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Protocolo �nico España-Andorra para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasion fiscal y su Protocolo

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En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

1) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

2) Este Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules (CFC)».

3) No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable considerar, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito del Convenio.

4) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.

5) En caso de que el presente Convenio establezca que un elemento de la renta es imponible únicamente en uno de los Estados contratantes, el otro Estado contratante podrá gravar dicho elemento únicamente si ese elemento de renta no está sujeto a imposición en el primer Estado contratante.

6) Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio una renta se beneficia de una ventaja fiscal en uno de los Estados contratantes y conforme a la aplicación de la legislación doméstica del otro Estado contratante una persona se somete a imposición sobre una fracción de dicha renta y no sobre el montante total, la ventaja fiscal acordada por el primer Estado no se aplicará en la parte de la renta que no se somete a imposición.

7) En relación con la aplicación de las disposiciones anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán a los efectos de aplicar las citadas disposiciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

II. En relación con el artículo 4 (Residencia fiscal).

Las personas acogidas al régimen especial previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley andorrana 5/2014 del 24 de abril, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no tendrán derecho a la aplicación del presente Convenio.

III. En relación con el apartado 4 del artículo 6 (Rentas inmobiliarias) y el apartado 6 del artículo 13 (Ganancias de capital).

Las rentas derivadas de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de los derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil.

IV. En relación con el artículo 10 (Dividendos).

Las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 10 no se aplicarán a los dividendos distribuidos por una Sociedad Anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) regulada mediante la Ley española 11/2009, de 26 de octubre, de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) o cualesquiera leyes sucesoras. En este caso, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de Andorra, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100.

V. En relación con los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones).

Para obtener las ventajas previstas en los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado contratante deben, a menos que las autoridades competentes hayan acordado otra cosa, presentar un certificado de residencia indicando la naturaleza y el importe o valor de las rentas emitido por la autoridad competente del otro Estado.

VI. Asistencia en la recaudación de impuestos.

Considerando la disposición del Reino de España y del Principado de Andorra para mejorar y agilizar las relaciones de cooperación administrativa en materia fiscal, los Estados contratantes se comprometen a iniciar, cuando el nuevo marco jurídico del Principado de Andorra esté plenamente definido e implantado de manera efectiva, las negociaciones para la firma de un acuerdo administrativo de asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios.

VII. En relación con el artículo 24 Intercambio de Información.

1. En relación con el intercambio de información previa solicitud regulado en el artículo 24 del presente Convenio, resultará de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo entre el Principado de Andorra y el Reino de España para el intercambio de información en materia fiscal firmado el 14 de enero de 2010, hasta el 1 de enero de 2016. A partir de dicha fecha, las disposiciones del citado Acuerdo quedan sustituidas por las disposiciones del presente Convenio.

2. Las solicitudes de información realizadas al amparo del Convenio y aquéllas que se encuentren pendientes de contestación a 1 de enero de 2016, serán tramitadas conforme a lo dispuesto en este Convenio, de acuerdo con las directrices incluidas en los puntos siguientes:

i. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previa solicitud, información para los fines previstos en el artículo 24. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.

ii. Se entenderá que el intercambio de información únicamente podrá solicitarse una vez agotadas todas las fuentes habituales de información del Estado contratante que requiere la información, de las que disponga en aplicación de su procedimiento tributario interno, sin arriesgarse a que ello afecte negativamente a sus fines o que pudiera generar dificultades desproporcionadas.

iii. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 24, en la medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

iv. Cada Estado contratante declara que, a los efectos expresados en el artículo 24, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previa solicitud, información de cualquier naturaleza con trascendencia tributaria relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.

v. Se entenderá que los derechos y salvaguardas aplicables conforme a la legislación interna de los Estados contratantes no deben impedir ni obstaculizar indebidamente el intercambio efectivo de información frustrando los esfuerzos del Estado requirente.

vi. Se entenderá que el criterio de «previsiblemente relevante» tiene como finalidad establecer un intercambio de información en materia tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados no tienen libertad para emprender búsquedas indefinidas de pruebas («fishing expeditions»), ni para solicitar información de dudosa relevancia respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente.

Las solicitudes de información deberán ser lo más detalladas posibles incluyendo la siguiente información:

a) La identidad de la persona bajo inspección o investigación. Esta información puede consistir en el nombre o cualquier otra información suficiente que permita su identificación;

b) una declaración sobre el tipo de información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en la que el Estado requirente prefiere recibirla;

c) el fin tributario por el que se busca la información;

d) las razones por las que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación fiscal del Estado requirente, en lo que concierne a la persona identificada en el subapartado a) de este punto;

e) los motivos por los que se considera que la información solicitada existe en el otro Estado contratante o que una persona bajo la jurisdicción del otro Estado contratante la posee o la tiene bajo su control o puede obtenerla;

f) en la medida de lo posible, el nombre y la dirección de las personas sospechosas de poseer o tener bajo control la información solicitada;

g) una declaración que certifique que la solicitud es conforme a las prácticas jurídicas y administrativas del Estado requirente y que el Estado requirente podría obtener la información de acuerdo con su legislación o mediante la vía administrativa convencional en circunstancias similares, en respuesta a una solicitud válida de un Estado contratante en el marco de este Convenio;

h) una declaración que certifique que el Estado requirente ha agotado todos los medios disponibles en su jurisdicción para obtener la información, salvo que ello suponga dificultades desproporcionadas.

Los anteriores requisitos contienen requerimientos procedimentales que deben interpretarse de forma que no se malogre el efectivo intercambio de información.

vii. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:

a) Acusará recibo de la solicitud por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante a más tardar, en el plazo de 10 días a contar desde su recepción.

b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en la solicitud en el plazo de 60 días a partir del acuse de recibo.

c) Los Estados contratantes realizarán sus mejores esfuerzos para obtener e intercambiar la información requerida en un lapso no mayor de seis meses contados a partir del acuse de recibo, salvo que por razón de la complejidad de la información solicitada o de dificultades presentadas en su obtención, requiera un plazo mayor. En estos casos, el Estado requerido notificará al Estado requirente de tal situación, así como del tiempo estimado para entregar la información.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.

d) Se entenderá que la información se ha intercambiado de conformidad a las disposiciones del artículo 24 del presente Convenio incluso cuando se haya suministrado después de los plazos fijados.

viii. Los derechos y garantías reconocidos a las personas en un Estado contratante se entenderán aplicables en dicho Estado contratante en el curso del procedimiento de intercambio de información.

ix. La información facilitada a un Estado solicitante de acuerdo con el presente Convenio no será revelada a ninguna autoridad extranjera.

x. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Convenio, las solicitudes de información se podrán realizar en relación con aquellos ejercicios respecto de los que se hubiera podido solicitar información al amparo del Acuerdo entre el Principado de Andorra y el Reino de España para el intercambio de información en materia fiscal firmado el 14 de enero de 2010.

3. Andorra estará en disposición de intercambiar información de manera automática, tan pronto adopte de forma efectiva el estándar común previsto por la OCDE en materia de intercambio automático de información financiera, en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral para la aplicación plena del artículo 24 del presente Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015, en las lenguas española y catalana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Principado de Andorra,

Cristóbal Montoro Romero,

Jordi Cinca Mateos,

Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Ministro de Finanzas y Función Pública

* * *

El presente Convenio entrará en vigor el 26 de febrero de 2016, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones, según se establece en su artículo 26.

Madrid, 27 de noviembre de 2015.-La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Celia Abenza Rojo.