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PROTOCOLO RELATIVO A LA TRAZABILIDAD, LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE TABACO Y LAS MEDIDAS ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS PRODUCTOS DEL TABACO Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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PROTOCOLO RELATIVO A LA TRAZABILIDAD, LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE TABACO Y LAS MEDIDAS ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS PRODUCTOS DEL TABACO

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Artículo PTOB.1

Intercambio de información

1. Sin perjuicio de otras obligaciones que les incumban, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán periódicamente información relativa a las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas. Esta información contendrá detalles sobre cada uno de los siguientes aspectos:

a)

la cantidad de tabaco crudo o no manufacturado y de productos del tabaco que se han importado, vendido o exportado de Gibraltar;

 

b)

para el tabaco crudo o no manufacturado: información detallada sobre las importaciones, en la que se especifique la variedad, el origen, el exportador, el destino, el importador y el peso en kilos; y

 

c)

para los productos del tabaco:

i)

distinción entre los diferentes tipos de productos del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, tabaco para liar, tabaco de pipa, tabaco para pipa de agua, tabaco para uso oral, tabaco para uso nasal, tabaco de mascar y productos del tabaco novedosos, incluidos los productos de tabaco calentado;

 

ii)

los volúmenes de los diferentes tipos de productos del tabaco por marca y operador económico;

 

iii)

la evolución de los precios al por menor de cada tipo de producto del tabaco, indicando el precio medio ponderado por el importe vendido, el precio mínimo y el precio máximo;

 

iv)

por lo que se refiere al comercio al por mayor o al por menor, para cada tipo de producto del tabaco, la distinción entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otras formas de transporte.

2. Además, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán información específica relativa a las iniciativas llevadas a cabo para prevenir y combatir el fraude y el contrabando en Gibraltar, incluidos la legislación adoptada a tal efecto, las medidas administrativas y judiciales aplicadas, los recursos humanos y materiales empleados para prevenir y combatir el fraude y el contrabando, y la cantidad y el valor de las incautaciones realizadas. Dicha información se ampliará también a las iniciativas, en términos de lucha contra el comercio ilícito y el fraude, destinadas a aplicar el contenido y las normas sobre la trazabilidad.

3. La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará trimestralmente y se intercambiará en los dos primeros meses del trimestre siguiente al trimestre de referencia.

Artículo PTOB.2

Cooperación y ejecución

1. Las autoridades competentes dentro de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán para detectar a las personas domiciliadas en sus respectivos territorios que, en los procedimientos incoados en relación con el contrabando de productos originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, puedan ser consideradas directa o indirectamente responsables de tales actos. Las autoridades competentes también cooperarán en las investigaciones para determinar los hechos y la atribución de responsabilidad.

2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 será recíproca e incluirá lo siguiente:

a)

la asistencia en la notificación y el traslado de los documentos indicados por las autoridades requirentes o expedidos por las autoridades requirentes, a todos sus destinatarios;

 

b)

el suministro, a petición de las autoridades requirentes, de toda información individual relativa a los bienes que sea pertinente a efectos fiscales, con el fin de cobrar las deudas con las autoridades;

 

c)

el cobro, a petición de las autoridades requirentes, de deudas con las autoridades, documentadas en un instrumento que permita la ejecución y autorice las acciones de cobro;

 

d)

la adopción, a petición de las autoridades, sobre la base del instrumento a que se refiere la letra c), de medidas adecuadas para garantizar el cobro de las deudas con las autoridades.

3. Entre las medidas adecuadas establecidas en el apartado 2, letra d), podrán figurar cualquiera de las siguientes:

a)

retener todos los pagos que la autoridad requerida deba efectuar al supuesto deudor;

 

b)

medidas que prevean la inmovilización de bienes de un supuesto deudor;

 

c)

mecanismos u otras medidas que prohíban la enajenación, el gravamen o el uso de bienes o el ejercicio de derechos de valor monetario;

 

d)

cualquier otra medida prevista por la legislación.

4. No obstante la ejecución de las medidas establecidas en el presente Protocolo, en caso de que haya pruebas de que productos del tabaco están siendo introducidos en cantidades significativas de contrabando en Gibraltar o en la zona circundante desde cualquier parte de España, las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán medidas eficaces para prevenir dicha actividad ilícita.

5. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas de aplicación del presente Protocolo.

Artículo PTOB.3

Trazabilidad del tabaco

1. El Reino Unido aplicará, respecto a Gibraltar, un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y abarque lo siguiente:

a)

cigarrillos y tabaco para liar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

 

b)

todos los demás productos del tabaco, durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

A efectos del sistema de trazabilidad del tabaco, se entenderá por «fabricante» toda persona física o jurídica que fabrica un producto del tabaco o que manda diseñar o fabricar un producto del tabaco y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

2. Las autoridades competentes dentro de la Unión, con respecto al mercado español, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la información recopilada por sus respectivos sistemas. Esta información se proporcionará casi en tiempo real y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud. En circunstancias excepcionales, este período podrá prorrogarse previo acuerdo de ambas Partes.

Artículo PTOB.4

Diferencia de precios

La diferencia de precios se establece en el anexo 24.

Artículo PTOB.5

Medidas adicionales

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá los requisitos relativos a las advertencias sanitarias gráficas que deben utilizarse en los productos del tabaco que sean equivalentes a los aplicables en el mercado de la Unión.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá la comercialización del tabaco para uso oral.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores.

4. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán en marcha un sistema que garantice la destrucción de los productos del tabaco decomisados en operaciones contra el comercio ilícito y el contrabando de productos del tabaco y de productos del tabaco que no cumplan los requisitos del artículo 258, letra a), del presente Acuerdo. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España podrán establecer las modalidades prácticas de cooperación en virtud del presente apartado.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/1562/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)