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REAL DECRETO 137/2000, de 4 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero., - Boletín Oficial del Estado, de 18-02-2000

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Agosto de 2013

F. entrada en vigor: 19/02/2000

Órgano emisor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 42

F. Publicación: 18/02/2000

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 42 de 18/02/2000 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, adecuó este procedimiento administrativo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La modificación de esta última por la Ley 4/1999, de 13 de enero, repercute necesariamente en algunos aspectos del procedimiento sancionador en materia de tráfico que es preciso ajustar a la nueva normativa.

La nueva regulación, que se contiene en el artículo 44.2 de la citada Ley, del momento en que surte sus efectos en los procedimientos sancionadores la falta de resolución expresa en el plazo establecido exige modificar, en el Reglamento citado, el plazo en que se produce la caducidad regulada en el artículo 16. De otra parte, la supresión de la prohibición de delegación de la potestad sancionadora, que se establecía en el antiguo artículo 127.2 de la Ley 30/1992, aconseja que se prevea expresamente esta posibilidad fijando reglamentariamente las autoridades delegadas en el artículo 15. Al propio tiempo, es preciso introducir algunas modificaciones en este artículo al haber desaparecido la figura de los Gobernadores Civiles.

Por último, se modifica el artículo 13.2 en el sentido de precisar más nítidamente la distinción entre el trámite de audiencia al interesado y la propuesta de resolución para ajustar dicho artículo al 84.4 de la Ley 30/1992.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo único.

Los artículos 13.2, 15, 16 y 17.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, quedarán redactados del modo siguiente:

«Artículo 13.2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.»

«Artículo 15.

1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el artículo 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida Ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán delegar sus competencias en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes cuando se trate del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por los Alcaldes con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local.

Artículo 16. Si no se hubiese notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en el supuesto de suspensión del procedimiento previsto en el artículo 2.1 del presente Reglamento, así como también por las causas previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 17.

1. Contra las resoluciones de los Subdelegados del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Delegado del Gobierno, quien podrá delegar la competencia para resolver en el Director general de Tráfico. Y contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Ministro del Interior, quien igualmente podrá delegar la competencia para resolver en el Director general de Tráfico.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 defebrero de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro del Interior, JAIME MAYOR OREJA