Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. - Boletín Oficial del Estado de 29-07-1983
- Ámbito: Estatal
- Estado: DEROGADO PARCIALMENTE desde 27 de Septiembre de 1995 por REAL DECRETO 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
- Fecha de entrada en vigor: 29/07/1983
- Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 180
- Fecha de Publicación: 29/07/1983
- Norma derogada, excepto lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales REAL DECRETO 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
La disposición final 4. de la
Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al mandato legal transcrito, procediéndose a sistematizar en un solo texto la hasta ahora dispersa normativa sobre las jornadas que se han denominado especiales por su tratamiento diferenciado en algunos aspectos de la común. Para cumplir esa finalidad, se ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el mayor número de aspectos de la normativa laboral común en materia de jornada, a cuyo fin se ha procedido asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos del Estatuto de los Trabajadores que así lo requerían, salvo aquellos que resultasen manifiestamente incompatibles con las peculiaridades de estos sectores laborales precisamente para tales peculiaridades se ha optado por simplificar las normas aplicables, dando una línea de tratamiento general, para que sea la negociación colectiva la que llene de contenido la regulación más específica y casuística.
De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer lugar, las jornadas laborales que son susceptibles de ampliación con respecto a la jornada común, en razón a que una organización racional del trabajo no consiente la aplicación estricta de las normas generales, que parten de la consideración de un trabajo desarrollado regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la jornada de trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares. Existen actividades en las que esta situación no se da constantemente, y aparecen tiempos en los que el trabajador se encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle un trabajo efectivo en su sentido común, así como supuestos en que los centros de trabajo no reúnen las características habituales de ubicación fija y estable, o se encuentran aislados de los ámbitos urbanos, y pensando en todos ellos se han elaborado las presentes normas teniendo en cuenta el criterio de la
El factor común a la práctica totalidad de las jornadas cuya especialidad deriva de la limitación de su duración con respecto a la jornada común es la existencia de unas condiciones de prestación de servicios cuya prolongación temporal por encima de ciertos límites puede incidir negativamente sobre la salud del trabajador; de ahí que, como novedad, se regulen, con carácter general, las limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo, pasándose a continuación a las limitaciones de jornada en determinados sectores de actividad en los que las aludidas condiciones de trabajo se presentan con características concretas, y por ello la reducción del tiempo de trabajo con respecto a la jornada común debe quedar ya determinada por esta norma.
Como queda dicho, la presente norma contiene el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del Estatuto de los Trabajadores referidos a jornada, horas extraordinarias y descansos, desarrollo éste que se juzga necesario tanto por una más correcta aplicación del Estatuto, especialmente tras su modificación por la
El amplio contenido de esta norma permite proceder a la derogación de la normativa hasta ahora vigente, teniéndose en cuenta a estos efectos la expresa habilitación que para esta derogación concede la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo: