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REAL DECRETO 557/1993, DE 16 DE ABRIL, SOBRE ACTUACION NOTARIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE EMISION DE VOTO POR CORREO. - Boletín Oficial del Estado, de 17-04-1993

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 92

F. Publicación: 17/04/1993

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 92 de 17/04/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

La reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, ha dado nueva regulación a la intervención notarial en el procedimiento de emisión de voto por correo, con el objeto de exigir que la situación de enfermedad e incapacidad del elector se acredite mediante certificación médica oficial y gratuita, además de fijar otra serie de límites en relación con la escritura de poder. La expresada reforma exige la precisión de determinados criterios que concreten el modo en que debe desarrollarse la actuación de los notarios en el referido ámbito, a fin de que se realice con el mayor rigor y las máximas garantías, como reclama el ejercicio del derecho de voto.

Para la mayor efectividad de esas garantías, siguiendo el criterio de la citada ley explicitado en su exposición de motivos, se prevé que el título adecuado para contener la voluntad de representación sea la escritura de poder.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo primero.

A continuación del párrafo único del artículo 8 del anexo IV del Reglamento Notarial, aprobado por Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral, se incorporan los párrafos siguientes:

El notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.

La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona.

Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios con la máxima urgencia y con carácter preferente.>

Artículo segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, las actuaciones de los notarios referidas en el artículo anterior serán gratuitas, estarán exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y se extenderán en papel común.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 16 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO

Y FERNANDEZ DEL CASTILLO