REAL DECRETO 1890/1999, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. - Boletín Oficial del Estado, de 28-12-1999
Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Noviembre de 2003
F. entrada en vigor: 29/12/1999
Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 310
F. Publicación: 28/12/1999
El apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, enumera los conceptos excluidos de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y dispone en su último párrafo que en el desarrollo reglamentario de determinados de tales conceptos que especifica se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
En cumplimiento de dicho mandato legal, el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, modificó, entre otros preceptos, el artículo 23 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, relativo a la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, regulando aquellos conceptos excluidos conforme a lo establecido en la normativa tributaria entonces vigente, es decir, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. Tal adaptación al ordenamiento tributario se hizo extensiva también respecto de la definición positiva de aquella base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a las remuneraciones en especie y su valoración.
Por ello, una vez dictada la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en su Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, se hace necesario dar nueva redacción a dicho artículo 23 del Reglamento General de 22 de diciembre de 1995 para adecuar la regulación que establece sobre la base de cotización, en lo que corresponda, a las nuevas disposiciones sobre aquel impuesto. de otra parte y por razón del principio de jerarquía normativa, resulta oportuno modificar aquellos otros preceptos del repetido Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1995, que se han vistos afectados por determinadas disposiciones legales dictadas con posterioridad a su aprobación y, en concreto, por las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado como la vigente para el presente ejercicio, Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ello ocurre con el artículo 24 del Reglamento, relativo a la cotización adicional por horas extraordinarias y con los apartados 1 y 2desuartículo 52, sobre las bases de cotización al Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a fin de recoger en ellos la aplicación legal de las mismas reglas de determinación de las bases de cotización en ese Régimen en relación con los trabajadores incluidos en los grupos de cotización segundo y tercero del mismo.
Asimismo, por conveniencia de la gestión, se efectúa en el propio Reglamento la modificación de su artículo 26.3 sobre asimilación de categorías profesionales y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se introduce una nueva disposición adicional para posibilitar la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de los actos en él regulados y se equiparan la validez y eficacia de los documentos sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social producidos a través de los medios anteriores a los certificados administrativos expedidos por el órgano competente para tales fines, cuando dichas obligaciones deban acreditarse a efectos de la celebración de contratos administrativos, conforme exige el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, para solicitar subvenciones y ayudas, al amparo del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, o para cualquier otra materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O:
Artículo único. Modificación de los artículos 23, 24, apartado 3 del artículo 26 y apartados 1 y 2del artículo 52 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al que se agrega una nueva disposición adicional. 1. El artículo 23 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 23. Base de cotización.
1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
a) A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.
b) No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, así como en los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.
c) Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 44 de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en los artículos 46 y 47 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
a) A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6delartículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los párrafos 2, 4, 5 y 6delapartado A) y en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
d) Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.
C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1. A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.
D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1. B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.
b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valoradas conforme a lo dispuesto en el apartado 1. B). c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computada en la base de cotización.
E) Las percepciones por matrimonio.
F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:
a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:
1. o La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999.
2. o Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1. B) de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los apartados 2. A a) y b) de este artículo.
3. o Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.
No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1. o de dicho artículo.
4. o La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
5. o Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.
6. o Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por Ley o en ejecución de ella.
Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2. D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.
G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la condición adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10. a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»
2. El artículo 24 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. En la cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén comprendidas en el apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido en dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.»
3. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
«3. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.»
4. Los apartados 1 y 2 del artículo 52 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3delartículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3delartículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.»
5. Se agrega una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos. 1. La utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones relativas a la cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social queda condicionada a la aprobación de la pertinente Orden de conformidad con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
2. Los datos y demás información acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social podrán ser objeto de impresión autorizada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos mediante la inclusión, en el documento emitido, de la huella electrónica y clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La información así impresa servirá para certificar el referido cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social a efectos de la celebración de contratos administrativos, conforme exige el artículo 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como para solicitar la concesión de subvenciones, ayudas o subsidios públicos, al amparo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, o para cualquier otra materia, gozando de la misma validez y eficacia que las certificaciones expedidas para tales fines por los órganos competentes de dicho Servicio común de la Seguridad Social.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en el apartado 1 de su artículo único, que será aplicable a las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de dicha publicación.
Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES