Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. - Boletín Oficial del Estado de 02-08-2014
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 19 de Septiembre de 2014
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 187
- Fecha de Publicación: 02/08/2014
Mediante este real decreto se acometen diferentes reformas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. El orden de las normas modificadas se corresponde con la amplitud de la reforma que se realiza, comenzando con la del Reglamento de planes y fondos de pensiones que es la mayor y más profunda de las modificaciones. La reforma del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios se aborda en segundo lugar por tener una vinculación natural por razón de la materia con norma que le precede.
El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, configura, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista. El desarrollo de esta ley se establece en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que tanto en su redacción inicial como en sus modificaciones posteriores actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que entró en vigor el 6 de marzo de 2011, modificó mediante su disposición final decimotercera el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Igualmente en esta ley se recogen varias disposiciones transitorias que completan esta modificación legislativa. Así, la disposición transitoria tercera regula la adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización; la disposición transitoria cuarta contiene el régimen transitorio de los recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones; y la disposición transitoria sexta se refiere a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones. También, la disposición final trigésima primera contiene una previsión relativa al desarrollo reglamentario sobre difusión de información en política de inversión de fondos de pensiones.
Posteriormente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, también modificó varios preceptos del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, mediante la disposición final tercera, la disposición final cuarta, y la disposición final undécima. Estas disposiciones finales entraron en vigor el 1 de enero de 2013, salvo la disposición final tercera, que entró en vigor el 2 de agosto de 2011.
En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se adaptan los preceptos correspondientes del reglamento a la modificación del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones efectuada, con efectos de entrada en vigor el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por la disposición final novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. En su virtud se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.
En cuanto a la regulación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, se modifican los preceptos reglamentarios para su adaptación al artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones modificado, con fecha de efectos de entrada en vigor el 2 de agosto de 2011, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, en virtud de la cual se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción. Asimismo, en materia de silencio administrativo se modifica la disposición adicional segunda del reglamento recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias, de conformidad con el anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
En materia de movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se adaptan las disposiciones reglamentarias a las modificaciones del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones regulados en la disposición adicional primera del citado texto refundido.
En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad en la información proporcionada sobre estos productos de ahorro-previsión, en sintonía con las tendencias regulatorias nacionales e internaciones de otros sectores del sistema financiero y con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. Con esta finalidad se desarrolla el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes para que conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos, el cual deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos.
Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables. Se desarrolla el contenido de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones y se introducen aspectos referentes a la utilización de criterios extra financieros (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) en la selección de inversiones, con la finalidad de adaptar la normativa a las tendencias existentes en el ámbito internacional.
En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se clarifican y desarrollan las funciones encomendadas a las mismas con el objeto de adaptarlas a la realidad de los mercados y para garantizar su adecuado cumplimiento. Con tal fin, en las entidades gestoras se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades; y respecto de las entidades depositarias se desarrolla la función de custodia, la función de control de la entidad gestora, la delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.
Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones el artículo 19.1 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, modificada por el artículo 62 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, este real decreto modifica el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones incluyendo la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones.
También se transpone al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en el artículo 18.1 bis de la citada Directiva 2003/41/CE, modificada por el artículo 1 de la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias. A tal fin, se modifica el artículo 81 bis del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.
El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.
El Real Decreto 633/2013, de 2 de agosto, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, con objeto de reducir de cargas administrativas de los mediadores de seguros, suprimió la obligación de remisión de la documentación estadístico contable semestral. Se hace necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones y con el fin de posibilitar el análisis y presentación al sector de los datos del negocio de los mediadores de seguros de forma más actualizada.
El artículo 3 modifica diversos aspectos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
El 20 de noviembre de 2012, la Comisión Europea aprobó el nuevo sistema de «Tax Lease» para la financiación de la construcción y adquisición de buques. Con la finalidad de permitir una mayor diversificación de las inversiones de las entidades aseguradoras, se considera conveniente incluir las inversiones en estos activos dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas. Con ello, además de permitir a las entidades aseguradoras una mayor diversificación de sus carteras en activos considerados fiables, se promueve paralelamente la inversión en la industria naval, considerada estratégica.
Asimismo, resulta necesario adecuar las previsiones del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el asunto C 236/09, denominado «Test-Achats», en relación con el artículo 5 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Esta sentencia ha declarado inválido el artículo 5.2 de la citada directiva, que permitía a los Estados miembros, en determinadas condiciones, autorizar diferencias en función del sexo en las primas y prestaciones de seguro. La sentencia concluye que la posibilidad de que los Estados miembros afectados mantengan de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contraria a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Por tanto establece que, a partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.
La Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reguló la cuestión a la que se refiere la sentencia en su artículo 71.1 y en la disposición transitoria quinta.
El cumplimiento de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige adaptar la legislación a lo dispuesto en la misma. A estos efectos, la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su disposición final decimotercera, ha modificado la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, eliminando la habilitación contenida su artículo 71.1 que permitía que reglamentariamente pudieran establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, así como la posibilidad contenida en su disposición transitoria quinta de mantener las bases técnicas y las tarifas en las que el sexo constituyese un factor determinante de la evaluación del riesgo.
Igualmente, la disposición final decimocuarta de la mencionada Ley 11/2013, de 26 de julio, ha modificado el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional duodécima, que consagra el principio de igualdad de trato y su ámbito de aplicación. Además, la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, regula el momento a partir del cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo, estableciendo que se entenderá por contrato celebrado después del 21 de diciembre de 2012 la modificación, prórroga, ratificación o cualquier otra manifestación de voluntad contractual que implique el consentimiento de todas la partes y tenga lugar con posterioridad a tal fecha.
Como complemento a lo anterior resulta necesario modificar el apartado 7 del artículo 76 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la finalidad de adecuarlo a lo dispuesto en las modificaciones legales antes citadas, si bien no resulta ya procedente reproducir en el texto reglamentario la fecha a partir de la cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo.
Han de modificarse también el apartado 3 del artículo 76 y el apartado 1.m) del artículo 105 del mencionado Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su disposición final decimocuarta y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su disposición final segunda, han modificado el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo junto a la obligación, ya existente anteriormente, de proporcionar determinada información en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, una nueva obligación para las entidades aseguradoras en los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo de la inversión, en los que habrán de informar de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes.
Esta norma legal remite a desarrollo reglamentario las modalidades a las que resulta aplicable y la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este real decreto se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho, previéndose que la regulación del método de cálculo de la rentabilidad esperada se desarrolle por orden ministerial. Asimismo, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, mediante resolución, pueda excluir de la obligación de información sobre la rentabilidad esperada otras operaciones de seguro de vida que tengan un alto grado de componente biométrico.
Asimismo, se añade una disposición transitoria undécima y se deroga la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativa al seguro de decesos.
La citada disposición, que ahora se deroga, estableció, para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del reglamento cuyas bases técnicas no fueran conformes con lo establecido en el mismo, un sistema de dotaciones a la provisión del seguro de decesos basado en porcentajes de las primas devengadas, en lugar del valor de los compromisos asumidos, y, además, no garantizaba la suficiencia de la provisión ni cuando se observasen en su dotación los porcentajes sobre primas devengadas fijados en la disposición transitoria tercera, ni cuando el importe de la provisión así constituida alcanzase los límites establecidos en la misma. La experiencia acumulada desde la publicación del reglamento muestra que, por regla general, las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria tercera resultan insuficientes para reflejar el importe de las obligaciones asumidas por razón de los contratos de seguro a que dicha disposición se refiere, y ello a pesar de haberse integrado en su importe las provisiones de envejecimiento, de estabilización o de desviación de la siniestralidad dotadas en el pasado, a las que hace referencia el apartado 3 de la citada disposición.
Por lo anterior, parece oportuno, a través de esta nueva disposición transitoria undécima, aplicar en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema, el que establece el artículo 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Este régimen consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades, que a la entrada en vigor del reglamento tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a lo dispuesto en el mismo, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46 del reglamento, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.
El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Es necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones.
La disposición transitoria única del este real decreto regula las obligaciones de adaptación a las previsiones del mismo.
Por último, este real decreto incluye una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales. La disposición final primera es la relativa al título competencial de la norma. Por la disposición final segunda se modifican los artículos 19 y 20 de la Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales. La disposición final tercera autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a modificar la disposición final anterior. La disposición final cuarta recoge la transposición al ordenamiento jurídico español de determinadas directivas europeas. Finalmente, la disposición final quinta establece su entrada en vigor.
Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,
DISPONGO: