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REAL DECRETO 1474/2004, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleicola. - Boletín Oficial del Estado, de 19-06-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 20/06/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 148

F. Publicación: 19/06/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 148 de 19/06/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por

el que se regulan las organizaciones de operadores del

sector oleícola, establece el procedimiento para la

autorización de organizaciones de operadores en este sector,

así como para la aprobación y financiación de los

programas de actividades para las campañas de

comercialización 2002-2003 y 2003-2004 que estas presenten.

De conformidad con el Real Decreto 177/2003, de

14 de febrero, corresponde a la Conferencia Sectorial

de Agricultura y Desarrollo Rural aprobar definitivamente

los programas de actividades y acordar su financiación,

nacional y comunitaria, con independencia del ámbito

territorial del programa y de la organización de

operadores que lo promueva.

El artículo 10.4 de dicho real decreto atribuye al

órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, a la sazón, la Dirección General de

Agricultura, la resolución de las solicitudes de abono de las

ayudas, de otorgamiento de anticipos y de reintegro de

las garantías constituidas, que se refieran a los

programas de ámbito superior a una comunidad autónoma,

respetándose la competencia del Fondo Español de

Garantía Agraria para el pago de las ayudas sufragadas

con cargo a fondos comunitarios.

Este real decreto unifica en el Fondo Español de

Garantía Agraria la competencia para la gestión íntegra

de las ayudas nacionales y comunitarias reservadas para

la financiación de los programas de actividades de

ámbito superior a una comunidad autónoma, por razones de

unidad en la tramitación, simplicidad en la gestión y

eficiencia en la utilización de recursos públicos.

El pago de las ayudas aprobadas implica la realización

de una serie de controles previos, que comprenden la

realización de inspecciones in situ para comprobar la

adecuación de las acciones iniciadas en ejecución de

los programas a su contenido y a la normativa aplicable.

Para la realización de estas últimas actuaciones se

aprovechará la experiencia y medios de la Agencia para el

Aceite de Oliva, como organismo encargado de la

ejecución de los controles aplicables sobre los regímenes

de ayuda comunitarios al sector del aceite de oliva.

Finalmente, se establecen las disposiciones

necesarias para garantizar la remisión puntual a la Comisión

Europea de información sobre la aplicación de los fondos

comunitarios a la ejecución de los programas de

actividades.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las

comunidades autónomas y entidades representativas de

los sectores afectados. Al igual que la norma que

modifica, se dicta al amparo de la competencia estatal en

materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica, establecida en el

artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el

Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 18 de junio de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real

Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan

las organizaciones de operadores del sector oleícola.

El Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por

el que se regulan las organizaciones de operadores del

sector oleícola, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que

queda redactado como sigue:

"4. Corresponderá al Fondo Español de

Garantía Agraria resolver las solicitudes previstas en los

apartados anteriores y gestionar los pagos que

correspondan, cuando dichas solicitudes se refieran

a programas de actividades de ámbito superior a

una comunidad autónoma que las organizaciones

de operadores del sector oleícola tengan aprobados

definitivamente.

Asimismo, verificará las condiciones necesarias

para la concesión de anticipos, el reintegro de las

garantías y el abono de la financiación comunitaria

y nacional, con la colaboración de la Agencia para

el Aceite de Oliva, que llevará a cabo los controles

sobre el terreno de las acciones ejecutadas."

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda

redactado como sigue:

"Artículo 11. Suministro de información.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la

Dirección General de Agricultura, con una antelación

mínima de 15 días a las fechas límite señaladas en

el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1334/2002,

los informes, documentos y programas que deban

presentarse a la Comisión Europea en cumplimiento

de lo especificado en dicho artículo.

2. Las organizaciones de operadores del sector

oleícola que tengan aprobados programas de

actividades de ámbito superior a una comunidad

autónoma enviarán al Fondo Español de Garantía

Agraria, antes del día 20 del mes anterior, la información

relativa a las actividades que vayan a realizar en

el mes siguiente, así como información relativa al

grado de ejecución de esos programas, con el fin

de que se pueda planificar su control y seguimiento.

3. El Fondo Español de Garantía Agraria

transmitirá a la Dirección General de Agricultura un

resumen detallado sobre el grado de ejecución de los

programas de ámbito superior a una comunidad

autónoma, importes abonados, resultados de los

controles, sanciones que hubieran sido impuestas,

en su caso, y otros aspectos sobre los que

deba remitirse información a la Comisión Europea

en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE)

n.o 1334/2002."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 18 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA