REAL DECRETO 172/2004, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Politica Agraria Comun. - Boletín Oficial del Estado, de 12-02-2004
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 13 de Febrero de 2004
F. entrada en vigor: 13/02/2004
Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 37
F. Publicación: 12/02/2004
El Reglamento (CE) n. o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) , establece el marco de ayudas comunitarias a favor de un desarrollo rural sostenible.
En este marco comunitario, mediante Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre, la Comisión Europea aprobó el Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España, cuya aplicación se estableció mediante los Reales Decretos 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas; 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente; 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, y 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.
El Reglamento (CE) n. o 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, modificado por el Reglamento (CE) n. o 963/2003 de la Comisión, de 4 de junio de 2003, dispone en su artículo 44 que las modificaciones del programa serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y año.
Mediante Decisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre, se aprobó la modificación del programa, cuya aplicación se estableció mediante el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.
El Reglamento (CE) n. o 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, aprueba medidas específicas a favor de las Islas Canarias modificando, en su artículo 19, la participación financiera de la Comunidad Europea en las medidas agroambientales.
El 16 de octubre de 2002 fue presentada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ante la Comisión Europea una nueva modificación del programa a la que se añadieron posteriormente aspectos puntuales, el último de los cuales se trasladó a la Comisión el 24 de junio. La Comisión aprobó la propuesta final por Decisión C (2003) 2947, de 5 de agosto, cuya aplicación se instrumenta mediante este real decreto de modificación del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, que, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final primera, tiene carácter de norma básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13. a y 23. a de la Constitución, sin que las modificaciones que ahora se introducen alteren el referido carácter.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común. El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Financiación de las ayudas.
1. La financiación comunitaria de las ayudas a las medidas agroambientales y alaindemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas será del 75 por ciento para las zonas Objetivo 1 y del 50 por ciento para las zonas fuera de objetivo.
La financiación comunitaria de las ayudas a las medidas agroambientales para las Islas Canarias será del 85 por ciento.
2. La financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria y forestación de tierras agrícolas será del 65 por ciento en las zonas Objetivo 1 y del 40 por ciento en las zonas fuera de objetivo.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por ciento de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
4. Las comunidades autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGAGarantía ni por los Presupuestos Generales del Estado.
5. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán los porcentajes y cuantías correspondientes a la financiación comunitaria y a cada Administración pública participante.»
Dos. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Comité de seguimiento de las medidas de acompañamiento.
1. Se crea el órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité de seguimiento de las medidas de acompañamiento, con la finalidad fundamental de realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.
2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:
a) Presidente: el Director General de Desarrollo Rural, quien podrá delegar en el vicepresidente.
b) Vicepresidente: el Subdirector General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
c) Vocales:
1. o Un representante por cada una de las unidades de gestión de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
2. o Un representante de la Subdirección General de Programas e Iniciativas Comunitarias.
3. o Un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen formar parte del Comité.
4. o Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
d) Secretario: ejercerá el cargo de secretario, con voz pero sin voto, el funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional que designe el presidente del Comité.
Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.
Igualmente, podrán asistir a las reuniones del Comité, con voz pero sin voto, un representante de la Comisión Europea, otro del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) , otro de la Red de Autoridades Ambientales y otro del Instituto de la Mujer.
3. Los vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director General de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, que deberá contener el nombre de un titular y de un suplente.
4. Son funciones del Comité de seguimiento
a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos de las cuatro medidas de acompañamiento.
b) Analizar los resultados de las cuatro medidas, determinando el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de ellas. El Comité podrá proponer a la Dirección General de Desarrollo Rural la adopción de las medidas oportunas cuando no se alcance el objetivo programado o la finalización de la medida si obtuviera su objetivo antes de finalizar el periodo.
c) Conocer los informes de seguimiento antes de remitirlos a la Comisión Europea a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.
d) Conocer las evaluaciones intermedia y final. 5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en éstas por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.»
Tres. Se sustituye el anexo II por el anexo de este real decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado » .
Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
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