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REAL DECRETO-LEY 13/1993, DE 4 DE AGOSTO, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. - Boletín Oficial del Estado, de 06-08-1993

Tiempo de lectura: 3 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 187

F. Publicación: 06/08/1993

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 187 de 06/08/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

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Durante el segundo trimestre de 1993 se ha acentuado, junto a otros indicadores de la coyuntura recesiva en que se encuentra inmersa la economía española, el comportamiento desfavorable de los ingresos no financieros del Estado.

Por ello, resulta necesario y urgente proceder a una elevación de determinados conceptos de la imposición sobre los hidrocarburos, como medida de refuerzo de los ingresos públicos compatible con nuestros compromisos de armonización fiscal comunitaria y con la voluntad de no elevar la presión fiscal individual. Dicha medida se complementa con otras de simplificación de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos por este concepto para colocarlos en igualdad de condiciones con los restantes operadores comunitarios.

El carácter urgente y asociado a la coyuntura económica de estas medidas, la necesidad de adoptarlas mediante norma con rango de Ley y la imposibilidad de retrasarlas hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, obliga a su aprobación mediante Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1993,

DISPONGO:

Artículo único.-Impuesto sobre hidrocarburos.

Con efectos a partir del día siguiente a la publicación del presente Real Decreto-ley en el , se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1 del artículo 46:

2. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

3. La Tarifa 1. del apartado 1 del artículo 50 queda establecida en los siguientes términos:

Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 60.500 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.2 Gasolinas sin plomo: 55.500 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 40.300 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 11.800 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 1.800 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 118.800 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.600 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.100 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.514 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 23 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 43.600 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 21.600 pesetas por mil litros.>

4. Queda derogado el número 1 del artículo 51.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ