REAL DECRETO 762/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA LOS ARTICULOS 170 Y 191 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL. - Boletín Oficial del Estado, de 22-06-1993
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 12/07/1993
- Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 148
- Fecha de Publicación: 22/06/1993
El primer párrafo del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, dispone que
La finalidad de este precepto responde a la intención de evitar situaciones enojosas a las personas que carecen de padres conocidos, teniendo en cuenta la costumbre inveterada en España, que trasciende a todos los ámbitos de la Administración y de la sociedad, de identificar a las personas haciendo constar, entre otros datos, los nombres propios del padre y de la madre.
No obstante, los cambios sociales producidos desde la aprobación de esta norma, las modificaciones mismas introducidas en la legislación en materia de filiación y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su modificación para no desorbitar el alcance de una medida de protección de la intimidad más allá del deseo consciente y responsable de los propios interesados.
Por otro lado, se modifica el artículo 170.2. para designar a las personas de sexo femenino en las inscripciones de nacimiento con una palabra más acorde con la posición de plena igualdad con el hombre que según los artículos 14 y 32.1 de la Constitución corresponde a la mujer.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El apartado 2. del artículo 170 del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
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Artículo 2.
Se incorpora al artículo 191 del Reglamento del Registro Civil un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Artículo 3.
El actual párrafo segundo de dicho artículo 191 pasará a ser párrafo tercero con la siguiente redacción:
Artículo 4.
El párrafo primero en la disposición transitoria sexta del Reglamento del Registro Civil quedará redactado del modo siguiente:
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Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO