REAL DECRETO 1474/2004, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleicola. - Boletín Oficial del Estado, de 19-06-2004
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Junio de 2004
F. entrada en vigor: 20/06/2004
Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 148
F. Publicación: 19/06/2004
El Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por
el que se regulan las organizaciones de operadores del
sector oleícola, establece el procedimiento para la
autorización de organizaciones de operadores en este sector,
así como para la aprobación y financiación de los
programas de actividades para las campañas de
comercialización 2002-2003 y 2003-2004 que estas presenten.
De conformidad con el Real Decreto 177/2003, de
14 de febrero, corresponde a la Conferencia Sectorial
de Agricultura y Desarrollo Rural aprobar definitivamente
los programas de actividades y acordar su financiación,
nacional y comunitaria, con independencia del ámbito
territorial del programa y de la organización de
operadores que lo promueva.
El artículo 10.4 de dicho real decreto atribuye al
órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a la sazón, la Dirección General de
Agricultura, la resolución de las solicitudes de abono de las
ayudas, de otorgamiento de anticipos y de reintegro de
las garantías constituidas, que se refieran a los
programas de ámbito superior a una comunidad autónoma,
respetándose la competencia del Fondo Español de
Garantía Agraria para el pago de las ayudas sufragadas
con cargo a fondos comunitarios.
Este real decreto unifica en el Fondo Español de
Garantía Agraria la competencia para la gestión íntegra
de las ayudas nacionales y comunitarias reservadas para
la financiación de los programas de actividades de
ámbito superior a una comunidad autónoma, por razones de
unidad en la tramitación, simplicidad en la gestión y
eficiencia en la utilización de recursos públicos.
El pago de las ayudas aprobadas implica la realización
de una serie de controles previos, que comprenden la
realización de inspecciones in situ para comprobar la
adecuación de las acciones iniciadas en ejecución de
los programas a su contenido y a la normativa aplicable.
Para la realización de estas últimas actuaciones se
aprovechará la experiencia y medios de la Agencia para el
Aceite de Oliva, como organismo encargado de la
ejecución de los controles aplicables sobre los regímenes
de ayuda comunitarios al sector del aceite de oliva.
Finalmente, se establecen las disposiciones
necesarias para garantizar la remisión puntual a la Comisión
Europea de información sobre la aplicación de los fondos
comunitarios a la ejecución de los programas de
actividades.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las
comunidades autónomas y entidades representativas de
los sectores afectados. Al igual que la norma que
modifica, se dicta al amparo de la competencia estatal en
materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, establecida en el
artículo 149.1.13.a de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 18 de junio de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real
Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan
las organizaciones de operadores del sector oleícola.
El Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por
el que se regulan las organizaciones de operadores del
sector oleícola, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que
queda redactado como sigue:
"4. Corresponderá al Fondo Español de
Garantía Agraria resolver las solicitudes previstas en los
apartados anteriores y gestionar los pagos que
correspondan, cuando dichas solicitudes se refieran
a programas de actividades de ámbito superior a
una comunidad autónoma que las organizaciones
de operadores del sector oleícola tengan aprobados
definitivamente.
Asimismo, verificará las condiciones necesarias
para la concesión de anticipos, el reintegro de las
garantías y el abono de la financiación comunitaria
y nacional, con la colaboración de la Agencia para
el Aceite de Oliva, que llevará a cabo los controles
sobre el terreno de las acciones ejecutadas."
Dos. Se modifica el artículo 11, que queda
redactado como sigue:
"Artículo 11. Suministro de información.
1. Las comunidades autónomas remitirán a la
Dirección General de Agricultura, con una antelación
mínima de 15 días a las fechas límite señaladas en
el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1334/2002,
los informes, documentos y programas que deban
presentarse a la Comisión Europea en cumplimiento
de lo especificado en dicho artículo.
2. Las organizaciones de operadores del sector
oleícola que tengan aprobados programas de
actividades de ámbito superior a una comunidad
autónoma enviarán al Fondo Español de Garantía
Agraria, antes del día 20 del mes anterior, la información
relativa a las actividades que vayan a realizar en
el mes siguiente, así como información relativa al
grado de ejecución de esos programas, con el fin
de que se pueda planificar su control y seguimiento.
3. El Fondo Español de Garantía Agraria
transmitirá a la Dirección General de Agricultura un
resumen detallado sobre el grado de ejecución de los
programas de ámbito superior a una comunidad
autónoma, importes abonados, resultados de los
controles, sanciones que hubieran sido impuestas,
en su caso, y otros aspectos sobre los que
deba remitirse información a la Comisión Europea
en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE)
n.o 1334/2002."
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 18 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
