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REAL DECRETO LEY 4/1999, de 9 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal acaecidos en enero de 1999 en la Comunidad Autónoma de Canarias. - Boletín Oficial del Estado, de 10-04-1999

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 18 de Noviembre de 2002

F. entrada en vigor: 10/04/1999

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 86

F. Publicación: 10/04/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 86 de 10/04/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

Las condiciones meteorológicas que se concitaron en torno al archipiélago canario a principios del mes de enero de 1999 produjeron un conjunto de fenómenos adversos inusuales tanto por su variedad como por su intensidad. Durante los días 7, 8 y 9seprodujeron en toda la Comunidad Autónoma importantes daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal que afectaron al archipiélago en tales fechas.

En el litoral, el fuerte oleaje produjo daños de especial relevancia en las instalaciones portuarias y en las infraestructuras turísticas; el temporal afectó también gravemente a la mayor parte de los cultivos, ocasionando daños en las cosechas y destrozos en invernaderos y caminos agrícolas. Los fuertes vientos han originado, asimismo, desprendimientos en muros y taludes y, en general, daños en las infraestructuras urbanas.

Dada la magnitud de estos hechos y sus efectos catastróficos, resultar necesaria, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose a su vez los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un catálogo de medidas, que afectan a varios Departamentos ministeriales, a fin de coadyuvar al restablecimiento de la situación anterior a los hechos naturales descritos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal acaecidos en la Comunidad Autónoma de Canarias los días 7, 8 y 9 de enero de 1999.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación estas medidas, se determinarán por Orden del Ministro del Interior.

3. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros núcleos de población o términos municipales en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

4. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto ley, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones para la prestación de los servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad de los Cabildos Insulares, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrarias. Los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal sobre producciones agrarias aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, así como sobre los elementos de soporte y cobertura necesarios para su obtención, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el artículo 12 del presente Real Decreto ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Artículo 3. Daños en infraestructuras agrarias. Se faculta a la titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial el área afectada con el objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en el ámbito de sus competencias, la situación anterior a las lluvias torrenciales y el temporal.

Artículo 4. Daños en infraestructuras medioambientales. Se faculta a la titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial el área afectada al objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en el ámbito de sus competencias, la situación anterior a las lluvias torrenciales y el temporal.

Artículo 5. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias. Para las explotaciones y actividades agrarias situadas y realizadas en las zonas que termine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real

Decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 35, apartado 4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 22 de febrero de 1999, por la que se desarrollan para 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez que se tengan en cuenta las indemnizaciones recibidas del Seguro Agrario Combinado en aquellas producciones agrarias aseguradas.

Artículo 6. Suspensión de la exigencia de los cánones por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario y por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales. 1. Los cánones por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario y por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, previstos, respectivamente, en los artículos 69 y 69 bis de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, no serán exigibles provisionalmente a los afectados por los daños producidos por las lluvias torrenciales y el temporal, cuyas concesiones se ubiquen en alguno de los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

2. La no exigibilidad prevista en el apartado anterior se mantendrá hasta tanto en el ente público Puertos del Estado apruebe, por Resolución, la estimación de los daños imputables a cada concesión. Si los daños resultaren superiores al importe de los cánones que hubieren resultado exigibles en el período transcurrido, se otorgará exención por los mismos. En caso contrario, se determinará el porcentaje de bonificación en los cánones que sea preciso para cubrir el total de los daños, practicándose por la Autoridad Portuaria la liquidación por diferencias que procedan.

Artículo 7. Medidas laborales. 1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y domiciliados en la zona afectada por las lluvias torrenciales y el temporal, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999.

2. Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y domiciliados en la zona afectada por las lluvias torrenciales y el temporal, gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

3. Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

4. Las solicitudes de moratorias y exenciones de cuotas a que se refieren los apartados precedentes, deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de la Orden ministerial que se dicte al respecto por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para la ejecución de lo establecido en este artículo.

Artículo 8. Régimen de contratación. 1. A los efectos establecidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se consideran de emergencia las obras, suministros, prestación de servicios o realización de consultorías y asistencias para la reparación de las infraestructuras y equipamientos, así como para la reposición de bienes dañados por las lluvias torrenciales y el temporal, a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto ley.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes que hayan sido objeto de expropiación para la ejecución de las obras a que se refiere el apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Colaboración con las Entidades Locales. Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2, para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.4, con cargo al crédito extraordinario previsto en el artículo 10.1, así como a establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales.

Artículo 10. Créditos extraordinarios. 1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 300.000.000 de pesetas en el vigente Presupuesto de Gastos de Estado, Sección 22 «Ministerio de Administraciones Públicas», Servicio 03 «Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales», Programa 912 B «Cooperación Económica Local del Estado», Concepto 763 «A Corporaciones Locales, para la reparación de daños en infraestructuras de carácter local, según el Real Decretoley 4/1999».

2. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 1.400.000.000 de pesetas, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 17 «Ministerio de Fomento», Servicio 20 «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes», Programa 511D «Dirección y Servicios Generales de Fomento», Concepto 744 «A las Autoridades Portuarias de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, para la reparación de daños en infraestructuras portuarias, según el Real Decretoley 4/1999».

3. Los créditos extraordinarios a que se refieren los apartados anteriores se financiarán con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

4. Los remanentes resultantes de los créditos anteriores podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio inmediato siguiente.

Artículo 11. Libramiento de fondos a las autoridades portuarias. El libramiento de fondos a las autoridades portuarias se efectuará previo informe favorable del ente público Puertos del Estado una vez realizada la oportuna evaluación y valoración concreta de los daños por el CEDEX. La cantidad librada no podrá ser superior al importe de esa valoración.

Artículo 12. Financiación de las demás actuaciones a desarrollar. 1. Las demás actuaciones que resulten necesarias realizar por la Administración General del Estado o por sus organismos públicos serán financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias.

2. Si para ello fuese necesario efectuar transferencias de crédito, a dichas transferencias no les será de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el artículo 11 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Artículo 13. Comisión Interministerial. 1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas previstas en el presente Real Decretoley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil, e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente.

2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decretoley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Delegación del Gobierno.

Disposición adicional única. Límite de las ayudas. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decretoley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones públicas o por entes públicos o privados, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo. El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decretoley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decretoley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9deabril de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ