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PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS

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TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, únicamente a efectos del presente Protocolo, «Partes») a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, y proteger los ingresos procedentes de dichos impuestos, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo PVAT.2

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:

a)

para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de dichos impuestos;

 

b)

para proceder al cobro de:

i)

créditos relativos al IVA, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana y los impuestos especiales, recaudados por una Parte o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales;

 

ii)

las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; y

 

iii)

los intereses y gastos conexos a tales créditos.

Artículo PVAT.3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por cualquier Parte en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales;

 

b)

«autoridad solicitante»: la autoridad competente que solicite asistencia para el cobro;

 

c)

«por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

 

d)

«autoridad competente»: la autoridad notificada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;

 

e)

«derechos de aduana»: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en su legislación aduanera;

 

f)

«impuestos especiales»: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna de la Parte en la que esté situada la autoridad requirente;

 

g)

«persona», una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida en una Parte, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica;

 

h)

«autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia;

 

i)

«autoridad requirente»: la autoridad competente que solicite asistencia en relación con el IVA, el impuesto sobre las transacciones o los impuestos especiales;

 

j)

«intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquiera de los Estados miembros de la Unión;

 

k)

«tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar;

 

l)

«impuesto sobre las transacciones»: el impuesto en virtud de la «Relationship with the European Union Act 2026» (Ley de relaciones con la Unión Europea de 2026) de Gibraltar; y

 

m)

«IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), para la Unión.

Artículo PVAT.4

Organización

1. Cada Parte notificará o designará, según el caso, la autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo e informará de ello a la otra Parte.

2. Cada Parte notificará o designará, según el caso:

a)

una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de IVA e impuesto sobre las transacciones, según proceda, en virtud del título II del presente Protocolo;

 

b)

una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales en virtud del título II del presente Protocolo;

 

c)

una autoridad única que actúe como autoridad solicitante o requerida para la cooperación administrativa en virtud del título III del presente Protocolo.

3. La autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas notificaciones. La Comisión Europea informará de ello a todos los Estados miembros.

4. La autoridad competente de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades designadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas designaciones. La Comisión Europea informará de ello a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1.

5. La información relativa a las autoridades únicas a que se refiere el apartado 2 contendrá todos los datos de contacto, entre los que se encontrarán un número de teléfono y una dirección de correo electrónico para la comunicación electrónica.

Artículo PVAT.5

Régimen lingüístico

Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud.

Artículo PVAT.6

Confidencialidad

1. Toda información obtenida por una Parte en virtud del presente Protocolo se considerará confidencial y se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo.

2. Toda información recibida en virtud del presente Protocolo gozará de la protección concedida a información similar en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la autoridad receptora.

3. Dicha información solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y administrativos) a las que ataña la aplicación de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones y los derechos de aduana, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, letra b).

4. El uso ulterior requerirá el consentimiento previo por escrito de la autoridad que haya facilitado la información.

5. Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por una Parte con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en esa Parte sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de esa Parte.

TÍTULO II

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVA, IMPUESTOS ESPECIALES E IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES

CAPÍTULO 1

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

Artículo PVAT.7

Intercambio de información e investigaciones administrativas

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará toda la información pertinente contemplada en el artículo PVAT.2, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.

3. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad requirente sobre la necesidad de realizar investigaciones específicas y comunicará la información obtenida, entre la que se incluirán informes, declaraciones, copias certificadas y cualquier otro documento.

Artículo PVAT.8

Asistencia en materia de solicitudes de impuestos especiales

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad requirente acerca de:

a)

personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

 

b)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

 

c)

los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

 

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

 

e)

las instalaciones que la autoridad requirente sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación sobre impuestos especiales;

 

f)

circulación de mercancías; y

 

g)

cualquier otra información pertinente relativa a un operador económico o a un depósito fiscal que pueda estar implicado en operaciones contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales.

Artículo PVAT.9

Plazo para facilitar la información

1. La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.

2. Si la autoridad requerida no pudiera responder en los plazos a que se refiere el apartado 1, informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos y de cuándo considera probable que pueda responder.

CAPÍTULO 2

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo PVAT.10

Intercambio espontáneo de información

La autoridad competente de una Parte transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de la otra Parte cualquier información pertinente para la correcta aplicación del IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones, en particular en los casos siguientes:

a)

cuando se considere que la imposición tributaria deba tener lugar en la otra Parte;

 

b)

cuando se haya cometido o sea probable que se haya cometido una infracción de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones en la otra Parte; o

 

c)

cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte.

CAPÍTULO 3

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN

Artículo PVAT.11

Notificación administrativa

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas para entregar o notificar a los destinatarios, en su territorio, documentos o decisiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo. Las solicitudes se presentarán por escrito y siempre se aceptarán las redactadas en inglés.

2. Las solicitudes indicarán el nombre y la dirección del destinatario, el objeto de la decisión o del instrumento y cualquier otra información pertinente.

3. La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.

Artículo PVAT.12

Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), en sus oficinas, en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones o durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en su territorio. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida.

2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio de la Parte de la autoridad requerida con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la Parte de la autoridad requerida y de conformidad con su legislación.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.13

Condiciones que rigen el intercambio de información

1. La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.11, siempre que:

a)

el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada; y

 

b)

la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información disponibles.

2. El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa de la Parte que debiera facilitar la información no autorice a esa Parte a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.

3. Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar.

4. Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.

5. En ningún caso se deberá interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.

Artículo PVAT.14

Formas de comunicación

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, también en formato electrónico. En las solicitudes se indicará lo siguiente, en la medida de lo posible:

a)

la autoridad requirente y el funcionario requirente;

 

b)

el tipo de asistencia solicitada;

 

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

 

d)

los elementos jurídicos implicados;

 

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías, personas o transacciones objeto de las investigaciones;

 

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

 

g)

cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

2. Si una solicitud no cumple los requisitos indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares, en su caso.

TÍTULO III

ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

CAPÍTULO 1

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo PVAT.15

Solicitud de información

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información pertinente para la identificación de los deudores o bienes que se encuentren en su territorio y para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo.

2. La autoridad requerida podrá llevar a cabo o organizar las investigaciones administrativas necesarias como si actuara en sus propios casos de cobro.

3. La asistencia solo podrá denegarse en los siguientes casos:

a)

cuando la autoridad requerida no haya podido obtener la misma información para sus propios fines;

 

b)

cuando la divulgación revelaría un secreto profesional o comercial; o

 

c)

cuando la divulgación sería contraria al orden público o a la seguridad pública.

4. No podrá denegarse la información por el mero hecho de que obre en poder de una entidad financiera o de un representante que actúe en nombre de otra persona.

5. En caso de que se deniegue la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y expondrá los motivos.

Artículo PVAT.16

Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1. Previo acuerdo de la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o participar en las investigaciones administrativas relacionadas con los casos de cobro.

2. Durante dichas actividades, los funcionarios visitantes actuarán bajo la supervisión y de conformidad con los procedimientos de la autoridad requerida. No ejercerán por sí solos ningún poder de ejecución.

3. Cuando la legislación nacional lo permita, la autoridad requerida podrá permitir que los funcionarios visitantes consulten los expedientes pertinentes, entrevisten a las personas afectadas o asistan en audiencias o procedimientos judiciales.

4. Los funcionarios visitantes llevarán una autorización escrita en la que se confirme su identidad y su condición oficial y respetarán las mismas obligaciones de confidencialidad que los funcionarios de la autoridad requerida.

CAPÍTULO 2

ASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo PVAT.17

Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos, decisiones o documentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los judiciales, relativos al IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana o su cobro.

Las solicitudes de notificación contendrán la información siguiente:

a)

la autoridad solicitante y los datos de contacto de la oficina responsable;

 

b)

el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario, en la medida en que estén disponibles;

 

c)

la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse; y

 

d)

una breve descripción del crédito de que se trate, incluido el importe, si procede.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito, también en formato electrónico.

3. La autoridad requerida notificará el documento de conformidad con su Derecho interno. Una vez ejecutada la notificación, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y la forma de notificación.

4. Si la notificación no puede ejecutarse, la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, indicando los motivos.

CAPÍTULO 3

MEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARES

Artículo PVAT.18

Solicitud de cobro

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

2. La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo PVAT.19

Condiciones que regulan las peticiones de cobro

1. La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna en tanto el crédito o el instrumento que permita su ejecución sean impugnados en el territorio de la autoridad solicitante.

2. Antes de presentar una petición de cobro, la autoridad solicitante aplicará los procedimientos de cobro adecuados disponibles en su propio territorio, salvo en caso de que:

a)

sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en el territorio de dicha Parte o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el territorio de la Parte de la autoridad requerida; o

 

b)

el recurso a estos procedimientos en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.

Artículo PVAT.20

Ejecución de la petición de cobro

1. La autoridad requerida procederá al cobro del crédito como si fuera un crédito de su propio territorio, haciendo uso de las competencias y los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho territorio.

2. La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad solicitante de las medidas de cobro adoptadas y de los importes cobrados.

3. La autoridad requerida podrá conceder facilidades de pago o plazos de conformidad con su legislación y podrá cobrar intereses o costes de cobro, que podrá retener.

4. Los importes cobrados se transferirán sin demora a la autoridad solicitante una vez deducidos los costes o cargos que la autoridad requerida no haya podido recuperar de conformidad con el artículo PVAT.26, apartado 2.

Artículo PVAT.21

Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución

1. Los litigios referentes a la validez o el importe del crédito serán resueltos por las autoridades de la Parte de la autoridad solicitante. Los litigios referentes a las medidas de cobro adoptadas en el territorio de la Parte de la autoridad requerida serán resueltos por sus propios órganos competentes.

2. Si se impugna el crédito o el instrumento de ejecución, la autoridad requerida suspenderá el cobro de la parte impugnada hasta que la decisión sea definitiva, pero la autoridad solicitante podrá solicitar que se mantengan las medidas de cobro o que se adopten medidas cautelares para garantizar la deuda.

3. Cuando, a petición de la autoridad solicitante, continúe el cobro de un crédito impugnado y dicho crédito sea posteriormente anulado o reducido, la autoridad solicitante reembolsará los importes indebidamente cobrados, así como los costes o la compensación conexos.

4. Cuando sea necesario para evitar la falta de cobro por fraude, desaparición de bienes o insolvencia, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares permitidas en virtud de su Derecho nacional antes de recibir una solicitud de la autoridad solicitante con arreglo al apartado 2.

Artículo PVAT.22

Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro

La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.

Artículo PVAT.23

Solicitud de medidas cautelares

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del territorio de la autoridad solicitante.

El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el territorio de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el territorio de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el territorio de la autoridad requerida.

2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.

Artículo PVAT.24

Límites de la obligación de la autoridad requerida

1. La autoridad requerida podrá denegar o limitar la asistencia en los siguientes casos:

a)

cuando el cobro causaría graves dificultades económicas o sociales en su territorio;

 

b)

cuando el esfuerzo o coste administrativo sería claramente desproporcionado con respecto al importe que debe recuperarse; o

 

c)

cuando el crédito tenga más de cinco años de antigüedad, contados a partir de su fecha de vencimiento en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

2. En casos excepcionales, podrá seguir prestándose asistencia hasta diez años después de la fecha de vencimiento si el cobro sigue siendo legalmente posible en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

3. No se solicitará asistencia para los créditos inferiores a 5 000 GBP.

4. En caso de que se deniegue o se limite la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y explicará los motivos.

Artículo PVAT.25

Prescripción

1. Los plazos para la constatación y el cobro de los créditos se determinarán con arreglo a la legislación de la Parte de la autoridad solicitante.

2. Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente Protocolo tendrán por efecto la suspensión del plazo de prescripción hasta que la autoridad requerida haya ejecutado la petición.

Artículo PVAT.26

Gastos

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra en concepto de asistencia para el cobro y no solicitará el reembolso a la otra Parte.

2. La autoridad requerida podrá cobrar sus gastos directamente al deudor de conformidad con su legislación. La autoridad solicitante reembolsará a la autoridad requerida los gastos o pérdidas resultantes de solicitudes infundadas.

3. En casos excepcionales que impliquen gastos inusualmente elevados, las autoridades podrán acordar modalidades de reembolso específicas.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).