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REAL DECRETO 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenacion y supervision de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de prevision social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre. - Boletín Oficial del Estado, de 19-02-2007

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 19 de Febrero de 2007

F. entrada en vigor: 20/02/2007

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 43

F. Publicación: 19/02/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 43 de 19/02/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, supuso un profundo cambio en la legislación administrativa de ordenación y supervisión de la actividad aseguradora, hasta entonces contenida en el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, al adaptar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de, entre otras, la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida, y recoger en su articulado consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y circunstancias que se habían revelado necesarias para atender a la finalidad con ella pretendida.

Desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 hasta nuestros días, se han ido incorporando a su articulado nuevas disposiciones nacidas del Derecho comunitario, como las contenidas en la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros, transpuesta por el Real Decreto 996/2000, de 2 de junio, o las contenidas en las Directivas 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modificó la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, transpuestas por el Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Estos cambios, que tratan de mejorar la necesaria armonización legislativa comunitaria o bien revisar, adecuar y actualizar los instrumentos de solvencia técnica previstos para las entidades aseguradoras, no pueden considerarse culminados, dado que el entorno dinámico del sistema financiero y las tendencias legislativas armonizadoras europeas orientadas a adecuar el marco jurídico que permita alcanzar el mercado financiero único, exigen cambios permanentes.

En este contexto, este Real Decreto tiene por objeto, por un lado adecuar el marco jurídico del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cambios que se han sucedido, en el sector asegurador y en el sector financiero en general, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para la cobertura de las provisiones técnicas, nuevos productos de seguros o tendencias en el marco de las exigencias de control interno y, por otro, adecuar la regulación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones, así como hacer extensiva a todas las entidades aseguradoras, y por tanto también a las mutualidades de previsión social, la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, dejando a salvo, para el caso de estas últimas entidades, las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer dentro del ámbito de sus competencias.

En particular, respecto a la provisión de riesgos en curso se incorpora como novedad en la norma la posibilidad de estimar su importe, como alternativa al cálculo por ramos, por modalidad comercial; criterio éste que, aun cuando venía siendo admitido en la práctica, no tenía reflejo expreso en el articulado. Asimismo, y con carácter general, se simplifica su cálculo, se realizan ajustes técnicos respecto a las partidas que han de considerarse para estimar la suficiencia de las primas y se detalla la metodología a seguir para su cuantificación respecto al reaseguro aceptado.

En lo que a la provisión de seguros de vida se refiere, se modifica la sistemática para estimar con carácter general el tipo de interés de cálculo de la provisión de seguros de vida, que al no referenciarse a los tipos de interés de emisiones públicas a cinco o más años y eliminarse las medias de los tres ejercicios anteriores, posibilita la utilización de tipos de interés más ajustados a las condiciones vigentes en cada momento en el mercado. Como alternativa al tipo de interés general, se permite como novedad el cálculo de la provisión de seguros de vida al tipo de interés vigente en la fecha de efecto de la póliza, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Asimismo, se introduce la posibilidad de utilizar en los seguros con tipos de interés precomunicados para un plazo no superior a un año, el tipo de interés garantizado en cada periodo, aun cuando pueda superar el tipo de interés general de cálculo, que de otro modo obligaría a dar cumplimiento a los requisitos formales exigibles para la inmunización financiera.

Con relación a la provisión de prestaciones, se introduce un mayor detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, se ajusta el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración al objeto de alcanzar una mayor aproximación a la realidad y mejorar el tratamiento de la gestión de la siniestralidad en determinados ramos que utilicen métodos estadísticos, al no exigirse la valoración individual de siniestros.

Respecto al régimen de las inversiones, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas, dando entrada a los derivados de créditos, a los derivados de inversión en general, a las instituciones de inversión colectiva no armonizadas o, entre otros, a las entidades de capital riesgo, lo que exige una regulación completa de su delimitación, régimen de valoración y de los límites de diversificación y dispersión. Se procede, asimismo, a establecer una regulación completa de los activos financieros estructurados.

Se recogen en el articulado los criterios consolidados, aunque no expresos en la norma, sobre el régimen aplicable a las plusvalías de bienes y derechos computables en el patrimonio propio no comprometido y fondo de garantía, se ajustan las partidas negativas a incluir en uno y otro estado y se corrige el coeficiente corrector de la cuantía mínima del margen de solvencia.

Se amplía y detalla el contenido del libro de inversiones, se acota el contenido del grupo consolidable de entidades aseguradoras para hacerlo compatible con el previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se amplía el plazo de presentación de los modelos de la documentación estadístico contable que tenían como plazo límite el 31 de agosto y se extiende el marco de la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría de cuentas a todas las entidades aseguradoras cualquiera que sea el ramo en el que operen y el importe de su cifra de negocio, modificaciones estas dos últimas que también se incorporan al Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, extendiéndose la obligación de auditar sus cuentas a las mutualidades de previsión social través de su reglamento específico, a salvo de las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer en el ámbito de sus competencias. Finalmente, se llevan a cabo toda una serie de desarrollos en materia de control interno y gestión de riesgos en clara sintonía, tanto con las tendencias regulatorias nacionales e internacionales de otros sectores del sistema financiero, como con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. En particular, se concreta la responsabilidad del consejo de administración de la entidad obligada a presentar documentación estadístico contable consolidada o bien el de la obligada a presentar documentación estadístico contable individual, así como de la dirección de la entidad, respecto al cumplimiento de los deberes relativos a los procedimientos de control interno y control de la política de inversiones, al tiempo que se detallan las líneas del cumplimiento de cada obligación, y se introduce el deber de elaborar y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno. Los requerimientos de control interno no serán ajenos en su implementación al principio de proporcionalidad respecto a la dimensión de cada entidad y los riesgos por ellas asumidos.

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar la ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de este que sean necesarias. Conforme a esta habilitación se dicta este Real Decreto, que consta de dos artículos; el primero contiene las modificaciones del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el segundo la adaptación del Reglamento de mutualidades de previsión social. Completan el contenido del Real Decreto, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 2007,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.

1. La provisión de riesgos en curso complementará a la provisión de primas no consumidas en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el periodo de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.

2. El importe de la provisión de riesgos en curso se calculará separadamente para el seguro directo y para el reaseguro aceptado, por cada ramo o producto comercial, entendiendo por tal la garantía concreta o el conjunto agrupado de garantías conectadas entre sí, que puedan referirse a los riesgos derivados de una misma clase de objeto asegurado.

En su cálculo se seguirán las siguientes normas

a) El periodo de referencia será, con carácter general, de dos años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y el inmediato anterior.

Por excepción, en los ramos 10 a 15 de los establecidos en el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o en aquellos productos que cubran alguna garantía de las correspondientes a estos ramos, el periodo considerado será de cuatro años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y los tres inmediatamente anteriores a él.

b) Se calculará la diferencia entre las siguientes magnitudes correspondientes al seguro directo, netas de reaseguro cedido:

1.º Con signo positivo, las primas devengadas en el periodo de referencia, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia. Asimismo, se incluirán con signo positivo los ingresos de las inversiones generados por los activos afectos a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate y otros ingresos técnicos de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.

2.ºCon signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el periodo de referencia, el importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a las prestaciones y la provisión de prestaciones al término de dicho periodo. Asimismo, con signo negativo se incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos, así como los gastos de inver siones generados por las inversiones afectas a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.

Las anteriores magnitudes recogerán acumuladamente las de todos los años que formen parte del periodo de referencia con la información al momento en que se realice el cálculo.

c) Si la diferencia obtenida conforme a la letra b) anterior fuese negativa, se calculará el porcentaje que represente dicha diferencia respecto del volumen, en el periodo de referencia, de las primas devengadas por el seguro directo netas de reaseguro cedido, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia.

d) La cuantía por la que se dotará esta provisión será igual al valor absoluto resultante del producto de los factores siguientes:

1.ºEl porcentaje obtenido de acuerdo con el apartado c) anterior.

2.°La provisión para primas no consumidas del seguro directo, netas de la misma provisión correspondiente al reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de cálculo.

Si el porcentaje resultante de los cálculos anteriores no resultara adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y significativas de la siniestralidad o de la tarificación u otras circunstancias especiales que concurran en el producto de que se trate, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el citado porcentaje a petición de aquélla o de oficio mediante resolución motivada.

3.ºLa provisión de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado deberá dotarse conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes. No obstante, cuando las entidades no dispongan de la información sobre el año de ocurrencia del siniestro, podrá realizarse el cálculo atendiendo a la fecha comunicada por la entidad cedente. En el caso de que no se disponga de la información necesaria, la provisión se cuantificará en el 3 por 100 de la cifra de la provisión para primas no consumidas del reaseguro aceptado menos la del reaseguro retrocedido.

4.ºCuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario dotar la provisión regulada en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.»

Dos. El artículo 33 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

1. El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:

a) En los seguros expresados en euros se podrá optar entre:

1.ºEl 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

2.º El tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cálculo de la provisión de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada al tipo de interés de mercado de los cobros específicamente asignados a los contratos, resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al tipo de interés de mercado. Si no se cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el previsto en el párrafo 1.º anterior.

Para la determinación de la duración financiera de los cobros a la que se refiere el párrafo anterior, se considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija, o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras, así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

b) En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podrá optar entre:

1.ºEl 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado.

2.ºEl tipo de interés correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la póliza que resulte de la aplicación del párrafo 1.º anterior siempre que se cumpla la condición prevista en el apartado a. 2.º anterior.

c) En los seguros en los que el tipo de interés garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al año, al tipo de interés garantizado en cada periodo.

Si la rentabilidad real obtenida en un ejercicio de las inversiones específicamente asignadas a los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguros de vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las específicamente asignadas a las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual a la rentabilidad realmente obtenida. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.

El cálculo del párrafo anterior se realizará separadamente para las pólizas incluidas en los párrafos a. 1.º, a. 2.º, b. 1.º, b. 2.º y c de este apartado. Asimismo se realizará de forma separada para las pólizas incluidas en la disposición transitoria segunda de este reglamento.

2. No obstante lo anterior, siempre que se recoja en la base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.

En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:

a) Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.

b) Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.

3. En seguros con participación en beneficios y en aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.

4. De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.»

Tres. Se modifica el artículo 35 en los siguientes términos: «Artículo 35. Gastos de administración.

1. La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas.

2. Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administración son insuficientes para atender los gastos reales de administración definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia.

3. No será de aplicación lo previsto en el número anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Cuatro. El artículo 36 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 36. Rescates.

1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.

2. Para que la provisión de seguros de vida se pueda calcular conforme a lo previsto en el artícu lo 33.2 será necesario que el valor de rescate, de existir, no supere al valor de mercado de los activos asignados. En todo caso, al valor de rescate de estas operaciones le será de aplicación, como importe máximo, el previsto en el apartado siguiente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer otras formas de limitar el riesgo de mercado asociado a la evolución del valor de mercado de los activos que determinan el valor de rescate en pólizas cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme al artícu lo 33.2.

3. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.»

Cinco. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Provisión de prestaciones.

1. La provisión de prestaciones deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.

Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión. No obstante lo anterior, cuando la provisión para prestaciones se calcule utilizando métodos estadísticos de conformidad con lo indicado en el artículo 43, los pagos podrán computarse netos de recobros.

La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.

2. Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificaran por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.

3. Cada siniestro será objeto de una valoración individual con independencia de que, adicionalmente, la entidad pueda utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este reglamento. No obstante, tratándose de los ramos 2, 17, 18 ó 19 de los establecidos en el apartado 1 a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuando la entidad opte por utilizar métodos estadísticos de cálculo global de la provisión para prestaciones, con los requisitos del artículo 43 de este reglamento, no será necesaria la mencionada valoración individual de cada siniestro. Asimismo, no será precisola valoración individual de cada siniestro en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este artículo.

4. En los ramos señalados en el apartado 3 anterior en los que la entidad aseguradora garantice la prestación de una asistencia mediante la celebración de un contrato de reaseguro de prestación de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda.

Para estos mismos ramos, el cálculo de la provisión para prestaciones global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga información suficiente, podrá basarse bien en la información suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en métodos propios de la entidad aseguradora.

5. A salvo de lo señalado en el número anterior, cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.

6. La provisión de prestaciones estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global.»

Seis. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.

1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la Iiquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.

2. Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este reglamento para la provisión de seguros de vida.

La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.»

Siete. El artículo 41 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración.

1. La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.

2. Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de métodos estadísticos para el cálculo de la provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 43 o los disponibles no sean adecuados, deberá determinarla multiplicando el número de siniestros pendientes de declaración por el coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente:

a) El número de siniestros pendientes de declaración N se calculará mediante la igualdad:

Nt= [ (Nt– 1 + Nt– 2+ Nt– 3) /(Pt– 1+ Pt– 2+ Pt– 3) ] x Pt

siendot el ejercicio que se cierra, t-1, t-2 y t-3 los tres ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas devengadas.

b) El coste medio C de los siniestros pendientes de declaración se determinará mediante la igualdad:

Ct= [ (Ct– 1+ Ct– 2 + Ct– 3) /(Qt– 1+ Qt– 2+ Qt– 3)] x Qt

dondet, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en el párrafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de los siniestros ya declarados.

El cálculo de los costes medios se determinará considerando que el importe de los siniestros incluye todos los conceptos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.

c) Los datos relativos al número y coste medio de los siniestros pendientes de declaración de ejercicios anteriores serán los conocidos por la entidad a la fecha de cálculo de la provisión.

d) Cuando de la aplicación del procedimiento descrito en los párrafos anteriores para la determinación de la provisión de prestaciones pendientes de declaración resulte una insuficiencia, deducida de comparar, en el ejercicio siguiente, la provisión constituida al inicio con los pagos de los siniestros declarados durante el mismo, correspondientes a ejercicios anteriores, más el importe de la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago al cierre del ejercicio correspondiente a esos siniestros, se calculará el porcentaje que dicha insuficiencia represente respecto de la provisión constituida al inicio, y se incrementará en el citado porcentaje la provisión a constituir según el procedimiento antes indicado.

3. Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotará esta provisión aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo. El porcentaje se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro aceptado.

4. La determinación de esta provisión mediante métodos estadísticos distintos del establecido en el apartado 2 de este artículo exigirá el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 43, salvo lo establecido en su apartado 2.»

Ocho. El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Esta provisión deberá dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de prestaciones tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.

Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de un método propio para el cálculo de esta provisión, deberá determinarse en función de la relación existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de las prestaciones pagadas en el ejercicio que se cierra corregido por la variación de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago y de siniestros pendientes de declaración. El porcentaje resultante deberá multiplicarse, al menos, por el 50 por 100 del importe de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago más el 100 por 100 del importe de la provisión de siniestros pendientes de declaración.»

Nueve. El artículo 43 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones.

1. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidación o pago como los siniestros pendientes de declaración, en cuyo caso no será necesario efectuar el desglose de la provisión entre ambos componentes. Asimismo, se podrán utilizar métodos estadísticos únicamente para el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración. Los métodos estadísticos a utilizar y las hipótesis contempladas para los mismos, así como las modificaciones de los métodos o hipótesis utilizados, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtención de información, deberán recibir autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resolución expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos métodos estadísticos deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. La estimación del importe final de la provisión se hará tomando en consideración los resultados de, al menos, dos métodos pertenecientes a grupos de métodos estadísticos diferentes. Se consideran pertenecientes al mismo grupo aquellos métodos que se basen en las mismas hipótesis o que obtengan sus resultados a partir de las mismas magnitudes o variables.

3. La determinación de la provisión de prestaciones utilizando métodos estadísticos requerirá:

a) Que la entidad tenga un volumen de siniestros suficiente para permitir la inferencia estadística y que disponga de información histórica relativa a los mismos, al menos de un número de ejercicios suficiente para valorar la provisión según la vida media de los siniestros y las características concretas de cada ramo, y que comprenda las magnitudes relevantes para el cálculo.

b) Que los datos a utilizar sean homogéneos y procedan de estadísticas fiables.

Se excluirán de la base de datos utilizada para el cálculo estadístico los siniestros o grupos de siniestros que presenten características, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen estadísticamente su exclusión. Estos siniestros serán valorados y provisionados de forma individual.

c) La entidad deberá realizar, al menos anualmente, un contraste de la bondad de los cálculos realizados.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisión de prestaciones se calcule por métodos estadísticos en su conjunto o en alguna de sus partes.

En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad a los métodos estadísticos que serán obligatorios en ausencia de otros propuestos por la entidad.

La entidad podrá solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no aplicación de métodos estadísticos cuando pueda acreditar que el método utilizado de estimación siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes durante los últimos siete ejercicios.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá obligar, mediante resolución motivada, a que el importe de la provisión se determine por otros métodos estadísticos si considera que el importe estimado por la entidad, utilizando un método de valoración individual o un método estadístico, resulta insuficiente y puede comprometer su solvencia.»

Diez. El artículo 44 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.

En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producción, comercialización y venta de productos o servicios; de la actuación de las Administraciones Públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la actuación de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcción, en los que se dé una manifestación de los siniestros con posterioridad al término del periodo de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisión de siniestros pendientes de declaración se constituirá por un importe igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera más fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestación o de declaración, salvo que el importe estimado según lo establecido en el artícu lo 41 precedente resultare superior.»

Once. El artículo 50 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 50. Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas.

Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los siguientes:

1 a) Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los referidos valores o derechos son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.ºCuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en el que se negocien.

2.ºCuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estados contables.

3.ºCuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán cumplir los requisitos que a tales efectos disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computará como activo apto durante el citado período la financiación recibida.

Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos para la cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su emisión, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

Salvo resolución en contrario de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la aptitud provisional a que se refiere el párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.

En caso de suspensión de negociación, ésta deberá reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para la cobertura de los referidos activos.

A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

En ningún caso se admitirán valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.

b) Activos financieros estructurados. Se entiende por activos financieros estructurados los compuestos por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en este reglamento y en sus normas de desarrollo, en ningún caso podrán ser considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas en aplicación de cualesquiera otros apartados del presente artículo.

2. Los valores y derechos negociables distintos de los previstos en el apartado 1. a), cuando fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1 a) y 2, siempre que:

a) se haya prestado garantía real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de una entidad de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o hayan sido emitidos por alguna de estas entidades,

b) cuando las acciones de la sociedad emisora se negocien en un mercado regulado, o;

c) cuando cuenten con una garantía real o aval incondicional otorgado por una entidad cuyas acciones se negocien en un mercado regulado.

4. Financiaciones concedidas al Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales, sociedades estatales o a entidades públicas del Espacio Económico Europeo, se instrumenten o no en valores negociables, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.

5. Los instrumentos financieros que se relacionan a continuación.

a) Las siguientes acciones y participaciones:

1.º De instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

2.ºDe instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

3.ºDe entidades de capital riesgo reguladas en la legislación española reguladora de las entidades de capital riesgo y sus disposiciones de desarrollo.

4.ºDe entidades de capital riesgo distintas de las contempladas en el apartado anterior siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1.ªQue tengan por objeto social exclusivo la realización de actividades de entidades de capital riesgo, tal y como son definidas en la legislación española reguladora de las entidades de capital riesgo y sus disposiciones de desarrollo.

2.ªQue las acciones o participaciones hayan sido emitidas por entidades con sede social en algún país miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.ªQue no exista limitación a la libre transmisión de los valores o participaciones representativas de dichas instituciones. No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente, sin limitación respecto al precio que las partes puedan convenir, a favor de la propia entidad de capital riesgo o de sus propios accionistas o partícipes, o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo, siempre que en los documentos de suscripción o adquisición o folleto informativo correspondiente se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen exclusivamente sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capitalriesgo.

4.ªQue la entidad emisora deberá estar sujeta a auditoría de cuentas anual, externa e independiente, contando en el momento de la inversión con opinión favorable respecto al último ejercicio com pleto concluido. Cuando la entidad de capitalriesgo en la que se pretenda invertir sea de nueva constitución, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente con opinión favorable respecto al último ejercicio completo concluido.

5.ºDe instituciones de inversión colectiva inmobiliaria establecidas en el Espacio Económico Europeo, siempre que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) Instrumentos derivados, en los términos y con los requisitos previstos en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

6. Activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el apartado 1. a).

7. Letras de cambio y pagarés, cuando estén librados, aceptados, endosados sin cláusula de no responsabilidad o avalados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. También podrán garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el ámbito territorial referido.

8. Acciones de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

9. Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras y fondos de pensiones, cuando al menos el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras o fondos de pensiones.

10. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.

b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.

d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

e) En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.

f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.

g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuere provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d) anteriores, se podrán afectar provisionalmente los edificios en construcción o en rehabilitación, siempre que la entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción o la rehabilitación en el plazo de cinco años, así como los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad o pendientes de tasación durante un plazo máximo de un año.

Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.

Los derechos reales inmobiliarios aptos serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución concertado con entidad aseguradora distinta a la titular del inmueble, o un aval bancario por importe no inferior al valor de afección provisional.

11. Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la regulación hipotecaria.

12. Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, apto para la cobertura de provisiones técnicas.

13. Créditos o cuotaspartes de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

14 a) Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora, o concedidos a las mismas, siempre que en ambos casos estén autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) Los saldos que mantengan las entidades aseguradoras por las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras y con los requisitos exigidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

15. Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas. En el caso de que la entidad deudora tuviese su sede social fuera del ámbito territorial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se computarán cuando la entidad acredite que aquélla ha sido calificada como solvente por parte de una agencia de calificación de reconocido prestigio.

16. Depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones de reaseguro aceptado.

17. Créditos contra la Hacienda Pública por liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y por retenciones a cuenta del mismo impuesto correspondientes a rendimientos de inversiones afectas a la cobertura de provisiones técnicas y por otros tributos debidamente liquidados, netos de las obligaciones devengadas de la entidad con la misma Hacienda Pública.

18. Créditos por intereses, rentas y dividendos devengados y no vencidos, así como los que estando vencidos y pendientes de cobro no estén afectados por probable incobro, siempre que en todos los casos procedan de activos aptos. El importe de tales créditos se acumulará al valor de los mencionados activos a los efectos de aplicación de las normas sobre cobertura de provisiones técnicas.

19. Recobros de siniestros en los ramos de crédito y caución en las condiciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

20. Efectivo en caja, billetes de banco o moneda metálica que se negocien en mercados de divisas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

21. Depósitos en entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

22. Cheques de cuentas corrientes no perjudicados, emitidos o garantizados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

23. Otros activos no enumerados anteriormente cuando reúnan las condiciones que el Ministro de Economía y Hacienda establezca para su consideración como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.»

Doce. El artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 52. Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas.

1. A efectos de la cobertura de provisiones técnicas, los bienes y derechos en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas se valorarán conforme a los siguientes criterios y, en su defecto, se aplicarán las normas de valoración del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras:

a) Valores y derechos negociables: se valorarán por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el artícu lo 33.2, en cuyo caso se valorarán por el valor que figure en contabilidad.

Cuando se trate de valores o derechos adquiridos con pago aplazado, se computarán netos de dichos desembolsos.

b) Acciones y participaciones de sociedades cuyo objeto social sea la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras: se computarán por su valor liquidativo. Para determinar este valor, únicamente se tendrán en cuenta los activos que, de acuerdo con este reglamento, tuvieran la condición de aptos para la cobertura de provisiones técnicas, y se computarán según las normas de valoración y los límites de dispersión y diversificación establecidos en este reglamento.

c) Créditos hipotecarios o pignoraticios: se computarán por el importe de su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para la actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual del crédito.

d) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios: los inmuebles se computarán por su valor de tasación, y los derechos reales de usufructo, uso y habitación por su valor financiero-actuarial. En caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios hipotecados o adquiridos con pago aplazado, el valor apto para cobertura será el resultante de deducir, respectivamente, del valor referido con anterioridad, el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago y, en su caso, el valor correspondiente a la condición resolutoria que la garantice, las servidumbres, gravámenes y, en general, derechos reales limitativos del dominio, teniendo en cuenta, además, la repercusión sobre el valor de los arrendamientos que pesen sobre ellos. Se utilizará para la actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración financiera más próxima a la residual de la respectiva obligación.

Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de las mismas. Los pendientes de inscripción o tasación se valorarán, en su caso, por su precio de adquisición, con las deducciones establecidas en el párrafo precedente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

e) Los instrumentos financieros derivados negociados o no en mercados regulados se valorarán por su valor de mercado tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

Los instrumentos derivados negociados o no en mercados regulados que se encuentren afectos a operaciones a las que se refiere el artículo 33.2, se valorarán por el valor que figuren en contabilidad.

f) Los activos financieros estructurados se valorarán por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el artículo 33.2, en cuyo caso se valorarán por el valor que figure en contabilidad. El valor de mercado así definido para los activos financieros estructurados no negociables, en ningún caso podrá exceder de la suma del valor de mercado de los colaterales ajustado, en su caso, con el saldo de la permuta de flujos ciertos o predeterminados realizada con entidades financieras.

g) Los saldos que se generen con la contraparte en las operaciones de permutas de flujos ciertos o predeterminados a las que se refiere el apartado 14 b) del artículo 50, se valorarán por su valor de mercado, tal y como se define en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, salvo que se trate de valores asignados a operaciones realizadas conforme a lo previsto en el artículo 33.2, en cuyo caso se valorarán por el valor que figure en contabilidad.

2. De las referidas valoraciones se deducirán, en todo caso, cuantos gastos y tributos indirectos, previsiblemente y conforme a una valoración prudente de su importe, pudieran originarse en la transmisión o realización.

Asimismo, los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de los mismos.»

Trece. Se crea un artículo 52 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Instrumentos derivados utilizables por las entidades aseguradoras.

1. Las entidades aseguradoras podrán operar, en los términos previstos en este reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:

a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad de la entidad o de los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguro o reaseguro.

b) Como inversión, contratados sin finalidad de cobertura.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los requisitos que resulten exigibles a cualesquiera de las categorías de instrumentos derivados contratados por las entidades aseguradoras.»

Catorce. Se crea un artículo 52 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 52 ter. Instrumentos derivados contratados como inversión.

1. Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer a la entidad aseguradora a pérdidas potenciales o reales que supongan que:

a) El patrimonio propio no comprometido resulte inferior a la cuantía mínima del margen de solvencia.

b) El patrimonio neto contable, tal y como queda definido en el artículo 82 y una vez descontada dichas pérdidas, resulte inferior al capital social mínimo exigible más las reservas indisponibles obligatorias.

c) El valor de los activos, tal y como queda definido en el artículo 52, afectos a la cobertura de las provisiones técnicas y de aquellos otros que no estando afectos a dicha cobertura reúnan los requisitos previstos en los artículos 50 y 51, resulte inferior a la cuantía de las provisiones técnicas a cubrir. A estos efectos, no se computará como disponible la parte del valor de mercado de los activos que se corresponda con plusvalías no realizadas de los activos aptos que puedan corresponder en el futuro a participaciones en beneficios a favor de los tomadores.

2. Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la pérdida máxima probable de acuerdo con los modelos internos para estimar el valor en riesgo de la entidad. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos para estimar el valor en riesgo.»

Quince. Se crea un artículo 52 quáter con la siguiente redacción

«Artículo 52 quáter. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 bis, se entenderá que los instrumentos derivados han sido contratados para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o pasivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a la entidad a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

b) Que las operaciones o activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y del instrumento cubierto.»

Dieciséis. El artículo 53 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53. Límites de diversificación y dispersión.

1. El valor máximo de los bienes y derechos a computar para la cobertura de provisiones técnicas no podrá exceder de los límites que se establecen para cada categoría de ellos. En el caso de que la entidad opere simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, los límites en cuestión se aplicarán separadamente con referencia a cada actividad.

2. Bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria.

La inversión en un solo inmueble o en un derecho real inmobiliario se computará como máximo hasta el límite del 10 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. El indicado límite será, asimismo, aplicable cuando se trate de inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente próximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversión.

El importe acumulado en esta categoría de activos se computará como máximo hasta el 45 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar el cómputo de este tipo de activos en porcentaje superior al señalado.

3. Caja y cheques.–El efectivo en caja y los cheques al cobro no perjudicados se computarán como máximo por el 3 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.

4. Resto de activos aptos.–Cuando se trate de valores o derechos mobiliarios emitidos por una misma empresa, o de créditos concedidos al mismo prestatario, o avalados o garantizados por el mismo garante, el importe conjunto a computar no excederá del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. Este límite será del 10 por 100 si la entidad aseguradora no invierte más del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir en títulos o créditos correspondientes a emisores y a prestatarios o garantes en los cuales se supere el 5 por 100 citado. Las participaciones en fondos de inversión cotizados estarán sometidas a los límites anteriores.

En el caso de inversiones de las señaladas en el párrafo anterior en empresas del mismo grupo, se acumularán las mismas y, respetando los límites del 5 por 100 y del 10 por 100 para cada una de las empresas, se computarán dichas inversiones hasta el 10 por 100 y 20 por 100, respectivamente.

No estarán sometidos a los límites previstos en los dos párrafos anteriores:

a) Los depósitos en entidades de crédito

b) Los valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones de entidades de crédito o aseguradoras.

c) Los créditos concedidos a entidades de crédito o aseguradoras

d) Los créditos avalados o garantizados por entidades de crédito o aseguradoras.

La inversión en depósitos en entidades de crédito y en valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones, de una sola entidad de crédito o aseguradora, así como en créditos concedidos a o avalados o garantizados por la misma sólo estará sometida a un límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. En el caso de inversiones de las mencionadas anteriormente en empresas del mismo grupo, y respetando el límite anterior para cada entidad, se computarán las mismas hasta el 60 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.

La inversión en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero no sometidas a coordinación conforme a la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5. a. 2.ºdel artículo 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y siempre que no les resulte de aplicación algún otro límite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, estarán sometidas al límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.

La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5. a. 2.º del artículo 50 y las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5. a. 3.º del artículo 50, no podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir.

No estarán sometidos al límite previsto en el párrafo anterior los valores o derechos mobiliarios, distintos de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, que se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aun cuando no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5. a. 2.ºdel artículo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5. a. 3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir.

Los créditos incluidos en el apartado 13 del artículo 50 que no estén garantizados ni avalados se computarán por un importe máximo del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir, sin que pueda superarse el límite del 1 por 100 para un solo deudor. No estarán sometidos a tales límites los créditos otorgados a entidades de crédito o aseguradoras, o avalados o garantizados por ambas.

5. Los instrumentos derivados están sometidos, en los términos previstos en el apartado anterior, a los límites de diversificación y dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente y por el riesgo de contraparte. No les resultará de aplicación el límite relativo a los valores o derechos mobiliarios que no se negocien en mercado regulado, ni los límites por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente cuando éste consista en tipos de interés, tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

a) Tener una composición suficientemente diversificada

b) Tener una difusión pública adecuada

c) Ser de uso generalizado en los mercados financieros

Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los límites previstos en el primer párrafo del apartado 4 anterior.

Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.

6. Los saldos de las permutas de flujos ciertos o predeterminados a los que se refiere el apartado 14 b) del artículo 50 estarán sometidos a los límites de diversificación y dispersión previstos en el apartado 4 de este artículo para los depósitos en entidades de crédito.

7. No estarán sometidos a los anteriores límites

a) Las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

b) Los depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones de reaseguro aceptado.

c) Los créditos correspondientes a la participación de los reaseguradores en la provisión de prestaciones.

d) Los créditos contra la Hacienda Pública a los que se refiere el apartado 17 del artículo 50.

e) Los activos financieros emitidos o avalados por organizaciones internacionales a las que pertenezcan Estados miembros del Espacio Económico Europeo, ni en este mismo ámbito los emitidos por Estados, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales o entidades públicas de éstos dependientes.

f) Los instrumentos derivados adquiridos en mercados regulados del ámbito de la OCDE que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39 CEE, de 21 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, siempre que se garantice la liquidez de las posiciones, por el riesgo de contraparte.

g) Las posiciones vendedoras en opciones no negociadas en mercados regulados de derivados no estarán sometidas a los límites anteriores por el riesgo de contraparte.

8. En el caso de inversión en acciones o participaciones en sociedades dependientes de entidades aseguradoras de las contempladas en el artículo 50.9, para el cómputo de los límites de diversificación y dispersión anteriores, se acumularán al valor de cada categoría de activos de los que sea titular directamente la entidad, el que resultara de computar los activos correspondientes a las sociedades dependientes en función de su porcentaje de participación.

9. A los efectos de este reglamento se entenderá por instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, aquéllas que sean calificadas como tales en Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en su reglamento de desarrollo.

10. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá la forma de aplicación de los límites de diversificación y dispersión a los activos financieros estructurados contemplados en el apartado 1 b) del artículo 50.»

Diecisiete. El artículo 59 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 59. Patrimonio propio no comprometido.

1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el artículo 17. 2 de la ley, comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo:

Uno. Con carácter general, tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:

a) El capital social desembolsado excluida la parte de éste contemplada en el párrafo e) siguiente, o el fondo mutual.

En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a través de participaciones en el capital de sociedades o de personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá con la posición neta inversora de dichos socios.

En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este párrafo a) se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.

b) La reserva de revalorización, la prima de emisión y otras reservas patrimoniales. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.

En todo caso se excluirán de este párrafo, en la medida en que su importe no se haya deducido ya en otras rúbricas, los siguientes conceptos:

1.° Las reservas que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79, norma 3.1, y 80.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.°El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garantía, directamente por la entidad o indirectamente a través de persona o sociedad interpuesta, así como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el párrafo 1° anterior.

3.°Las acciones propias adquiridas para reducción de capital.

4.°Las reservas que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.

5.°El importe de las diferencias negativas contabilizado en la cuenta ¨Minusvalías procedentes de valores negociables de renta variable [artículo 33.2 b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados]”.

c) El remanente y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la entidad.

d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.ºQue los estatutos de la entidad prevean que su devolución no ocasione un descenso del patrimonio propio no comprometido por debajo de la cuantía mínima del margen de solvencia y que, en caso de liquidación de la entidad, sólo se harán efectivos después de liquidar todas las demás deudas de la empresa.

2.°Que su devolución se notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resolución motivada en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificación de la empresa.

3.°Que las disposiciones de los estatutos, así como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección 5. a del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las financiaciones subordinadas, hasta un límite máximo del 50 por ciento, bien del patrimonio propio no comprometido, incluidas dichas partidas, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia si ésta fuera menor.

Las financiaciones subordinadas habrán de cumplir las siguientes condiciones, que se harán constar en los contratos y folletos de emisión:

1.°Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

2.°Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.

3.°Cuando se trate de préstamos a plazo fijo, el plazo inicial será de cinco años, como mínimo. Sí no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco años.

Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como patrimonio propio a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

4.° No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Las acciones sin voto se computarán por su capital desembolsado.

Las financiaciones subordinadas de duración determinada no podrán computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

f) Las financiaciones de duración indeterminada, distintas de las mencionadas en el párrafo e) precedente, cuando cumplan los requisitos siguientes:

1.°No serán reembolsables a iniciativa del acreedor o sin el acuerdo previo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.ºEl contrato de emisión deberá dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses.

3.°Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

4.°En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución.

5.°Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.

Las financiaciones de duración indeterminada recogidas en este párrafo, más las financiaciones subordinadas del párrafo e) precedente, estarán sometidas a los efectos de este artículo, a un límite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

Dos. Podrán computarse como patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:

a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso, hasta un límite máximo del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del artículo 9.2 e) de la ley, con el límite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los párrafos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este artículo, o de la mitad de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.

c) Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo, incluido el saldo pendiente de reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias originado de la venta de activos de renta fija de la cartera a vencimiento, previa deducción, en ambos casos, de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de la plusvalía.

En ningún caso podrán computarse las plusvalías ni el saldo pendiente de reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias originado de la venta de activos de renta fija de la cartera a vencimiento, que procedan, en ambos casos, de activos financieros vinculados a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2. Tampoco serán computables las plusvalías contables aplicadas a la compensación de minusvalías.

El cómputo de plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo calificados como no aptos para la inversión de las provisiones técnicas requerirá una solicitud expresa a la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones.

d) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización con el límite por póliza del 3,5 por ciento de la diferencia entre el capital asegurado y la provisión matemática, y de ellas se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.

2. A efectos de lo regulado en este artículo, se considerarán como elementos inmateriales a deducir en el cálculo del margen de solvencia los elementos que carezcan de valor de realización o que, por su falta de permanencia, pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.

En todo caso, se deducirán en el cómputo del patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:

a) Los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo del balance.

b) El saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Los resultados negativos de ejercicios anteriores

d) Las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo, que no hayan sido imputadas a resultados. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal o reglamentaria, salvo las que procedan de carteras de inversiones a vencimiento vinculadas a operaciones de seguros de vida de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2.

Se computarán con signo positivo las provisiones imputadas a resultados provenientes de activos de la cartera de inversión ordinaria vinculados a operaciones de seguros de vida a las que se refiere el artículo 33.2.

e) Las participaciones iguales o superiores al 20 por ciento del capital o derechos de voto de la participada que la entidad aseguradora tenga en otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, en entidades de crédito, en empresas de servicios de inversión o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el párrafo precedente y adquiridospor la entidad aseguradora.

3. Las deducciones recogidas en el apartado 2 anterior se efectuarán por su valor en los libros de la entidad tenedora.

Como alternativa a la deducción de los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podrán aplicar los métodos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El método 1 (consolidación contable) sólo se aplicará cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación cuenten con un nivel de gestión integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 110. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.

En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, podrán no deducir los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2 que posean en entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

4. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida, los límites reseñados en este artículo se aplicarán separadamente para cada actividad.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refiere el apartado 1 cuando estos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido.

6. Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán adaptarse las partidas que, conforme a este artículo deben considerarse en el cálculo del patrimonio propio no comprometido, a las modificaciones que por normativa comunitaria se introduzcan respecto de la relación de tales elementos y respecto de las condiciones o requisitos para su cómputo.»

Dieciocho. El artículo 61 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 61. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida.

1. La cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida se determinará, bien en función del importe anual de las primas, bien en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales. El importe mínimo del margen de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.

2. Cuando las entidades cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, pedrisco y helada, se tendrán en cuenta los siete últimos ejercicios sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros. Se entenderá que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por ciento del conjunto de las emitidas por la entidad.

3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

a) En el concepto de primas se incluirán las devengadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio, o bien, si fuera más elevado, el de las primas imputadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.

En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de las primas o cuotas a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de las primas, siempre que estos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado.

b) Hasta 53.100.000 euros de primas se aplicará el 18 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 16 por ciento, sumándose ambos resultados.

c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

4. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

a) En el importe de los siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores, salvo en el caso de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior en el que se computarán los seis ejercicios anteriores, sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido; se incluirán también los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las provisiones de siniestros pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.

b) De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado.

En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de los siniestros, provisiones y recobros a considerar se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de los siniestros, provisiones y recobros siempre que tales métodos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado.

c) Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 37. 200.000 euros, se aplicará el 26 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 23 por ciento, sumándose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior, se aplicará el séptimo en vez del tercio.

d) La cuantía obtenida según el párrafo c) se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

Las menciones a siniestros pagados y provisión de siniestros pendientes que se efectúan en este artículo se entenderán referidas a todos los conceptos que deben incluirse en tales siniestros y provisiones.

4 bis. Cuando la cuantía mínima del margen de solvencia, calculada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, resultara menor que la del ejercicio anterior, la cuantía mínima se determinará multiplicando la del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica para prestaciones netas de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, superior a 1.

4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3 c) y en el apartado 4 d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.

Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio.

En todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

5. Los porcentajes señalados en los apartados 3 b) y 4 c) precedentes, se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares a las aplicables al seguro de vida, y se den, además, las siguientes circunstancias:

a) Que las primas se calculen sobre la base de tablas de morbilidad, según métodos matemáticos, y en consecuencia se constituya una provisión técnica del seguro de enfermedad en los términos previstos en el artículo 47.

b) Que se perciba un recargo de seguridad atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 45.

c) Que el asegurador no pueda oponerse a la prórroga del contrato después del tercer vencimiento anual.

d) Que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones, incluso para los contratos en curso.

6. Las cuantías previstas en los apartados 3 b) y 4 c) anteriores serán objeto de revisión a fin de tener en cuenta los cambios del Indice Europeo de Precios al Consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.»

Diecinueve. El artículo 63 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 63. Fondo de garantía.

El fondo de garantía deberá estar constituido por los elementos que con carácter general tengan la consideración de patrimonio propio no comprometido señaladosen el apartado 1. uno del artículo 59, por las plusvalías de activos que resulten computables en el patrimonio propio no comprometido y por las partidas previstas en el artículo 59.2.»

Veinte. El artículo 65 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 65. Libros y registros contables de las entidades aseguradoras.

1. Las entidades aseguradoras llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que a continuación se detallan:

a) De cuentas. Deberá recoger las cuentas utilizadas por la entidad para el reflejo de sus operaciones en el libro diario, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a las mismas en cuanto no estén definidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre.

b) De pólizas y suplementos emitidos, y anulaciones. Este registro deberá contener los datos relevantes de cada póliza de seguro o suplemento en relación con sus elementos personales, características del riesgo cubierto y condiciones económicas del contrato.

Las pólizas deben ser emitidas con numeración correlativa, pudiendo comprender varias series, según los criterios de clasificación utilizados. Los suplementos emitidos, que incluirán los que se correspondan con extornos de primas, han de ser relacionados con la póliza de la que procedan.

Cuando se produzca la anulación de una póliza o suplemento se hará constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados.

c) De siniestros. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por la entidad, debiendo atribuírseles una numeración correlativa, por orden cronológico, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que utilice la entidad.

La información que, como mínimo, debe con tener este registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro; fechas de ocurrencia y de claración; valoración inicial asignada; pagos o consignaciones posteriores, con indicación separada de los recobros que se hayan producido; provisión constituida al comienzo del ejercicio; provisión al cierre del período; fecha de la última valoración del siniestro; y los pagos y la provisión a cargo del reaseguro. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad, o de cualquier otra índole.

Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de este registro aun cuando la información señalada en esta letra esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre el contenido de los mismos.

En el caso de ramos o riesgos que lo requieran, la entidad podrá adaptar el contenido del registro de siniestros a las características de dichos seguros, comunicando a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su estructura y forma de gestión. Se exceptúan de los requisitos anteriores los siniestros para los que, de acuerdo con el artículo 39.3, no se requiera una valoración individual.

d) De cálculo de las provisiones técnicas. Para cada una de las provisiones técnicas, se llevarán separadamente los registros correspondientes al seguro directo, al reaseguro aceptado y al reaseguro cedido.

e) De inversiones. Este inventario comprenderá todos los datos necesarios para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la entidad, incluidas la tesorería y las operaciones con instrumentos derivados, este registro contendrá la descripción, situación, asignación y valoración a efectos de contabilidad y de cobertura de las provisiones técnicas, o de operaciones preparatorias de seguro o de fondos propios, detalladas a la fecha de referencia. Asimismo, indicará la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el que se realiza su depósito.

Cuando la entidad haya asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro y en función de la rentabilidad de aquéllas calcule la provisión de seguros de vida de esas operaciones, deberá indicar los métodos de cálculo, hipótesis formuladas y sistemas de control y verificación empleados.

En el caso de entidades autorizadas para operar tanto en el ramo de vida como en ramos distintos del de vida, este registro se llevará en secciones separadas.

En el caso de que existan afecciones a ramos o riesgos o a contratos de seguro individualizados se identificarán inequívocamente los mismos y los bienes afectados. En todo caso será preciso identificar las inversiones específicamente asignadas a:

1.ºPólizas que se encuentran en el marco de los artículos 33.1, 33.2 y disposición transitoria segunda. Dentro de las pólizas que se encuentran en el marco del artículo 33.1 se identificarán las inversiones específicamente asignadas a las pólizas que determinan la provisión de seguros de vida según lo previsto en los apartados a. 1.º, a. 2.º, b. 1.º, b. 2.º y c. Dentro de las pólizas que se encuentran en el marco del artículo 33.2 se identificarán las inversiones específicamente asignadas a las pólizas que constituyan un grupo homogéneo. En todo caso será preciso identificar las inversiones específicamente asignada a pólizas que instrumenten compromisos por pensiones,

2.ºPólizas que reconocen participación en beneficios,

3.ºPólizas en las que el valor de rescate se referencie o vincule a unos activos específicos. 4.º Operaciones de cobertura de activos, pasivos e instrumentos derivados, tal y como quedan delimitadas en los apartados 1 a) y 1 b) del artículo 52 bis.

El registro de inversiones recogerá, en todo caso, un resumen de la situación de las inversiones al término de cada trimestre.

f) De estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia. Los estados objeto de este registro deberán elaborarse al menos con periodicidad trimestral y contendrán todos los datos necesarios para el cálculo y cobertura de las provisiones técnicas y del margen de solvencia.

g) De contratos de reaseguro aceptado y cedido. Este registro comprenderá los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro cedido y, dentro de ellos, distinguiendo en secciones diferentes los datos identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones facultativas.

Para cada contrato se recogerán los datos relevantes sobre los elementos personales, características de los riesgos reasegurados, condiciones de la cobertura en reaseguro y todas las circunstancias del contrato con incidencia económica.

2. Los registros a que se refiere el apartado anterior podrán conservarse en soportes informáticos.

3. Los libros y registros mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros y registros a los que se refiere este artículo.»

Veintiuno. El artículo 66 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 66. Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y deber de información.

1. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán elaborar, al menos trimestralmente, un balance, las cuentas técnicas y no técnicas de resultados, un estado de cobertura de provisiones técnicas y un estado de margen de solvencia.

Las cuentas técnicas de resultados y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia, se referirán por separado tanto a la actividad de seguros de vida como a la de seguros distintos del seguro de vida.

3. Las entidades aseguradoras llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, en los términos establecidos por la legislación mercantil. No obstante, en el caso de riesgos que puedan dar lugar a siniestros de manifestación diferida, se conservará la documentación correspondiente durante un plazo acorde al periodo esperado de manifestación de los siniestros.

4. Las entidades aseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadísticocontable referida al ejercicio económico y los informes general y complementario de auditoría. La información estadísticocontable anual incluirá datos referentes al balance, cuenta de pérdidas y ganancias general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales se realizará simultáneamente a la de la información estadísticocontable anual, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad realice una actividad exclusivamente reaseguradora en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre.

Las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Ias cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, la información estadísticocontable consolidada y los informes general y complementario de auditoría. La informa ción estadísticocontable incluirá datos referentes al balance consolidado, cuenta de pérdidas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales consolidadas se realizará simultáneamente a Ia de la información estadísticocontable anual consolidada, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad obligada realice una actividad exclusivamente reaseguradora o forme parte del grupo una entidad reaseguradora, en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre.

Además, están obligadas a remitir información estadísticocontable trimestral las entidades aseguradoras que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las primas devengadas en el ejercicio por seguro directo más reaseguro aceptado superen la cifra de 1. 200.000 euros. La obligación anterior solo cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos.

b) Que operen en los ramos de seguro de vida, caución, crédito, o en cualquiera de los que cubren el riesgo de responsabilidad civil.

c) Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución, o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En todo caso, las entidades no obligadas a remitir información estadísticocontable trimestral deberán remitir con esa misma periodicidad el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia.

Asimismo, las entidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán remitir semestralmente la información estadísticocontable correspondiente a dicho periodo. Toda la información estadísticocontable referida al periodo inferior al año deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los dos meses siguientes al término del periodo al que corresponda, salvo la que deba presentarse hasta el 31 de agosto, que podrá ser remitida hasta el 15 de septiembre siguiente al término del periodo al que corresponda.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.»

Veintidós. Se modifica el apartado 1 c) del artículo 67, que queda con la siguiente redacción:

«c) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las gestoras de fondos de pensiones.»

Veintitrés. El artículo 68 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 68. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras.

1. Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas.

2. Siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras, mediante requerimientos individualizados, la realización de auditorias externas especiales, con el alcance que considere necesario para el adecuado control de aquéllas.»

Veinticuatro. El artículo 110 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 110. Control interno de las entidades aseguradoras.

1. Las entidades aseguradoras deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización. El consejo de administración de la entidad obligada a presentar la documentación estadístico contable consolidada o el de la obligada a presentar la documentación estadístico contable individual será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración.

2. Las entidades aseguradoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico financieras y actuariales básicas de su negocio. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.

3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el desarrollo de una adecuada función de revisión y el establecimiento de sistemas de gestión de riesgos.

4. La función de revisión será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

5. Las entidades aseguradoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestas. Para ello establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo de la entidad. Asimismo, las entidades deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad.

6. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquierade sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la enti dad transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones

7. Anualmente la entidad elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será suscrito por el consejo de administración de la entidad a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos a los que se refiere el artículo 66.

8. Las entidades aseguradoras establecerán, atendiendo a sus características particulares, una adecuada segregación de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.

9. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades aseguradoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución podrá llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a su nivel de riesgos. En ningún caso la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el asegurado.

10. Corresponde al consejo de administración de la entidad obligada a presentar la documentación estadístico contable consolidada establecer los procedimientos de control interno que resulten necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores con referencia al grupo consolidable de entidades aseguradoras.

El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a través de las entidades que lo componen, establecerá los procedimientos de control interno necesarios para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentación de cuantos datos e información en general se precise para la elaboración y cumplimentación de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia consolidados.»

Veinticinco. Se crea un nuevo artículo 110 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 110 bis. Control de la política de inversiones.

1. El consejo de administración de la entidad será responsable de formular y aprobar la política de inversión estratégica, considerando la relación activopasivo, la tolerancia global al riesgo y la li quidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas. La dirección será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.

2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de las entidades aseguradoras estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:

a) Las entidades aseguradoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deben ser desempeñadas por personas distintas.

b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.

Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.

c) Las entidades aseguradoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrezcan la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición de la entidad.

d) Que la entidad cuente con modelos internos para estimar el valor en riesgo de los instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 52. ter.»

Veintiséis. La disposición adicional tercera pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.

1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas.

2. No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías:

La provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio.

La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso “x” estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso “x” estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio “x”, más los pagos en los ejercicios “X2”, “X1” y “x” de siniestros ocurridos en los ejercicios «X3» y anteriores, más los pagos en “X1” y “x” de siniestros ocurridos en “X2”, más los pagos en “x” de los siniestros ocurridos en “X1”, y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio “X3”, más la provisión del ejercicio “X2” correspondiente sólo a los siniestros de “X2”, más provisión del ejercicio “X1” correspondiente sólo a los siniestros de “X1”.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos.

Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.»

Veintisiete. La disposición adicional quinta pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá actualizar, atendiendo al índice de precios al consumo, el límite de 60.101,21 euros que se establece como cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil cuando tenga la consideración de riesgo accesorio conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, c) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que dicho importe no supere el valor asegurado respecto del riesgo principal.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

El artículo 27 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 27. Información estadísticocontable y auditoría.

Las mutualidades deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadísticocontable referida al ejercicio económico y los informes de auditoría de cuentas anuales y complementarioy el informe de Ia comisión de control financiero, si la hubiese. La información estadísticocontable anual incluirá datos referentes al balance, cuenta de pérdidas y ganancias general y por ramos o, en su caso, por riesgos, cobertura de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales se realizará simultáneamente a Ia de la información estadísticocontable anual, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran.

Las mutualidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a Ia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, la información estadísticocontable consolidada y los informes general y complementario de auditoría. La información estadísticocontable incluirá datos referentes al balance consolidado, cuenta de pérdidas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales consolidadas se realizará simultáneamente a la de la información estadísticocontable anual consolidada, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran.

Además, están obligadas a remitir información estadísticocontable trimestral las mutualidades que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las cuotas devengadas en el ejercicio superen la cifra de 1. 200.000 euros. La obligación anterior sólo cesará cuando deje de alcanzarse el referido limite durante dos ejercicios seguidos.

b) Que operen en los riesgos de vida previstos en el articulo 15.1 a) o en los ramos de vida, caución, crédito o en cualquiera de los tipos de responsabilidad civil.

c) Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En todo caso, las mutualidades no obligadas a remitir información estadísticocontable trimestral deberán remitir con esa misma periodicidad el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia, salvo la que deba presentarse hasta el 31 de agosto, que podrá ser remitida hasta el 15 de septiembre siguiente al término del periodo al que corresponda.

Asimismo, las mutualidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán remitir semestralmente la información estadísticocontable correspondiente a dicho periodo. Toda la información estadísticocontable referida al periodo inferior al año deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los dos meses siguientes al término del periodo al que corresponda.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.

En todo caso, deberán remitir la información estadísticocontable consolidada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior las entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio español dominantes de un grupo consolidable de entidades aseguradoras que sean dominadas por otras entidades domiciliadas en otro Estado perteneciente al espacio económico europeo.

Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas deberán ser revisadas por los auditores de cuentas.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones que en el ámbito de sus competencias puedan establecer las Comunidades Autónomas.»

Disposición transitoria única. Plazos de adaptación.

1. Las entidades aseguradoras dispondrán de los siguientes plazos de adaptación desde la entrada en vigor de esta norma:

a) Respecto de los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un plazo de tres meses.

b) Respecto de los cambios introducidos en el artículo 65.1. e), en cuanto a los mayores requisitos exigidos en el libro de inversiones, un plazo de seis meses.

c) Respecto de las exigencias de control interno y control de la política de inversiones a las que se refieren los artículos 110 y 110 bis, un plazo de seis meses.

d) Respecto a la adaptación de las bases técnicas de los seguros de vida, un plazo de seis meses.

2. Los requisitos adicionales exigidos a los activos financieros estructurados en el apartado 1 b) del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por este real decreto, sólo resultarán aplicables a las inversiones realizadas por las entidades aseguradoras con posterioridad a la entrada en vigor de este último.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas:

a) La disposición adicional quinta del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre; y b) El párrafo segundo del artículo 17. 2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

Igualmente quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico.

Conforme a lo establecido en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de febrero de 2007. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA