REAL DECRETO 1473/2004, de 18 de junio, por el que se establecen medidas de caracter socioeconomico en el sector pesquero y se modifica el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa basica de las ayudas estructurales en el sector pesquero en materia de acuicultura y comercializacion. - Boletín Oficial del Estado, de 30-06-2004
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Julio de 2004
F. entrada en vigor: 01/07/2004
Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 157
F. Publicación: 30/06/2004
El Reglamento (CE) n.o 2792/1999 del Consejo,
de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen
las modalidades y condiciones de las intervenciones
comunitarias con finalidad estructural en el sector de
la pesca, ha sido modificado por el Reglamento (CE)
n.o 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre
de 2002. Con motivo de dicha modificación se aprobó
el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de
ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, el
cual recoge aspectos tales como la renovación de la
flota, el equipamiento y modernización de los buques
de pesca, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, las
sociedades mixtas, la paralización temporal de las actividades
pesqueras y otras compensaciones financieras, así como
el control del esfuerzo pesquero.
Dicho real decreto deroga determinados aspectos del
Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el
que se establece la normativa básica de las ayudas
estructurales en el sector pesquero.
Este real decreto adapta la normativa comunitaria en
lo referente a la regulación de las medidas
socioeconómicas destinadas a la cofinanciación de los regímenes
nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de
pescadores, a la concesión de primas globales individuales
y primas compensatorias individuales no renovables
destinadas a fomentar la reconversión profesional de los
pescadores y diversificar sus actividades y primas
destinadas a los pescadores de edad inferior a los 35 años
para la adquisición de un buque pesquero en propiedad
total o parcial.
Serán competentes para la tramitación de las ayudas
las comunidades autónomas en cuyo territorio esté
situado el puerto base del buque pesquero o se encuentre
el domicilio fiscal del pescador beneficiario.
Igualmente se modifica el Real Decreto 3448/2000,
de 22 de diciembre, que establece la normativa básica
de las ayudas estructurales en el sector pesquero,
parcialmente vigente tras la promulgación del Real Decreto
1048/2003, de 1 de agosto. Estas modificaciones se
refieren a las ayudas en el sector de la acuicultura y
de la transformación de los productos de la pesca y
de la acuicultura.
En la elaboración de este real decreto han sido
consultadas las comunidades autónomas y las entidades
representativas del sector afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 18 de junio de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
1. Mediante este real decreto se establece la
regulación de las medidas socioeconómicas vinculadas a las
medidas de reestructuración del sector pesquero, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.o 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de
1999, por el que se definen las modalidades y
condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad
estructural en el sector pesquero, y en el Reglamento
(CE) n.o 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre
de 2002, por el que se modifica el anterior.
2. Adicionalmente, también se introducen
modificaciones al Real Decreto 3448/2000, de 22 de
diciembre, por el que se establece la normativa básica de las
ayudas estructurales en el sector pesquero.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Autoridad competente: las comunidades
autónomas que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán adoptar a favor de los pescadores medidas de
carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la
capacidad de pesca de acuerdo con el artículo 11 del
Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20
de diciembre de 2002, sobre la conservación y la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud
de la política pesquera común. El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad
competente para la aplicación de este real decreto en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Pescador: toda persona que ejerza su actividad
profesional principal a bordo de un buque de pesca
marítima en activo.
Artículo 3. Medidas socioeconómicas y condiciones de
estas.
Las medidas de carácter socioeconómico consistirán en:
a) Establecimiento de un plan de prejubilaciones.
Los pescadores que reúnan las condiciones que
establece el artículo 4.1 podrán percibir hasta alcanzar la
edad ordinaria de jubilación (65 años) o la que
correspondiese, según la normativa de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, de ser ésta inferior, la ayuda establecida dentro
de un plan de prejubilación en este real decreto.
b) Primas globales individuales. Los pescadores que
reúnan las condiciones que establece este real decreto
podrán solicitar la concesión de primas globales
individuales de una cuantía máxima de 10.000 euros por
persona, siempre que el buque pesquero en el que estén
embarcados los pescadores sea objeto de una
paralización definitiva en función de los años de actividad
y de cotización al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar. Al menos deberá
haber cotizado 12 meses, y en los casos de menor
cotización se disminuirá la prima proporcionalmente.
c) Primas compensatorias individuales no
renovables. Los pescadores que puedan acreditar al menos
cinco años de ejercicio de la profesión podrán solicitar la
concesión de primas compensatorias individuales no
renovables, para ayudarles:
1.o A su reconversión profesional en un sector que
no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social
individual o colectivo, sobre la base de un coste
subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario,
determinando la autoridad de gestión la cuantía
individual en función de la amplitud del proyecto de
reconversión y los compromisos financieros contraídos por
el beneficiario.
2.o A la diversificación de sus actividades en un
sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un
proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre
la base de un coste subvencionable limitado a 20.000
euros por beneficiario ; la autoridad de gestión
determinará la cuantía individual en función de la amplitud del
proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas
por el beneficiario.
d) Ayudas a pescadores de edad inferior a 35 años.
Se podrán conceder primas individuales a pescadores
de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos
cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan
acreditar una formación profesional equivalente y que
adquieran por primera vez un buque de pesca en
propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
1.o El buque de pesca deberá tener una eslora
comprendida entre siete y 24 metros y, en el momento de
la adquisición de la propiedad, deberá tener una
antigüedad comprendida entre 10 y 20 años, debiendo estar
operativo e inscrito en la tercera lista del Registro oficial
de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera
operativa.
2.o La transferencia de propiedad no tendrá lugar
dentro de la misma familia hasta el segundo grado de
parentesco.
3.o El órgano competente determinará la cuantía de
cada prima individual basándose, en particular, en el
tamaño y la antigüedad del buque, así como en las
condiciones financieras de la adquisición, teniendo en
cuenta el coste de la adquisición de la propiedad ; nivel y
condiciones de los préstamos bancarios ; garantías
ofrecidas, en su caso, por terceros, y otras facilidades de
orden financiero.
4.o El órgano competente determinará, asimismo,
los restantes criterios y requisitos que guíen la
adquisición.
5.o La cuantía de la prima no deberá exceder en
ningún caso del 10 por ciento del coste de adquisición
de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50.000 euros.
Artículo 4. Requisitos para la obtención de ayudas.
1. Para poder ser beneficiario del plan de
prejubilaciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber
completado, al menos, al cumplir los 65 años de edad o
equivalente, un período mínimo de cotización de 15 años.
b) Tener 55 años o más y no haber cumplido la
edad legal de jubilación en el momento de formalización
de la petición.
c) Haber ejercido durante al menos 10 años la
profesión de pescador.
d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las
situaciones asimiladas al alta. Los beneficiarios no podrán
superar el número de puestos de trabajo suprimidos a
bordo de los buques pesqueros como resultado de la
paralización definitiva de las actividades pesqueras
durante todo el período de programación.
A este respecto, se considerará situación asimilada
al alta toda aquella que lleve aparejada la reserva del
puesto de trabajo.
2. Para poder ser beneficiario de las primas globales
individuales, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber
cotizado a éste durante un período mínimo de 12 meses.
b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo
mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.
c) Estar enrolado y en alta o en alguna de las
situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste
estructural desde el momento en que el armador solicite
la prima por paralización definitiva, la ayuda para la
constitución de una sociedad mixta o la solicitud de
exportación hasta que, una vez notificada su concesión,
finalice la relación laboral con la empresa armadora, salvo
que pueda certificar su ausencia en algún momento del
período indicado, pero considerándose en situación
asimilada al alta, tal y como se define en el apartado 1.d).
La prima, cuyo derecho se genera por meses vencidos
y de forma proporcional, en el supuesto de que dentro
de una mensualidad comenzara a trabajar, se le detraerá
en la parte proporcional que corresponda según los días
de inactividad.
3. Para poder ser beneficiario de las primas
compensatorias individuales no renovables, deberán
cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo
mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.
c) Los demás requisitos que se citan en el
artículo 3.c).
4. Para poder ser beneficiario de las ayudas a
pescadores de edad inferior a 35 años, deberán cumplirse
las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Los demás requisitos que se citan en el
artículo 3.d).
Artículo 5. Órgano competente.
1. El órgano competente para la tramitación,
resolución y pago de las solicitudes de las ayudas previstas
en este real decreto será el de la comunidad autónoma
en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque
pesquero o el domicilio fiscal del pescador.
2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por
pescadores de buques aportados a una sociedad mixta,
la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a
la comunidad autónoma correspondiente al puerto base
del buque objeto de exportación los datos necesarios
para que tramite, resuelva y pague las ayudas que
correspondan.
3. Las ayudas en supuestos de paralización
definitiva del buque se harán efectivas una vez que éste cause
baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa,
lo que se comunicará a la comunidad autónoma
correspondiente.
Artículo 6. Control de las ayudas.
1. Los órganos competentes, en cada caso,
adoptarán las disposiciones necesarias, en particular
mediante mecanismos de control adecuados para garantizar:
a) Que un mismo pescador no pueda beneficiarse
de más de una de las medidas del artículo 3.
b) Que la percepción de las ayudas por prejubilación
sea incompatible con el ejercicio de la actividad
pesquera.
c) Que la prima para reconversión prevista en el
artículo 3.c).1.o sea reembolsada "prorrata temporis" en
caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión
de pescador en un plazo inferior a cinco años después
del cobro de la prima ; y que la prima por diversificación
prevista en el artículo 3.c).2.o contribuya a la reducción
del esfuerzo pesquero ejercido por los buques pesqueros
en que trabajen los beneficiarios.
d) Que la prima prevista en el artículo 3.b) sea
reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en
caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión
de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro
de la prima.
e) Que la prima prevista en el artículo 3.d) sea
reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido, en
caso de transferencia de la propiedad adquirida por el
beneficiario, o que el buque se vea sujeto a retirada
permanente, en un plazo, como mínimo, inferior a cinco
años, tras el cobro de la prima.
2. Se podrán establecer para los miembros de la
tripulación medidas sociales complementarias
financiadas en el nivel nacional, con el objetivo de facilitar el
cese temporal de las actividades pesqueras en el marco
de un plan de protección de los recursos acuáticos.
Artículo 7. Distribución territorial de créditos.
1. La distribución territorial de los créditos
destinados a estas ayudas y consignados en los Presupuestos
Generales del Estado a cargo del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con
el artículo 153 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, salvo lo derogado
por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y se acordarán en conferencia sectorial los
criterios objetivos de distribución, así como la
distribución resultante.
2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la
programación presupuestaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período,
así como las propuestas de inversiones prioritarias de
las comunidades autónomas para el ejercicio
correspondiente.
A estos efectos, las comunidades autónomas
remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.
3. La transferencia de los créditos de los fondos
del Instrumento financiero de orientación de la pesca
(IFOP) a las comunidades autónomas para el pago de
las ayudas a las inversiones que se deban realizar se
efectuará en función de los libramientos efectuados por
este fondo y de las necesidades de dichas
Administraciones territoriales, previa su justificación documental.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo previsto en este real
decreto y, en particular, el capítulo XVI del Real Decreto
3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece
la normativa básica de las ayudas estructurales en el
sector pesquero.
Disposición final primera. Modificación del Real
Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se
establece la normativa básica de las ayudas
estructurales en el sector pesquero.
El Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre,
por el que se establece la normativa básica de las ayudas
estructurales en el sector pesquero, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Se añade al artículo 37.2 un párrafo d) con
el siguiente texto:
"d) Los costes derivados de la realización del
nuevo arqueo de los buques de servicio de las
instalaciones de acuicultura."
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 50:
"2. A los efectos de lo dispuesto en este real
decreto, se entenderá por transformación y
comercialización de los productos de la pesca y la
acuicultura el conjunto de operaciones de la cadena
de manipulación, tratamiento, elaboración,
producción y distribución desde el momento de
desembarque o recogida hasta la fase del producto final."
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 56:
"Artículo 56. Órgano competente.
1. Las solicitudes de ayudas serán tramitadas
y resueltas por el órgano competente de la
comunidad autónoma en la que se encuentre el domicilio
o sede social del promotor, para aquellos supuestos
en que el desarrollo de las acciones y/o proyectos
a que se refiere el artículo anterior se realicen en
el ámbito geográfico de dicha comunidad
autónoma.
2. Cuando la misma iniciativa se promueva por
varios interesados radicados en más de una
comunidad autónoma, las solicitudes de ayudas serán
tramitadas y resueltas por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Cuando las acciones o proyectos se realicen
en el ámbito geográfico de más de una comunidad
autónoma, las solicitudes de ayudas serán
tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación."
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 57 bis, con la
siguiente redacción:
"Artículo 57 bis. Tramitación de solicitudes.
1. En las organizaciones de productores de
ámbito provincial o autonómico, las solicitudes de
ayudas serán tramitadas y resueltas por el órgano
competente de la comunidad autónoma.
2. En los demás casos, las solicitudes de
ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación."
Disposición final segunda. Aplicación de anexos.
El anexo del Real Decreto 1048/2003, de 1 de
agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas
estructurales, será de aplicación para este real decreto.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido
en los artículos 149.1.13.a y 19.a de la Constitución,
que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y pesca
marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las comunidades
autónomas.
Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las
normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de
este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 18 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
