Legislación

REAL DECRETO 6/1999, de 8 de enero, por el que, en cumplimiento de la Ley 8/1998, de 14 de abril, se modifica el Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, de ampliacion del concepto de familia numerosa. La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Proteccion a la Familia Numerosa, establecia el concepto y la clasificacion de tales familias segun varios supuestos. - Boletín Oficial del Estado, de 04-02-1999

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 05 de Febrero de 1999

F. entrada en vigor: 05/02/1999

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 30

F. Publicación: 04/02/1999

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 30 de 04/02/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El segundo de los supuestos determinados en el artículo 2.1 de la citada Ley incluía la consideración de familia numerosa aquéllas con tres hijos, siempre que uno de éstos fuese «subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo» . En idénticos términos se pronunciaba el Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre.

La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en su disposición adicional decimotercera, amplió el concepto de familia numerosa a aquellas que tuvieran dos hijos y los dos fueran «minusválidos o incapacitados para el trabajo» .

Por su parte, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su disposición final cuarta, amplió nuevamente el concepto de familia numerosa establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa, hasta comprender a las familias que tengan tres o más hijos, sin hacer aceptación alguna de la existencia o no de minusvalías o incapacidades para el trabajo.

En desarrollo de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se dictó el Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, a fin de permitir la aplicación de los beneficios de la familia numerosa en todo el territorio nacional a aquéllas que tengan tres o más hijos, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación de los correspondientes títulos que acrediten tal condición.

Por último, la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa, aludiendo a su vez a la ya citada disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, considera también familia numerosa a «aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo» , a la vez que insta al Gobierno a modificar el Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, para adecuarlo al contenido de la nueva legislación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Educación y Cultura, y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo primero.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1 del Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por la que se amplía el concepto de familia numerosa, con el siguiente texto:

«Será también familia numerosa aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.»

Artículo segundo.

El primer párrafo del artículo 2 del citado Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, tendrá la siguiente redacción:

«La familia numerosa de tres hijos, o aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo, se clasificará comode1. acategoría y tendrá derecho a los beneficios previstos para las familias de dicha categoría en la Ley 25/1971, de 19 de junio, y demás disposiciones estatales vigentes.»

Artículo tercero.

La apreciación de la minusvalía o incapacidad para el trabajo a que se refiere el presente Real Decreto se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, de Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Dado en Madrid a 8deenero de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZCASCOS FERNÁNDEZ