REAL DECRETO 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. - Boletín Oficial del Estado de 19-03-2005
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 26 de Enero de 2019
- Fecha de entrada en vigor: 20/03/2005
- Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 67
- Fecha de Publicación: 19/03/2005
Atención: Norma en revisión. Modificación pendiente por integrar en el refundido:
La Constitución Española recoge, en su artículo 149.1.29.ª, la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado.
Vinculado a este concepto de seguridad pública se encuentra la protección civil, la cual ha sido objeto de regulación a través de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, que la identifica doctrinalmente como «protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente», y que implica a todas las Administraciones públicas, con sus recursos materiales y humanos. De esta forma, se configura un sistema en el que las distintas Administraciones públicas tienen atribuidas competencias en materia de protección civil y se otorga a la Administración del Estado un papel concurrente y subsidiario respecto de estas.
A este respecto, la citada Ley 2/1985, de 21 de enero, diferencia, por un lado, las acciones preventivas y, por otro, las actuaciones a posteriori tendentes a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. En este marco protector reside la conveniencia de articular un sistema de ayudas paliativas de la situación de necesidad en la que se pueden encontrar aquellos colectivos que han sufrido las consecuencias de los hechos desencadenantes de la situación de emergencia.
En el ámbito competencial de la protección civil que se atribuye al Ministerio del Interior, el Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, sobre la coordinación de medidas con motivo de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, dispone, en su artículo 2, que corresponderá a este departamento, directamente o a través de los Gobiernos Civiles (actuales Subdelegaciones del Gobierno) y Delegaciones del Gobierno, la concesión de ayudas de carácter inmediato en situaciones de emergencia o grave riesgo, y en los supuestos de daños a personas o bienes ocasionados por catástrofes, calamidades públicas u otras circunstancias de análoga naturaleza.
En desarrollo de este Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, se dicta por el Ministerio del Interior una orden ministerial, donde se recoge el procedimiento de concesión de ayudas en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1989, y posteriormente, la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1993, que establece los requisitos y condiciones para la obtención de las ayudas, así como los posibles beneficiarios.
La regulación de este tipo de ayudas ha resultado afectada por la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual introduce novedades en la figura jurídica de la subvención, anteriormente prevista en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la antigua Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En concreto, dicha ley establece como procedimiento de aplicación general para la concesión de ayudas el régimen de concurrencia competitiva y restringe los supuestos de concesión directa, conforme a lo previsto en su artículo 22.2.
Las especiales características de los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto, que lo son por encontrarse en una determinada situación de necesidad que acreditan fehacientemente, ya sean corporaciones locales que han efectuado gastos de emergencia, ya unidades familiares, que han sufrido daños personales en sus bienes, ya personas físicas o jurídicas que han sido requeridas para prestar servicios por una autoridad competente, llevan a la conclusión de que no es posible aplicar a estos supuestos el régimen general de procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, por lo que estas subvenciones serían de concesión directa.
De esta forma, estas ayudas quedarían subsumidas dentro del artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el cual dispone que podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales «se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública». En consecuencia, en su desarrollo, habría que estar a lo establecido en el artículo 28.2 de dicha ley, en el que se prevé que la competencia para dictar las normas que regulen este tipo de subvenciones de concesión directa se reserva al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del departamento interesado, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la ley, salvo en lo que afecta a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia. El artículo 28.3 establece el contenido mínimo del real decreto citado.
Para la realización de cuanto antecede, en cada ejercicio, los Presupuestos Generales del Estado vienen consignando determinados créditos para atenciones de todo orden derivadas de las citadas causas, que afecten a unidades familiares o a corporaciones locales que carezcan de los recursos económicos necesarios para hacer frente a tales situaciones, así como a personas físicas o jurídicas que se hayan visto obligadas a realizar una prestación personal o de bienes, a requerimiento de la autoridad competente, en situaciones de emergencia.
Las circunstancias que concurren en los casos de emergencias o catástrofes que motivan la concesión de estas ayudas aconsejan que, por una parte, su procedimiento regulador se inspire en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad y, por otra parte, se provea de una serie de garantías, formales y materiales, tanto en orden a la salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los sujetos afectados como la correcta adecuación de los fondos públicos que se apliquen con esta finalidad.
Durante los 11 años de vigencia de la Orden de 18 de marzo de 1993 citada anteriormente, han surgido diversos problemas a consecuencia de la complejidad de la materia, así como de la cantidad y variedad de casos suscitados durante el período de su aplicación. Por ello, el objetivo de este real decreto es acomodar su regulación al marco establecido por la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y establecer un procedimiento que evite los problemas prácticos que se han venido planteando en los últimos años.
Se define con mayor precisión, en primer lugar, qué debe entenderse por situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se precisan las condiciones y requisitos que ha de cumplir el hecho causante de la emergencia, así como las circunstancias que determinan la aplicación de las medidas previstas.
En segundo lugar, se delimita la actuación en el supuesto de la prestación personal o de bienes de personas físicas o jurídicas a requerimiento del órgano competente, se determina la autoridad competente y se hace hincapié en el carácter extraordinario de dichas actuaciones.
Por otra parte, se deslindan las actuaciones de emergencia que puedan llevar a cabo las corporaciones locales en el momento mismo en que acaecen los hechos, o inmediatamente después, de aquellas otras acciones encaminadas a la reparación de bienes y servicios, las cuales podrían financiarse, en su caso, con créditos de los departamentos ministeriales que resulten competentes. Todo ello sin perjuicio de las medidas que eventualmente puedan adoptar las propias corporaciones locales o las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, con cargo a los créditos específicos consignados en sus presupuestos respectivos.
En este sentido, en aplicación de los principios de colaboración y de corresponsabilidad entre Administraciones, en lo que se refiere a la subvención de estos gastos de emergencia, la aportación de la Administración General del Estado se fija en el 50 por ciento de dichos gastos, conforme al marco establecido en los planes de cooperación local, excepto en aquellos casos en los que, debido a la cuantía de los daños, puede aumentarse dicho porcentaje hasta completar el total de los gastos de emergencia realizados.
Por otra parte, la aplicación de estos principios de colaboración y de coordinación entre Administraciones públicas aconseja la adopción de mecanismos de cooperación, en la gestión de las subvenciones previstas, entre la Administración General del Estado, los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales.
Por último, se incorporan las novedades legislativas introducidas desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, concretamente, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,
DISPONGO: