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REAL DECRETO 1473/2004, de 18 de junio, por el que se establecen medidas de caracter socioeconomico en el sector pesquero y se modifica el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa basica de las ayudas estructurales en el sector pesquero en materia de acuicultura y comercializacion. - Boletín Oficial del Estado, de 30-06-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Julio de 2004

F. entrada en vigor: 01/07/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 157

F. Publicación: 30/06/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 157 de 30/06/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento (CE) n.o 2792/1999 del Consejo,

de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen

las modalidades y condiciones de las intervenciones

comunitarias con finalidad estructural en el sector de

la pesca, ha sido modificado por el Reglamento (CE)

n.o 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre

de 2002. Con motivo de dicha modificación se aprobó

el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de

ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, el

cual recoge aspectos tales como la renovación de la

flota, el equipamiento y modernización de los buques

de pesca, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, las

sociedades mixtas, la paralización temporal de las actividades

pesqueras y otras compensaciones financieras, así como

el control del esfuerzo pesquero.

Dicho real decreto deroga determinados aspectos del

Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el

que se establece la normativa básica de las ayudas

estructurales en el sector pesquero.

Este real decreto adapta la normativa comunitaria en

lo referente a la regulación de las medidas

socioeconómicas destinadas a la cofinanciación de los regímenes

nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de

pescadores, a la concesión de primas globales individuales

y primas compensatorias individuales no renovables

destinadas a fomentar la reconversión profesional de los

pescadores y diversificar sus actividades y primas

destinadas a los pescadores de edad inferior a los 35 años

para la adquisición de un buque pesquero en propiedad

total o parcial.

Serán competentes para la tramitación de las ayudas

las comunidades autónomas en cuyo territorio esté

situado el puerto base del buque pesquero o se encuentre

el domicilio fiscal del pescador beneficiario.

Igualmente se modifica el Real Decreto 3448/2000,

de 22 de diciembre, que establece la normativa básica

de las ayudas estructurales en el sector pesquero,

parcialmente vigente tras la promulgación del Real Decreto

1048/2003, de 1 de agosto. Estas modificaciones se

refieren a las ayudas en el sector de la acuicultura y

de la transformación de los productos de la pesca y

de la acuicultura.

En la elaboración de este real decreto han sido

consultadas las comunidades autónomas y las entidades

representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de

Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros

en su reunión del día 18 de junio de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante este real decreto se establece la

regulación de las medidas socioeconómicas vinculadas a las

medidas de reestructuración del sector pesquero, de

acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE)

n.o 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de

1999, por el que se definen las modalidades y

condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad

estructural en el sector pesquero, y en el Reglamento

(CE) n.o 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre

de 2002, por el que se modifica el anterior.

2. Adicionalmente, también se introducen

modificaciones al Real Decreto 3448/2000, de 22 de

diciembre, por el que se establece la normativa básica de las

ayudas estructurales en el sector pesquero.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Autoridad competente: las comunidades

autónomas que, en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán adoptar a favor de los pescadores medidas de

carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la

capacidad de pesca de acuerdo con el artículo 11 del

Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20

de diciembre de 2002, sobre la conservación y la

explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud

de la política pesquera común. El Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad

competente para la aplicación de este real decreto en las

Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Pescador: toda persona que ejerza su actividad

profesional principal a bordo de un buque de pesca

marítima en activo.

Artículo 3. Medidas socioeconómicas y condiciones de

estas.

Las medidas de carácter socioeconómico consistirán en:

a) Establecimiento de un plan de prejubilaciones.

Los pescadores que reúnan las condiciones que

establece el artículo 4.1 podrán percibir hasta alcanzar la

edad ordinaria de jubilación (65 años) o la que

correspondiese, según la normativa de aplicación al Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del

Mar, de ser ésta inferior, la ayuda establecida dentro

de un plan de prejubilación en este real decreto.

b) Primas globales individuales. Los pescadores que

reúnan las condiciones que establece este real decreto

podrán solicitar la concesión de primas globales

individuales de una cuantía máxima de 10.000 euros por

persona, siempre que el buque pesquero en el que estén

embarcados los pescadores sea objeto de una

paralización definitiva en función de los años de actividad

y de cotización al Régimen Especial de la Seguridad

Social de los Trabajadores del Mar. Al menos deberá

haber cotizado 12 meses, y en los casos de menor

cotización se disminuirá la prima proporcionalmente.

c) Primas compensatorias individuales no

renovables. Los pescadores que puedan acreditar al menos

cinco años de ejercicio de la profesión podrán solicitar la

concesión de primas compensatorias individuales no

renovables, para ayudarles:

1.o A su reconversión profesional en un sector que

no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social

individual o colectivo, sobre la base de un coste

subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario,

determinando la autoridad de gestión la cuantía

individual en función de la amplitud del proyecto de

reconversión y los compromisos financieros contraídos por

el beneficiario.

2.o A la diversificación de sus actividades en un

sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un

proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre

la base de un coste subvencionable limitado a 20.000

euros por beneficiario ; la autoridad de gestión

determinará la cuantía individual en función de la amplitud del

proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas

por el beneficiario.

d) Ayudas a pescadores de edad inferior a 35 años.

Se podrán conceder primas individuales a pescadores

de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos

cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan

acreditar una formación profesional equivalente y que

adquieran por primera vez un buque de pesca en

propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los

requisitos siguientes:

1.o El buque de pesca deberá tener una eslora

comprendida entre siete y 24 metros y, en el momento de

la adquisición de la propiedad, deberá tener una

antigüedad comprendida entre 10 y 20 años, debiendo estar

operativo e inscrito en la tercera lista del Registro oficial

de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera

operativa.

2.o La transferencia de propiedad no tendrá lugar

dentro de la misma familia hasta el segundo grado de

parentesco.

3.o El órgano competente determinará la cuantía de

cada prima individual basándose, en particular, en el

tamaño y la antigüedad del buque, así como en las

condiciones financieras de la adquisición, teniendo en

cuenta el coste de la adquisición de la propiedad ; nivel y

condiciones de los préstamos bancarios ; garantías

ofrecidas, en su caso, por terceros, y otras facilidades de

orden financiero.

4.o El órgano competente determinará, asimismo,

los restantes criterios y requisitos que guíen la

adquisición.

5.o La cuantía de la prima no deberá exceder en

ningún caso del 10 por ciento del coste de adquisición

de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50.000 euros.

Artículo 4. Requisitos para la obtención de ayudas.

1. Para poder ser beneficiario del plan de

prejubilaciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber

completado, al menos, al cumplir los 65 años de edad o

equivalente, un período mínimo de cotización de 15 años.

b) Tener 55 años o más y no haber cumplido la

edad legal de jubilación en el momento de formalización

de la petición.

c) Haber ejercido durante al menos 10 años la

profesión de pescador.

d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las

situaciones asimiladas al alta. Los beneficiarios no podrán

superar el número de puestos de trabajo suprimidos a

bordo de los buques pesqueros como resultado de la

paralización definitiva de las actividades pesqueras

durante todo el período de programación.

A este respecto, se considerará situación asimilada

al alta toda aquella que lleve aparejada la reserva del

puesto de trabajo.

2. Para poder ser beneficiario de las primas globales

individuales, deberán cumplirse las siguientes

condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de

la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber

cotizado a éste durante un período mínimo de 12 meses.

b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo

mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

c) Estar enrolado y en alta o en alguna de las

situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste

estructural desde el momento en que el armador solicite

la prima por paralización definitiva, la ayuda para la

constitución de una sociedad mixta o la solicitud de

exportación hasta que, una vez notificada su concesión,

finalice la relación laboral con la empresa armadora, salvo

que pueda certificar su ausencia en algún momento del

período indicado, pero considerándose en situación

asimilada al alta, tal y como se define en el apartado 1.d).

La prima, cuyo derecho se genera por meses vencidos

y de forma proporcional, en el supuesto de que dentro

de una mensualidad comenzara a trabajar, se le detraerá

en la parte proporcional que corresponda según los días

de inactividad.

3. Para poder ser beneficiario de las primas

compensatorias individuales no renovables, deberán

cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de

la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo

mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

c) Los demás requisitos que se citan en el

artículo 3.c).

4. Para poder ser beneficiario de las ayudas a

pescadores de edad inferior a 35 años, deberán cumplirse

las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de

la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Los demás requisitos que se citan en el

artículo 3.d).

Artículo 5. Órgano competente.

1. El órgano competente para la tramitación,

resolución y pago de las solicitudes de las ayudas previstas

en este real decreto será el de la comunidad autónoma

en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque

pesquero o el domicilio fiscal del pescador.

2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por

pescadores de buques aportados a una sociedad mixta,

la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a

la comunidad autónoma correspondiente al puerto base

del buque objeto de exportación los datos necesarios

para que tramite, resuelva y pague las ayudas que

correspondan.

3. Las ayudas en supuestos de paralización

definitiva del buque se harán efectivas una vez que éste cause

baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa,

lo que se comunicará a la comunidad autónoma

correspondiente.

Artículo 6. Control de las ayudas.

1. Los órganos competentes, en cada caso,

adoptarán las disposiciones necesarias, en particular

mediante mecanismos de control adecuados para garantizar:

a) Que un mismo pescador no pueda beneficiarse

de más de una de las medidas del artículo 3.

b) Que la percepción de las ayudas por prejubilación

sea incompatible con el ejercicio de la actividad

pesquera.

c) Que la prima para reconversión prevista en el

artículo 3.c).1.o sea reembolsada "prorrata temporis" en

caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión

de pescador en un plazo inferior a cinco años después

del cobro de la prima ; y que la prima por diversificación

prevista en el artículo 3.c).2.o contribuya a la reducción

del esfuerzo pesquero ejercido por los buques pesqueros

en que trabajen los beneficiarios.

d) Que la prima prevista en el artículo 3.b) sea

reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en

caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión

de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro

de la prima.

e) Que la prima prevista en el artículo 3.d) sea

reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido, en

caso de transferencia de la propiedad adquirida por el

beneficiario, o que el buque se vea sujeto a retirada

permanente, en un plazo, como mínimo, inferior a cinco

años, tras el cobro de la prima.

2. Se podrán establecer para los miembros de la

tripulación medidas sociales complementarias

financiadas en el nivel nacional, con el objetivo de facilitar el

cese temporal de las actividades pesqueras en el marco

de un plan de protección de los recursos acuáticos.

Artículo 7. Distribución territorial de créditos.

1. La distribución territorial de los créditos

destinados a estas ayudas y consignados en los Presupuestos

Generales del Estado a cargo del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con

el artículo 153 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, salvo lo derogado

por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, y se acordarán en conferencia sectorial los

criterios objetivos de distribución, así como la

distribución resultante.

2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la

programación presupuestaria del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período,

así como las propuestas de inversiones prioritarias de

las comunidades autónomas para el ejercicio

correspondiente.

A estos efectos, las comunidades autónomas

remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.

3. La transferencia de los créditos de los fondos

del Instrumento financiero de orientación de la pesca

(IFOP) a las comunidades autónomas para el pago de

las ayudas a las inversiones que se deban realizar se

efectuará en función de los libramientos efectuados por

este fondo y de las necesidades de dichas

Administraciones territoriales, previa su justificación documental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo previsto en este real

decreto y, en particular, el capítulo XVI del Real Decreto

3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece

la normativa básica de las ayudas estructurales en el

sector pesquero.

Disposición final primera. Modificación del Real

Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se

establece la normativa básica de las ayudas

estructurales en el sector pesquero.

El Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre,

por el que se establece la normativa básica de las ayudas

estructurales en el sector pesquero, se modifica en los

siguientes términos:

Uno. Se añade al artículo 37.2 un párrafo d) con

el siguiente texto:

"d) Los costes derivados de la realización del

nuevo arqueo de los buques de servicio de las

instalaciones de acuicultura."

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del

artículo 50:

"2. A los efectos de lo dispuesto en este real

decreto, se entenderá por transformación y

comercialización de los productos de la pesca y la

acuicultura el conjunto de operaciones de la cadena

de manipulación, tratamiento, elaboración,

producción y distribución desde el momento de

desembarque o recogida hasta la fase del producto final."

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 56:

"Artículo 56. Órgano competente.

1. Las solicitudes de ayudas serán tramitadas

y resueltas por el órgano competente de la

comunidad autónoma en la que se encuentre el domicilio

o sede social del promotor, para aquellos supuestos

en que el desarrollo de las acciones y/o proyectos

a que se refiere el artículo anterior se realicen en

el ámbito geográfico de dicha comunidad

autónoma.

2. Cuando la misma iniciativa se promueva por

varios interesados radicados en más de una

comunidad autónoma, las solicitudes de ayudas serán

tramitadas y resueltas por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Cuando las acciones o proyectos se realicen

en el ámbito geográfico de más de una comunidad

autónoma, las solicitudes de ayudas serán

tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación."

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 57 bis, con la

siguiente redacción:

"Artículo 57 bis. Tramitación de solicitudes.

1. En las organizaciones de productores de

ámbito provincial o autonómico, las solicitudes de

ayudas serán tramitadas y resueltas por el órgano

competente de la comunidad autónoma.

2. En los demás casos, las solicitudes de

ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación."

Disposición final segunda. Aplicación de anexos.

El anexo del Real Decreto 1048/2003, de 1 de

agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas

estructurales, será de aplicación para este real decreto.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido

en los artículos 149.1.13.a y 19.a de la Constitución,

que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia

exclusiva en materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica y pesca

marítima, sin perjuicio de las competencias que en la

ordenación del sector se atribuyan a las comunidades

autónomas.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las

normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de

este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 18 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA