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PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

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Artículo PCUST.1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa que solicite asistencia administrativa con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;

 

b)

«legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

 

c)

«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluido el electrónico, esté o no tratado o analizado;

 

d)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

 

e)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;

 

f)

«persona»: una persona física o jurídica; y

 

g)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

Artículo PCUST.2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.

2. Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3. La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo PCUST.3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:

a)

si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; o

 

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:

a)

personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

 

b)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

 

c)

los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

 

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

 

e)

las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo PCUST.4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:

a)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

 

b)

personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

 

c)

medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

 

d)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo PCUST.5

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia o cuando así lo acuerden la autoridad solicitante y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.

2. Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante y el funcionario requirente;

 

b)

la información o tipo de asistencia solicitada;

 

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

 

d)

las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

 

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;

 

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

 

g)

cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

3. Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo PCUST.6

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.

Artículo PCUST.7

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico. La autoridad requerida podrá comunicar oralmente los resultados de las investigaciones, pero se hará un seguimiento por escrito.

2. Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.

3. En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.

Artículo PCUST.8

Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra

1. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

2. Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.

Artículo PCUST.9

Entrega y notificación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable).

Artículo PCUST.10

Intercambio automático de información

1. Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:

a)

intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; y

 

b)

intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.

2. Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, y el formato y la frecuencia de transmisión a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).

Artículo PCUST.11

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:

a)

puede atentar contra la soberanía del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;

 

b)

puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que se refiere el artículo PCUST.5, apartado 12, del presente Protocolo; o

 

c)

vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta por escrito, sin demora, a la autoridad solicitante.

Artículo PCUST.12

Intercambio de información y confidencialidad

1. Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.

2. Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

3. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

4. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5. Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra sobre las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.

Artículo PCUST.13

Expertos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias auténticas confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.

Artículo PCUST.14

Gastos de asistencia

1. Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.

2. La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.

3. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Artículo PCUST.15

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2. Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

3. En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

Artículo PCUST.16

Otros acuerdos

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo PCUST.17

Consultas

Por lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Economía y Comercio.

Artículo PCUST.18

Evolución futura

Con miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.