PROTOCOLO ADICIONAL único Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
PROTOCOLO ADICIONAL
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En el momento de firmar este Convenio, los infrascritos Plenipotenciarios han hecho las declaraciones siguientes, precisando las condiciones de aplicación de los artículos 10 y 14 de dicho Convenio.
I
A) Para la aplicación del párrafo cuatro del artículo diez, el beneficio gravable en España de las empresas francesas que tienen en este país uno o varios establecimientos permanentes será determinado según las normas internas españolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio firmado el 18 de mayo de 1926 entre España y Francia.
Sin embargo, para la determinación del beneficio total computable para el cálculo del beneficio gravable del establecimiento permanente situado en España, quedarán excluidas las plusvalías que resulten de cualquier revaluación legal obligatoria, tanto de elementos de activo inmovilizado como de participaciones y títulos en cartera situados fuera de España.
Salvo que las disposiciones que se indican a continuación se utilicen para defraudar la Ley Fiscal española, tampoco se tendrán en cuenta a este mismo fin:
a) Las plusvalías resultantes de revaluaciones facultativas o libres de elementos de activo inmovilizado (excluidas las participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.
b) Las plusvalías procedentes de la cesión de elementos de activo inmovilizado (excluidas participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.
B) Las empresas francesas que tengan en España uno o varios establecimientos permanentes podrán optar por que se les grave por el mismo régimen que está previsto para las empresas españolas que ejerzan toda su actividad en España.
Esta opción será válida por dos años y deberá ser ejercitada con anterioridad al comienzo del primero de los ejercicios a que afecte.
C) Con excepción de las disposiciones del párrafo A precedente, las disposiciones del Convenio firmado el 18 de mayo de 1926 dejarán de aplicarse a los impuestos a que se refiere este Convenio.
II
Para la aplicación del artículo 14, se tendrá en cuenta que, cuando una sociedad residente en uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, la incorporación al capital de las reservas constituidas en contrapartida de la revaluación legal obligatoria o de una revaluación facultativa del activo inmovilizado situado fuera del territorio de este último Estado no se considerará como distribución gravable en dicho Estado.
Excelentísimo señor Ministro:
En el momento de firmar el Convenio negociado entre nuestros dos Estados con la finalidad de evitar la doble imposición y establecer reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las rentas y de impuestos sobre las herencias, tengo el honor de poner en su conocimiento, en nombre de la Alta Parte Contratante que represento, que las disposiciones del artículo 4, párrafo 5, de este Convenio se interpretarán de la siguiente forma:
Una empresa de seguros de uno de los dos Estados contratantes que tenga un representante autorizado por las autoridades del otro Estado no se considerará que tiene un establecimiento permanente en este último Estado, a no ser que este representante no se limite al desempeño de una función administrativa y se dedique a una actividad que, habida cuenta de su naturaleza e importancia, sea suficiente para permitir considerar que la empresa ejerce, por mediación de este representante, una actividad comercial habitual y normal en el otro país.
Por otra parte, ha de quedar entendido que cuando una empresa de seguros de uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, las primas de reaseguros aceptadas no serán tenidas en cuenta para el cálculo del beneficio gravable más que en el Estado en el cual la empresa sea residente.
Le ruego acepte, señor Ministro, la seguridad de mi alta consideración.
ARMAND DU CHAYLA
Excmo. Sr. don Fernando María Castiella Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.-Madrid.
Excelentísimo señor Embajador:
Por carta de esta misma fecha Vuestra Excelencia me ha manifestado lo siguiente:
«En el momento de firmar el Convenio negociado entre nuestros dos Estados con la finalidad de evitar la doble imposición y establecer reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las rentas y de impuestos sobre las herencias, tengo el honor de poner en su conocimiento, en nombre de la Alta Parte Contratante que represento, que las disposiciones del artículo 4, párrafo 5, de este Convenio se interpretarán de la siguiente forma:
Una empresa de seguros de uno de los dos Estados contratantes que tenga un representante autorizado por las autoridades del otro Estado no considerará que tiene un establecimiento permanente en este último Estado, a no ser que este representante no se limite al desempeño de una función administrativa y se dedique a una actividad que, habida cuenta de su naturaleza e importancia, sea suficiente para permitir considerar que la empresa ejerce, por mediación de este representante, una actividad comercial habitual y normal en el otro país.
Por otra parte, ha de quedar entendido que cuando una empresa de seguros de uno de los dos Estados tenga un establecimiento permanente en el otro Estado, las primas de reaseguros aceptadas no serán tenidas en cuenta para el cálculo del beneficio gravable más que en el Estado en el cual la empresa sea residente.»
Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que la Alta Parte Contratante que represento da su conformidad al texto de la comunicación precedente.
Le ruego acepte, señor Embajador, la seguridad de mi alta consideración.
FERNANDO MARÍA CASTIELLA MAÍZ
Excmo. Sr. Armand du Chayla, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Francia.-Madrid.
Por tanto, habiendo visto y examinado los cuarenta y cinco artículos que integran dicho Convenio, el Protocolo adicional y canje de notas, oída la Comisión de las Cortes Españolas en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ
(Incluida la corrección de erratas publicada el 30 de enero de 1963).
