Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que seregula el Programa de Activación para el Empleo. - Boletín Oficial del Estado de 20-12-2014
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 31 de Diciembre de 2021
- Fecha de entrada en vigor: 21/12/2014
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 307
- Fecha de Publicación: 20/12/2014
I
La economía española ha iniciado una etapa de crecimiento económico que acumula cinco trimestres de crecimiento del PIB. Esta evolución está teniendo, asimismo, impacto en términos de creación de empleo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la Encuesta de Población Activa para el segundo y tercer trimestre de 2014 (+1,12 % y +1,59 % de crecimiento interanual del empleo).
Sin embargo, la duración e intensidad de la crisis de los últimos años y el impacto que ha tenido sobre la ocupación exigen actuaciones de calado que contribuyan a intensificar la recuperación y a acelerar su transformación en términos de creación de empleo estable y de calidad. El desafío es ahora la reincorporación del elevado número de desempleados al mercado de trabajo para que participen de la reactivación económica.
Por este motivo, el 29 de julio de 2014, el Gobierno, las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y los sindicatos CCOO y UGT adoptaron el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, que recogía la voluntad de impulsar medidas en distintos ámbitos, desde un renovado protagonismo del diálogo social, destinadas a intensificar la evolución positiva de la economía y del empleo.
En particular, la incidencia del desempleo de larga duración supone un reto que debe abordarse para que la recuperación sea rica en empleo e inclusiva, teniendo en cuenta a todos aquellos que buscan activamente una oportunidad en el mercado de trabajo.
Para ello, resultan particularmente necesarias medidas de activación para el empleo que contribuyan a reducir el tiempo que los trabajadores pasan en situación de desempleo y faciliten su retorno al mundo laboral. Los Servicios Públicos de Empleo deben poner en común la información necesaria que posibilite la identificación de oportunidades de empleo, el seguimiento continuo y la evaluación de las actuaciones desarrolladas. En definitiva, deben acompañar a los desempleados durante todo el proceso y cumplir con eficacia su objetivo primordial de ayudar en la reinserción y mantenimiento del empleo.
En atención a este objetivo, una de las iniciativas recogidas en el Acuerdo tripartito con carácter prioritario era el diseño, con la colaboración de las comunidades autónomas, de un programa de activación para el empleo con un contenido específico de orientación, formación, recualificación y/o reconocimiento de la experiencia laboral que, acompañado de una medida de protección, contribuyera a facilitar la reinserción laboral a los desempleados de larga duración con cargas familiares.
En desarrollo de esta previsión, el 15 de diciembre de 2014, Gobierno e Interlocutores Sociales firmaron el Acuerdo sobre el Programa Extraordinario de Activación para el Empleo, destinado a mejorar la empleabilidad y dotar de nuevas oportunidades al citado colectivo de trabajadores desempleados, dadas sus mayores dificultades de colocación.
Además, el programa de activación se ha diseñado de manera coherente con las Recomendaciones específicas del Consejo de la Unión Europea de 8 de julio de 2014 relativas al Programa Nacional de Reformas de 2014 de España. En particular, la tercera de estas Recomendaciones hace referencia a la importancia de contar con servicios públicos de empleo modernos, capaces de prestar servicios personalizados y eficaces especialmente a aquellas personas que tienen más dificultades para acceder a un empleo, como son los parados de larga duración. Asimismo, las citadas Recomendaciones reflejan la importancia de mantener el compromiso de los beneficiarios con el mercado laboral a través de su búsqueda activa de empleo, de manera que tanto las políticas activas como las pasivas estén alineadas a favor de la activación para el empleo.
II
El real decreto-ley consta de nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales y siete disposiciones finales.
El artículo 1 se refiere al Programa de Activación para el Empleo como un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan con una serie de requisitos. Los beneficiarios del programa se han definido a partir del colectivo de desempleados de larga duración con responsabilidades familiares que han agotado su protección por desempleo y que, precisamente por este motivo, se enfrentan hoy a mayores dificultades de colocación y especiales necesidades de protección.
Los requisitos que deben cumplir los desempleados para acceder al programa están recogidos en el artículo 2 y se refieren a diversos aspectos como la necesidad de que hayan transcurrido al menos seis meses desde que los desempleados agotaran la Renta Activa de Inserción, el Programa Temporal de Protección e Inserción o el Programa de Recualificación Profesional de las Personas que Agoten su Protección por Desempleo; estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente a fecha 1 de diciembre de 2014 y la permanencia en dicha situación durante un determinado periodo de tiempo; carecer del derecho a la protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción; carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional; acreditar responsabilidades familiares; así como cumplir con determinadas obligaciones de activación.
Por lo tanto, el programa está destinado a las personas con responsabilidades familiares que han estado vinculadas con el mercado laboral en el pasado y que son demandantes de empleo en la actualidad pero que, sin embargo, han quedado fuera del ámbito de la protección por desempleo hace al menos seis meses.
Destaca además que el programa se fundamenta en una cultura de responsabilidad compartida de la activación para el empleo tanto por los Servicios Públicos de Empleo, proveedores de las medidas de activación, como por los propios beneficiarios.
Así, el artículo 6, al regular el desarrollo del programa, reconoce a los Servicios Públicos de Empleo como los encargados de elaborar el itinerario individual y personalizado de empleo, asignar un tutor individual y, en definitiva, guiar a los beneficiarios en el proceso de retorno al empleo. Para ello contarán con sus propios medios o bien con la colaboración público-privada, cuyas sinergias deben ponerse a disposición de la activación para el empleo.
Por su parte, los beneficiarios deberán cumplir con una serie de obligaciones de activación, recogidas en el artículo 3, que pueden agruparse en tres bloques: suscribir un compromiso de actividad, acreditar acciones de búsqueda activa de empleo, y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad y búsqueda activa de empleo previstas en el itinerario individual y personalizado de empleo.
De forma complementaria, el programa ofrece una ayuda económica de acompañamiento. En este sentido, el artículo 7 reconoce que la ayuda tendrá una duración máxima de seis meses y que su cuantía será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. Esta ayuda permitirá a los beneficiarios participar activamente y hacer un mejor aprovechamiento de las medidas que les sean propuestas como respuesta a sus necesidades específicas en la búsqueda de empleo.
Por tanto, el programa pretende evitar el riesgo de permanencia en situación de desempleo de sus beneficiarios y contribuir a su activación e inserción eficaz en el mercado de trabajo, mientras se pone a su disposición una ayuda económica que permita afrontar una situación personal difícil en la transición de vuelta al entorno laboral.
Asimismo, el artículo 8 regula, como elemento novedoso de este programa, que los beneficiarios puedan compatibilizar un contrato por cuenta ajena con la percepción de la ayuda de acompañamiento. De esta manera, se permite la formalización de un contrato con una empresa privada y que esta tenga en cuenta la ayuda que continuará percibiendo el beneficiario en el cómputo de las retribuciones salariales que correspondan, durante un máximo de cinco meses. Se establece, por tanto, una excepción legal a lo previsto con carácter general en la normativa laboral en cuanto a la obligación empresarial de abonar íntegramente el salario correspondiente, lo que se justifica en disponer de un incentivo que pueda actuar eficazmente para la inserción y contratación laboral del colectivo objetivo del programa.
Con esta medida, se potencian los incentivos para que el colectivo de desempleados pueda adquirir una experiencia laboral real, lo que supone un importante potencial de mejora de empleabilidad.
En los artículos 4 y 5 se regulan los aspectos procedimentales tanto para incorporarse al programa como para que se tenga por producida una baja definitiva o temporal en dicho programa y en la percepción de la ayuda. Es especialmente relevante que para ser admitidos en el programa y obtener el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento las personas desempleadas deban presentar la solicitud de incorporación al programa entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016.
Por último, el artículo 9 aclara que la financiación de la ayuda económica se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
En cuanto a las disposiciones adicionales recogidas en este real decreto-ley, cabe señalar que la disposición adicional primera habilita al Servicio Público de Empleo Estatal a desarrollar el procedimiento de concesión y pago de las ayudas, así como a establecer los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información con los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y las agencias de colocación cuando actúen en colaboración con aquellos.
La disposición adicional segunda regula la distribución de competencias entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas. Al primero le corresponde la gestión y el pago de la ayuda económica prevista en el programa de activación, y los segundos serán competentes para asignar el itinerario individual y personalizado de empleo y las acciones de mejora de la empleabilidad para la realización de este programa de conformidad con lo previsto en los reales decretos de traspaso.
La disposición adicional tercera prevé la realización de una evaluación del programa, con el fin de analizar los resultados obtenidos, tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia, para determinar su eficacia. Se realizará de forma conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los interlocutores sociales. En el año 2016 los resultados de esta evaluación se tendrán en cuenta para la asignación de fondos procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal entre las diferentes comunidades autónomas, en los términos que se acuerden en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta contemplan, respectivamente, la modificación del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; la modificación del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; la modificación de los artículos 32.1.c) y 33.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y, por último, la supresión de la letra c) del apartado 4 y la modificación del apartado 5 del artículo 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
III
La disposición adicional cuarta regula los supuestos de fuerza mayor en los que la Tesorería General de la Seguridad Social puede reconocer a determinadas empresas, afectadas por una suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada, la exoneración del pago de hasta el cien por cien de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la finalidad de favorecer el mantenimiento del empleo.
Es necesario que las empresas que pretendan beneficiarse de la exoneración cumplan con obligaciones básicas como la de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social; justificar los daños sufridos, la imposibilidad de continuar la actividad laboral y las pérdidas de actividad derivadas directamente del supuesto de fuerza mayor; así como la de tener asegurados los bienes indispensables para realizar la actividad productiva al tiempo de producirse el acontecimiento de carácter catastrófico.
En último término, resulta imprescindible que las empresas asuman unos compromisos básicos vinculados a realizar la reinversión necesaria para el restablecimiento de las actividades afectadas por la causa de fuerza mayor y a mantener en el empleo al cien por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada.
La exoneración a las empresas del pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social tendrá una duración máxima de 12 meses destacando que, cuando dentro del plazo de 12 meses se extinguiera algún contrato temporal por la expiración del plazo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, las empresas podrán seguir beneficiándose de la exoneración por el tiempo que reste hasta los 12 meses siempre que suscriba con el trabajador afectado por la extinción un contrato por tiempo indefinido. La Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud de la empresa, podrá prorrogar por otros 12 meses la exoneración reconocida a las empresas siempre que resulte acreditado tanto que la empresa sigue cumpliendo los requisitos que determinaron el reconocimiento inicial de la exoneración, como que ha puesto en marcha los compromisos adquiridos en cuanto a la necesaria reinversión en la empresa y el mantenimiento en el empleo de los trabajadores afectados por la suspensión o reducción.
IV
En las medidas que se adoptan concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a la figura del real decreto-ley.
Resulta crucial trasladar la incipiente recuperación económica al empleo con la mayor celeridad e intensidad posibles. Ello aconseja la adopción de medidas que estimulen las oportunidades de empleo, especialmente para aquellas personas con mayores problemas de empleabilidad y que, tras un período prolongado de recesión, corren el riesgo de mantenerse en esta situación quedando excluidos del citado proceso de recuperación y dificultando sus posibilidades de incorporación al mercado de trabajo y sus perspectivas de carrera profesional y evolución personal.
El programa contenido en este real decreto-ley, con efectividad inmediata, da respuesta a esta necesidad y, como tal, tiene un carácter excepcional y limitado en el tiempo.
Procede destacar la participación que han tenido las comunidades autónomas, así como los interlocutores sociales, en el establecimiento de las bases que han orientado el programa que regula este real decreto-ley.
Lo mismo puede señalarse respecto de la exoneración del pago de la cuota empresarial cuyo fundamento último se encuentra en la existencia de catástrofes naturales de carácter imprevisible y que, por lo tanto, pueden afectar a las empresas y a su actividad productiva en cualquier momento. Por este carácter imprevisible y para favorecer el mantenimiento del empleo, es importante que las empresas se encuentren protegidas frente a las graves consecuencias económicas que suelen traer consigo este tipo de acontecimientos extraordinarios lo antes posible.
Por consiguiente, la necesidad de la inmediata aplicación de las medidas que se adoptan constituye el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para aprobar este real decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO: