Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. - Boletín Oficial del Estado de 14-02-2015
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 15/02/2015
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 39
- Fecha de Publicación: 14/02/2015
I
El buen funcionamiento del sistema financiero resulta esencial para la eficiente asignación del ahorro a la financiación de la actividad económica. En esta asignación juegan un papel clave las entidades de crédito. Estas son las principales proveedoras de financiación a familias, empresas y Administraciones Públicas y, además, en ellas se encuentra depositada la mayor parte del ahorro de los hogares.
Debido a las singularidades de la actividad bancaria, la solvencia de las entidades resulta de vital importancia para el buen funcionamiento del sector financiero en su conjunto. Entre estas singularidades cabe destacar, en primer lugar, la fragilidad intrínseca que supone la transformación de vencimientos de activos y pasivos. Las entidades de crédito suelen endeudarse a plazos relativamente cortos para posteriormente conceder financiación a plazos significativamente superiores. En circunstancias normales, esta falta de correspondencia entre los vencimientos de activo y pasivo no resulta preocupante. No obstante, la mera aparición de dudas sobre la solvencia de las entidades podría desencadenar la retirada masiva de los depósitos de la entidad o su exclusión de los mercados mayoristas de crédito. Estos impedimentos a la refinanciación de su activo podrían dar lugar a una crisis de liquidez y deteriorar finalmente la viabilidad de una entidad y la confianza en el conjunto del sistema bancario.
Adicionalmente, a diferencia de otros sectores de la economía, las entidades de crédito suelen presentar importantes exposiciones frente a otras entidades. Estos estrechos vínculos financieros, unido a los altos niveles de apalancamiento con los que operan las entidades, provocan que las dificultades de una entidad de crédito para hacer frente al servicio de su deuda puedan contagiarse con facilidad al resto del sector financiero.
Por otro lado, en periodos de bonanza, la aparente reducción del riesgo de las actividades financiadas junto con la aparición de beneficios que refuerzan la base de capital de las entidades, permite a estas incrementar el ritmo de concesión de crédito. Análogamente, en periodos de recesión, el aumento del riesgo y la reducción de la base de capital derivada de resultados negativos conducen a las entidades a contraer la concesión de financiación. De este modo, la oferta monetaria de la economía experimenta un comportamiento procíclico.
Tradicionalmente esta prociclicidad se ha combatido fundamentalmente a través de la política monetaria. Sin embargo, la política monetaria resulta poco eficaz cuando los balances de las entidades financieras están seriamente dañados. En efecto, la reducción de los niveles de recursos propios que se deriva de la asunción de pérdidas inesperadas unido al aumento del riesgo de las exposiciones obliga a las entidades a reducir el crédito para seguir cumpliendo con los requisitos mínimos de capital que exige la regulación. La reducción del crédito, a su vez, impide la transmisión de la política monetaria a la economía real.
Estas particularidades provocan que las crisis financieras tengan una especial incidencia en la economía real. Además, dichos efectos no se limitan a una contracción puntual de la demanda agregada sino que afectan incluso al potencial de crecimiento de las economías. En efecto, la interrupción del canal crediticio afecta a las dos principales fuentes de crecimiento a largo plazo al dificultar, por un lado, la acumulación de capital y, por otro, la financiación de aquellas actividades que generan progreso tecnológico.
Por estas razones, las entidades de crédito están sometidas a una regulación sin equivalencia comparable en otras actividades económicas. Esta regulación se viene históricamente acordando a escala mundial con la finalidad de evitar arbitrajes regulatorios entre países, que pudieran generar artificiales ventajas competitivas y llegar a provocar inestabilidad en el sistema financiero global. En la actualidad es el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), presentado por el Comité de Basilea de Supervisores Bancarios en diciembre de 2010, el eje sobre el que pivota la normativa prudencial internacional. La implementación y adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales.
el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
II
Recientemente entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Mediante este Reglamento se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), compuesto por el Banco Central Europeo y las Autoridades Nacionales de Supervisión, entre las que se encuentra el Banco de España. El Reglamento 1024/2013 se desarrolla por el por el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas.
El MUS se conforma como uno de los pilares de la Unión Bancaria, junto con el Mecanismo Único de Resolución, también de reciente creación, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior.
Esta medida entraña la atribución al MUS, y singularmente al Banco Central Europeo, de las funciones de supervisión, incluidas las de autorización, revocación o imposición de sanciones a entidades de crédito, que tradicionalmente venían realizando las autoridades nacionales. El Banco Central Europeo asume, por tanto, la supervisión de todo el sistema bancario, ejerciendo la supervisión directa sobre las entidades más significativas y la supervisión indirecta sobre las menos significativas. La relevancia de la implantación del MUS para España se aprecia en el hecho de que se hayan identificado 15 grupos de entidades de crédito como significativas que representan más del 90 % de los activos del sistema.
Este cambio del marco jurídico de las competencias en materia de supervisión hace necesario la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la nueva realidad, en particular al reparto de competencias entre el Banco Central Europeo y el Banco de España que también se aborda en este real decreto. Así, el título I, que regula los requisitos que han de cumplir las entidades de crédito, recoge las adaptaciones necesarias de nuestro ordenamiento jurídico, eminentemente formales, para ajustarse a este nuevo marco de supervisión establecido por la Unión Europea, especialmente en materia de autorizaciones, adquisición de participaciones significativas y valoración de la idoneidad de los altos cargos de las entidades de crédito. Por su parte, el título II también recoge las adaptaciones oportunas al MUS en relación con los colchones de capital. Este régimen se cierra, a su vez, con lo previsto en la disposición adicional segunda, que alcanza a las funciones consideradas, «stricto sensu», de supervisión, reguladas en el título III, bajo el principio de que el Banco Central Europeo ejerce la supervisión directa sobre las entidades más significativas y el Banco de España la ejerce sobre las menos significativas.
III
La transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, se ha producido en dos etapas. En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras transpuso aquellos aspectos más urgentes de la directiva, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España de las nuevas facultades atribuidas por la normativa de la Unión Europea.
Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la directiva cuya transposición precisaba rango legal. No obstante, además de la transposición, la Ley 10/2014, de 26 de junio, lleva a cabo una refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito que, hasta entonces, se encontraban dispersas en normas, que databan incluso de 1946, y que, debido a las sucesivas modificaciones de la normativa bancaria, resultaban, en muchos casos, de difícil inteligibilidad.
Del mismo modo, este real decreto tiene por objeto no solo la culminación del desarrollo reglamentario de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sino también la refundición en un único texto de aquellas normas con rango reglamentario de ordenación y disciplina de entidades de crédito. Es por ello que este real decreto refunde en un único texto, por un lado, las disposiciones en materia de entidades de crédito del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, que deben seguir vigentes tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y, por otro, el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Para ello, el real decreto se asienta en tres grandes títulos. El primero de ellos desarrolla el régimen de acceso a la actividad de las entidades de crédito que en gran medida se encontraba contenido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Cabe destacar, no obstante, que el régimen de autorización previsto en este título se limita a los bancos. Las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica.
Las principales novedades introducidas por la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, en este título se encuentran en el capítulo IV que versa sobre las obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En materia de política de remuneraciones, este real decreto concreta el tipo de información que deben publicar las entidades. La mayor transparencia en esta área permitirá a los accionistas de la entidad ejercer un mayor control sobre la calidad de los altos cargos de la misma.
En materia de gobierno corporativo, por su parte, se desarrollan las funciones que deberán desempeñar los tres comités que ya introducía la Ley 10/2014, de 26 de junio. Entre tales funciones destaca la obligación del comité de nombramientos de adoptar medidas para la consecución de la igualdad de género entre los cargos directivos.
Aunque el grueso de los requisitos de solvencia se encuentra en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el título II introduce determinadas disposiciones relacionadas con esta materia que proceden de la Directiva 2013/36/UE. Concretamente, el capítulo I de este título exige a las entidades llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de capital atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, y contar con procedimientos adecuados para cubrir los principales riesgos a los que está sujeta su actividad. Asimismo, en este capítulo se clarifica la aplicación de los artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, relativos a las ponderaciones por riesgo para el cálculo de los requisitos de capital asignadas a las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como a las de los organismos dependientes de aquellas. Así, de un lado, se establece la aplicación de las mismas ponderaciones que la Administración General del Estado para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en tanto que se considera que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales proporcionan el marco legal adecuado para reducir su riesgo de impago en los términos que el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, requiere. Asimismo, los organismos, entes y entidades públicas dependientes de una administración podrán gozar de un tratamiento equivalentes a estas, tal y como establece el artículo 116.4 del citado reglamento, siempre que el Banco de España considera que no hay diferencia de riesgos.
Por otro lado, el capítulo II de este título desarrolla una de las principales novedades de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.
El régimen de colchones de capital. De este modo, las entidades de crédito deberán mantener niveles adicionales de capital de nivel 1 ordinario a los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Entre tales colchones merece una especial atención el colchón anticíclico y el colchón contra riesgos sistémicos. El colchón anticíclico permite al Banco de España exigir requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales, en las fases alcistas del ciclo y reducir estas exigencias en las fases bajistas. Por su parte, el colchón contra riesgos sistémicos permite al supervisor exigir mayores requisitos de capital de nivel 1 ordinario para aquellas exposiciones que estén experimentando una evolución que pudiese comprometer la estabilidad del sistema financiero. Con estos colchones, se dota al supervisor microprudencial de herramientas de carácter eminentemente macroprudencial que, junto con la política monetaria y la política fiscal, podrían contribuir a suavizar los ciclos económicos.
Por su parte, el título III desarrolla las facultades supervisoras del Banco de España. De esta manera, además de supervisar el cumplimiento de los distintos coeficientes impuestos por la normativa de solvencia, el capítulo I de este título exige al supervisor nacional una especial vigilancia de los métodos internos que utilizan las entidades de crédito para calcular sus requisitos de fondos propios.
Actualmente es común encontrarse con entidades que operan en varios países ya sea a través de filiales o a través de sucursales. Por este motivo, los capítulos II y III del título III definen, respectivamente, el ámbito subjetivo de la función supervisora del Banco de España y el marco de colaboración de este con otras autoridades competentes.
Entre las disposiciones finales, la disposición final primera modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar esta norma al nuevo régimen jurídico derivado de la aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a este real decreto. En concreto, se adapta el régimen de autorizaciones, revocación y caducidad de las cooperativas de crédito.
La disposición final segunda, por su parte modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. El objetivo es por una parte, eliminar todas las menciones a la gestión de transferencias al ser esta un servicio de pago con reserva de actividad para los proveedores de servicios de pago definidos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Por otra parte, esta disposición corrige la incongruencia que suponía la coexistencia de entidades de pago habilitadas para realizar operaciones de compraventa de moneda no vinculadas a la prestación de servicios de pago (las antiguas remesadoras), junto con el resto de entidades de pago que solo podían ejercer la compraventa de moneda cuando esta actividad fuese su objeto social exclusivo.
Por último, la modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, supone la culminación de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. Como principal novedad del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, cabe señalar la supresión del método de cálculo de los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero denominado valor contable/deducción de los requisitos.
Este real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,
DISPONGO: