Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el articulo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipacion de la jubilacion de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. - Boletín Oficial del Estado de 22-12-2009
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2012
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
- Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 307
- Fecha de Publicación: 22/12/2009
En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, se establece que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La reducción de la edad de jubilación tiene su fundamento no sólo en el mayor esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para un trabajador con discapacidad, lo que ha posibilitado que conforme al Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, ya estén establecidos coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, sino, además, en la exigencia de que en las personas con discapacidad con respecto a las que se establezca la anticipación de la edad de jubilación concurran evidencias de reducción de su esperanza de vida. Ello hace que en este supuesto se haya estimado más adecuado el establecimiento de una edad fija de acceso a la jubilación anticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Aunque el artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social está incluido en el título II de este texto legal y, por tanto, es aplicable al Régimen General, sin embargo, la reducción de la edad de jubilación que se regula por medio de este real decreto se extiende a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional octava del indicado texto refundido.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad y al Consejo Nacional de la Discapacidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,
DISPONGO: