico será efectuado, a petición de la institución competente, por la institución del lugar de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que ha de abarcar el examen médico.
2. La institución del lugar de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de residencia tendrán validez ante la institución deudora.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al lugar en el que esté establecida la institución deudora si el beneficiario está en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y si la institución deudora sufraga los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. El control administrativo será ejercido, a solicitud de la institución deudora, por la institución del lugar de residencia del beneficiario.
El apartado 2 se aplicará también en este caso.
4. Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los solicitantes y beneficiarios y su participación en los regímenes o programas disponible a tal efecto en el lugar de residencia.
5. Como excepción al principio de cooperación administrativa mutua y gratuita a que se hace referencia en el artículo SSC.62, apartado 3, del presente Protocolo, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a la institución que los haya efectuado a petición suya.
Artículo SSCI.37
Información
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, elaborarán la información necesaria para garantizar que los interesados puedan tomar conocimiento de sus derechos y de las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, esta información se hará pública por vía electrónica mediante su publicación en sitios web accesibles al público. Dichas instituciones competentes se encargarán de que esta información se actualice regularmente y supervisarán la calidad de los servicios prestados a los clientes.
Artículo SSCI.38
Conversión de divisas
1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el tipo de cambio aplicado entre las monedas en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, respectivamente, será el tipo de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el coeficiente de conversión se entenderá como un coeficiente de conversión diario publicado por el Banco Central Europeo.
3. Salvo que se disponga lo contrario en el presente artículo, el coeficiente de conversión será el coeficiente publicado el día en que se realice la operación.
4. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, para la constatación de un derecho y para el primer cálculo de la prestación, tenga que convertir un importe utilizará lo siguiente:
|
a) |
cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, una institución tenga en cuenta importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período anterior a la fecha para la que se calcula la prestación, el coeficiente de conversión publicado el último día de dicho período; |
|
b) |
cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, a efectos del cálculo de la prestación, una institución tenga en cuenta un importe, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición. |
5. El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis cuando una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tenga que convertir un importe para recalcular la prestación debido a cambios en la situación de hecho o de Derecho del interesado.
6. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que pague una prestación indexada periódicamente de conformidad con la legislación nacional, y cuando los importes en otra moneda incidan en dicha prestación, utilizará, al recalcularla, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.
7. A los efectos del presente artículo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre las monedas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del Reino de España, será la siguiente:
|
a) |
en el caso de una solicitud de compensación debida a atrasos o pagos en curso, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación debida a atrasos o pagos en curso; o |
|
b) |
en el caso de una solicitud de recuperación, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación. |
A los efectos del presente apartado, se entenderá por «día hábil» un día de trabajo del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de monedas.
Artículo SSCI.39
Disposiciones transitorias en materia de pensiones
1. Cuando la contingencia de que se trate se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, y la solicitud de pensión no haya sido liquidada antes de esa fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación, en la medida en que las prestaciones deban concederse, en virtud de dicha contingencia, en relación con un período anterior a esa fecha:
|
a) |
en relación con el período anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, con acuerdos en vigor entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España; |
|
b) |
en relación con el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de conformidad con el presente Protocolo. |
No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).
2. Las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia presentadas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de que se trate harán necesaria automáticamente la reevaluación de las prestaciones que hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones, respectivamente, del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según proceda, de conformidad con el presente Protocolo. Dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.
