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Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre., - Boletín Oficial del Estado, de 27-03-2024

Tiempo de lectura: 20 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 76

F. Publicación: 27/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 76 de 27/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en su artículo 80, regula el procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.m) del mismo reglamento, constituye uno de los créditos y derechos de la Seguridad Social objeto de su gestión recaudatoria.

El apartado 4 del referido artículo 80 posibilita que el sujeto obligado pueda solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro de las cantidades adeudadas, si bien, su concesión se vincula a la discrecional apreciación por el órgano competente para resolver de que la situación económica y demás circunstancias concurrentes impidan efectuar su reintegro en el plazo indicado en la reclamación.

La experiencia adquirida en la práctica de gestión con relación a este procedimiento de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas aconseja, ahora, eliminar este factor de discrecionalidad en la resolución sobre las solicitudes de fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas, posibilitando su concesión en cualquier caso en que sea solicitado por el interesado.

De otra parte, se considera necesario atenuar los supuestos que dan lugar a entender revocada la autorización para el pago fraccionado, disponiendo que cabrá entender revocada dicha autorización únicamente cuando se produzca la falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, en lugar de cuando concurra la falta de pago de uno solo de los plazos, conforme establece la regulación vigente.

Al objeto de alcanzar las finalidades antes indicadas se procede, mediante este real decreto, a la modificación del apartado 4 del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Asimismo, son objeto de modificación los artículos 90 y 120 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al objeto de adecuar dichos preceptos a las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas relativas a, respectivamente, la conveniencia de completar la información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo y permitir la celebración de una segunda subasta de los bienes embargados a un tipo inferior al de la primera.

Se modifica, también, la disposición adicional octava del mismo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, a fin de ampliar los supuestos en que el pago de las cuotas ha de realizarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, incorporando a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como a los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, con determinadas excepciones, estableciéndose, por medio de la disposición transitoria primera, un amplio plazo para la comunicación de la cuenta bancaria para los sujetos a los que resulte de aplicación la nueva obligación que ya se encontrasen en situación de alta en la Seguridad Social.

Mediante este real decreto se modifica, asimismo, el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al objeto de incorporar la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incorporado a dicho texto por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Por último, se estima preciso establecer un nuevo plazo, que vence el 30 de junio de 2024, a fin de que los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y que no los hubiesen comunicado con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, procedan a la comunicación de los referidos datos a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa normativa se justifica por una razón de interés general, e identifica con claridad los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, mediante la incorporación de las oportunas modificaciones en los textos reglamentarios anteriormente indicados.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y supone la adopción de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.

También se ajusta al principio de eficiencia puesto que su regulación no introduce cargas administrativas innecesarias.

Esta norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2024,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

«4. Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación.

En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose en este caso los correspondientes recargos e intereses.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso al que se refiere el párrafo primero, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos.

A tal efecto, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, establecerán dichos plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.

Los beneficiarios del fraccionamiento indicado anteriormente deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005, de 25 mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el correspondiente al primer plazo de fraccionamiento dejado de ingresar.

Concluido el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos, si existiera alguna cantidad pendiente de abono, se iniciará igualmente, de manera automática, la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso el correspondiente al último plazo del fraccionamiento.»

Dos. Se incorpora un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 90, con la siguiente redacción:

«La solicitud de información que se requiera para llevar a cabo el embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación podrá incluir, entre otros extremos, el número de cada una de las cuentas corrientes y el saldo correspondiente.»

Tres. Los apartados 5 y 7 del artículo 120 quedan redactados del siguiente modo:

«5. En caso de que no se hubieran realizado posturas verbales, el secretario expondrá ante la mesa y en voz alta las posturas que se hubiesen realizado por escrito, observándose las siguientes reglas para la adjudicación de los bienes subastados:

a) Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta.

b) Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

c) Si la mejor postura fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero.»

«7. Los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, serán objeto de una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones que la primera, sin perjuicio de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 50 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta.

b) También podrá aprobarse el remate en favor de una mejor postura inferior al 50 por ciento y que no cubra el importe adeudado, siempre que supere al menos el 25 por ciento del tipo de subasta, mediante resolución motivada del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

d) Si la mejor postura fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero.

Si la segunda subasta resultase desierta y los bienes no se adjudicasen a la Tesorería General de la Seguridad Social por los trámites previstos en la sección segunda de este capítulo, serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose al levantamiento del embargo salvo que el director provincial, atendidas las circunstancias concurrentes, acuerde su enajenación mediante adjudicación directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 bis.»

Cuatro. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional octava. Supuestos de domiciliación obligatoria del pago de cuotas.

1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

2. Igualmente, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta anteriormente indicado los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, excepto en los siguientes supuestos:

a) Convenio aplicable a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo, regulado en el artículo 11 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

b) Convenio aplicable a los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

c) Convenio aplicable a los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, cuando no residan en España, regulado en el artículo 13 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

d) Convenio aplicable a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando no residan en España, regulado en el artículo 14 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

e) Convenio aplicable a los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero, regulado en el artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

f) Convenio aplicable a los trabajadores españoles que realicen una actividad por cuenta propia en el extranjero, regulado en el artículo 17 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

g) Convenio aplicable a los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, cuando en este caso, la cuota sea a cargo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, regulado en el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

h) Convenio especial al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

3. En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Se incorpora una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Subsección 6.ª Cotización adicional de solidaridad

Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad.

1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.

El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.

3. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.»

Disposición transitoria primera. Plazo para la comunicación de la cuenta bancaria a efectos de domiciliación de los pagos de cuotas.

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, que resulten afectados por la modificación de la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, efectuada por el apartado cuatro del artículo primero de este real decreto, y que en la fecha de entrada en vigor del mismo ya estuvieren de alta en la Seguridad Social, dispondrán hasta el último día del sexto mes natural inmediatamente posterior al de la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cuenta bancaria en la que han de domiciliarse los correspondientes pagos.

Disposición transitoria segunda. Nuevo plazo de comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que figuren de alta en determinados regímenes de la Seguridad Social.

Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que no hubiesen comunicado dichos datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social en un plazo que finalizará el 30 de junio de 2024.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas por el artículo primero con relación al artículo 80.4 y la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social entrarán en vigor el 1 de julio de 2024 y la modificación efectuada por el artículo segundo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2024.

FELIPE R.

La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

ELMA SAIZ DELGADO