Legislación

Publicacion relativa a la aprobacion definitiva del acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de esta Ciudad Autonoma, en sesion ordinaria celebrada el pasado dia 27 de noviembre de 2008, concerniente a la aprobacion provisional de la modificacion de las siguientes Ordenanzas fiscales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles; Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; Tasa sobre Alcantarillado; Tasa sobre la recogida de residuos solidos urbanos; Tasa sobre el abastecimiento domiciliario de agua potables y actividades conexas; Tasa sobre la Ocupacion del subsuelo, suelo y vuelo de la via publica; Ordenanza Fiscal Genera - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 30-01-2009

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4813

F. Publicación: 30/01/2009

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 4813 de 30/01/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta de fecha 16 de diciembre de 2008, se inserta anuncio sobre exposición pública, por plazo de 30 días, del acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, fijándose en el Tablón de Anuncios entre los días 12 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009.

Habiendo finalizado el indicado período de exposición pública sin que conste la presentación de reclamaciones contra dicho acuerdo, las Ordenanzas deben entenderse definitivamente aprobadas.

En consecuencia, atendido lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, a través del presente se hace pública la aprobación definitiva de las modificaciones de las citadas Ordenanzas fiscales, y ello al amparo de los acuerdos adoptados por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2008, así como el texto íntegro de las modificaciones que a continuación se transcriben, cuya entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

BONIFICACIONES

Nueva redacción del artículo 9.6: Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota tributaria, aquellos inmuebles que hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico proveniente de energía solar.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración de la Ciudad de Ceuta, en los términos que a continuación se indican:

a) La bonificación se aplicará, a solicitud del interesado con anterioridad al 30 de noviembre del ejercicio anterior a su aplicación, respecto del inmueble cuyo uso a que se destine sea el de vivienda habitual y constituya el domicilio donde figure empadronado el sujeto pasivo.

b) Para tener derecho a la bonificación será requisito necesario que la renta percapita anual de la unidad familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.

A los efectos de la presente bonificación, se considera renta percapita anual, el total de los ingresos brutos obtenidos por la unidad familiar, dividido por el número de miembros que la integran.

Asimismo, para la determinación de los ingresos brutos y la composición de la unidad familiar, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 94°. 2

d) de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Ceuta

ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y

OBRAS. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA:

Nueva redacción de la letra b) b) Gozarán de una bonificación del 60 por ciento de la cuota, aquellas construcciones, instalaciones u obras destinadas a viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Ciudad de Ceuta en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

Esta bonificación se aplicará, a petición del interesado, y estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración de la Ciudad de Ceuta.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ALCANTARILLADO. GESTIÓN DEL TRIBUTO

Nueva redacción del segundo párrafo del artículo 9.1 ARTICULO 9.°. 1.- La tasa regulada en la presente Ordenanza, una vez devengada, se exigirá por el procedimiento de cobro periódico y notificación colectiva, de forma fraccionada y con periodicidad bimensual en lo que concierne a la liquidación y pago, incluyendo, a tales efectos, los factores fijo y variable, en aplicación de lo establecido en el artículo 8.°de esta Ordenanza.

La gestión recaudatoria de la presente Tasa se llevará a cabo de forma conjunta con la Tasa sobre el abastecimiento de agua potable y recogida de residuos sólidos urbanos, en cuyo documento cobratorio se especificará el importe de cada una de ellas.

En todo caso, habrán de ser tenidos en cuenta los preceptos y reglas en este artículo establecidos, así como las demás normas que, por razón de la materia, resulten de aplicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE

RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. GESTIÓN DEL TRIBUTO

Nueva redacción del artículo 10. B. 1) B) Respecto al Epígrafe VIII del artículo 8.°: 1.- La tasa regulada en el presente Epígrafe, una vez devengada, se exigirá por el procedimiento de cobro periódico y notificación colectiva, de forma fraccionada y con periodicidad bimensual en lo que concierne a la liquidación y pago.

La gestión recaudatoria de la presente Tasa se llevará a cabo de forma conjunta con la Tasa sobre el abastecimiento de agua potable y alcantarillado, en cuyo documento cobratorio se especificará el importe de cada una de ellas.

En todo caso, habrán de ser tenidos en cuenta los preceptos y reglas en este artículo establecidos, así como las demás normas que, por razón de la materia, resulten de aplicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL

MISMO. HECHO IMPONIBLE

Nueva redacción del artículo 2.3

ARTÍCULO 2.°. 1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se refieren en el artículo 1.°que antecede.

2.- En consecuencia, se entenderán incluidos, en todo caso, en el hecho imponible, los servicios y actividades siguientes:

a) El abastecimiento domiciliario de agua potable

b) La ejecución de acometidas

c) La realización de actividades inherentes a la contratación del suministro.

d) Las actuaciones de conexión del servicio cuando éste hubiese sido suspendido.

3.- Los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible de esta Tasa son prestados por la Ciudad de Ceuta a través de Aguas de Ceuta Empresa Municipal S. A.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y

VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. Se introducen los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 relativos a:

UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERES GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO.

ARTÍCULO 10.- Con independencia de lo dispuesto en el resto de títulos de esta Ordenanza, cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vías públicas, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuota tributaria de la presente Tasa, consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que, por cualquier concepto, obtengan anualmente dichas empresas en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria será 1,5 por 100 de los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta,.

A estos efectos, son ingresos medios por operaciones las resultantes de dividir la cifra de ingreso por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones.

En particular, a los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán comprendidos en el hecho imponible los usos o aprovechamientos relativos a tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, los postes para líneas, cables o palomillas y las cajas de amarre, de distribución o de registro, telefonía fija, telefonía móvil, y otros medios de comunicación que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fija, que ocupan el dominio público municipal.

Asimismo, estará incluidosen el hecho imponible la explotación de redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las mencionadas empresas, la presente Tasa es compatible con otras que la Ciudad de Ceuta tenga establecidas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que aquéllas tengan la condición de sujeto pasivo conforme a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el artículo anterior, no formará parte de la facturación bruta el importe de los impuestos indirectos que graven los correspondientes consumos y sean repercutiblesa los adquirentes.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

ARTÍCULO 12.- La exacción de la Tasa a que el presente título hace referencia se efectuará mediante pagos trimestrales, con sujeción a las normas que, a continuación, se indican:

Dentro de los veinte primeros días de cada trimestre natural, las empresas obligadas al pago presentarán e ingresarán la declaraciónliquidación correspondiente al trimestre natural inmediato anterior, aplicando, según se establece, el 1,5 por 100 a la facturación bruta o media en los servicios de telefonía móvil producida en el referido período trimestral. Sin embargo las declaracionesliquidacionescorrespondientes al último periodo del año se presentarán e ingresarán durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Junto con la declaraciónliquidaciónrelativa al cuarto trimestre de cada ejercicio, las empresas obligadas al pago deberán presentar una declaración resumen anual, comprensivade los elementos necesarios para la determinación de la Tasa devengada durante el ejercicio de referencia, así como de los importes trimestrales satisfechos por este Tributo.

Las empresas obligadas al pago deberán igualmente facilitar cuanta información o documentos les sean requeridos por los Servicios Fiscales de la Ciudad para comprobar la correcta exacción de esta Tasa.

ARTÍCULO 13.- Se considerará que una empresa es explotadora de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuando dicha empresa cubra, al menos, un 25 por 100 de la demanda local, presente o potencial.

ARTÍCULO 14.- Los Servicios Fiscales de la Ciudad publicarán, en el mes de enero de cada ejercicio, y con base en los antecedentes de que dispongan, el censo de empresas que liquidarán la presente Tasa conforme a lo dispuesto en este Título, al objeto de que los sujetos pasivos puedan alegar lo que estimen pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán producirse, de oficio o a instancia de parte, las altas en el precitado censo que sean precisas para incorporar al mismo a las empresas que reúnan las condiciones a tal efecto establecidas.

La presente modificación implica la derogación de la Ordenanza fiscal reguladora de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulte de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuya entrada en vigor se produjo con fecha 1.°de enero de 2008.

ORDENANZA FISCAL GENERAL Nueva redacción del art. 33.2 Al amparo de lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 5 % de cada cuota, aquellos sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico y liquidación anual en entidad financiera, anticipen los mismos o realicen actuaciones que impliquen colaboración con la recaudación de ingresos.

Ceuta, 2 de enero de 2009.- VºBº EL PRESIDENTE.- P. D. F. EL CONSEJERO DE HACIENDA (Decreto de la Presidencia de 01/04/2008).- Fdo.: Francisco Márquez de la Rubia.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.