Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 2 de junio de 2020 por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2020/9) 2020/C 217/01, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 01-07-2020
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTEMICO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 208
F. Publicación: 01/07/2020
RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO
de 2 de junio de 2020
por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial
(JERS/2020/9)
(2020/C 217/01)
LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3 y los artículos 16 y 18,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/4/CE y 2006/49/CE (2), en particular, el artículo 134, apartado 4,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular los artículos 18 a 20,
Considerando lo siguiente:
| (1) | Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar la reciprocidad obligatoria impuesta por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria. |
| (2) | El marco sobre la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecidas en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) pretende asegurar que todas las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo activadas en un Estado miembro se apliquen recíprocamente en los demás Estados miembros. |
| (3) | El 24 de junio de 2016, de acuerdo con la Recomendación JERS/2016/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5), se modificó la Recomendación JERS/2015/2 con el fin de recomendar la aplicación recíproca del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 1 % aplicado por Eesti Pank con arreglo al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE a las exposiciones internas de todas las entidades de crédito autorizadas en Estonia. |
| (4) | En respuesta a la decisión del 6 de abril de 2020 del Eesti Pank de reducir el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos al 0 % a partir del 1 de mayo de 2020, la Junta General de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ha decidido excluir la medida estonia de la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda por la Recomendación JERS/2015/2. |
| (5) | Debe modificarse en consecuencia la Recomendación JERS/2015/2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
MODIFICACIONES
La Recomendación JERS/2015/2 se modifica como sigue:
| 1) | En la sección 1, la recomendación C(1) se sustituye por la siguiente:
|
| 2) | El anexo se sustituye por el anexo de la presente recomendación. |
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de junio de 2020.
El Jefe de la Secretaría de la JERS,
en nombre de la Junta General de la JERS
Francesco MAZZAFERRO
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(2) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(3) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(4) Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 97 de 12.3.2016, p. 9).
(5) Recomendación JERS/2016/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 24 de junio de 2016, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 290 de 10.8.2016, p. 1).
ANEXO
El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO
Finlandia
Suelo del 15 % específico para entidades de crédito para la ponderación media del riesgo de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales garantizados por unidades residenciales en Finlandia, aplicable en virtud del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a las entidades de crédito que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) (en adelante, «entidades de crédito IRB»).
I. Descripción de la medida
| 1. | La medida finlandesa, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 15 % para la ponderación media del riesgo de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales garantizados por unidades residenciales en Finlandia, aplicable a nivel de cartera a las entidades de crédito IRB. |
II. Aplicación recíproca
| 2. | De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida finlandesa a las carteras de las entidades de crédito IRB de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por unidades residenciales en Finlandia y otorgados por sucursales autorizadas en el ámbito nacional sitas en Finlandia. A efectos del presente apartado, se aplica el plazo establecido en la recomendación C(3). |
| 3. | También se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida finlandesa a las carteras de las entidades de crédito IRB de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por unidades residenciales en Finlandia y otorgados directamente de manera transfronteriza por entidades de crédito establecidas en sus jurisdicciones respectivas. A efectos del presente apartado, se aplica el plazo establecido en la recomendación C(3). |
| 4. | Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten esa medida equivalente en un plazo de cuatro meses. |
III. Umbral de importancia
| 5. | La medida se complementa con un umbral de importancia relativa de 1 000 millones EUR de exposición al mercado de préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales en Finlandia, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida. |
| 6. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a entidades de crédito IRB individuales con carteras no importantes de préstamos hipotecarios minoristas garantizados por unidades residenciales en Finlandia que no alcancen el umbral de importancia relativa de 1 000 millones EUR. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida cuando una entidad de crédito IRB supere el umbral de 1 000 millones EUR. |
| 7. | Cuando no existan entidades de crédito IRB autorizadas en los otros Estados miembros afectados con sucursales sitas en Finlandia o que presten servicios financieros directamente en Finlandia, con exposiciones de 1 000 millones EUR o superiores al mercado hipotecario finés, las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado podrán decidir no aplicar la reciprocidad como se establece en la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida cuando una entidad de crédito IRB supere el umbral de 1 000 millones EUR. |
Bélgica
Recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica, aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB). El recargo está formado por dos elementos:
| a) | un recargo fijo de la ponderación del riesgo de 5 puntos porcentuales, y |
| b) | un recargo proporcional de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. |
I. Descripción de la medida
| 1. | La medida belga, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB), consiste en un recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica formado por dos elementos:
|
II. Aplicación recíproca
| 2. | De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida belga en el plazo establecido en la recomendación C(3) a las sucursales sitas en Bélgica de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB). |
| 3. | Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C(3) la misma medida que la autoridad activadora aplica en Bélgica. |
| 4. | Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
III. Umbral de importancia
| 5. | La medida se complementa con un umbral de importancia relativa específico por entidad de 2 000 millones EUR para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. |
| 6. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que no alcancen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR. Cuando apliquen el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR. |
| 7. | Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Bélgica o que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones de 2 000 millones EUR o más al mercado hipotecario residencial belga, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida belga, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) supere el umbral de 2 000 millones EUR. |
| 8. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa. |
Francia
Endurecimiento del límite a grandes exposiciones contemplado en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de aplicación a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia, al 5 % de su capital admisible, que se aplica a las entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) y otras entidades de importancia sistémica (O-SII) al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
I. Descripción de la medida
| 1. | La medida francesa, aplicada con arreglo al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 e impuesta sobre las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial (no a nivel subconsolidado), consiste en un endurecimiento del límite a grandes exposiciones al 5 % de su capital admisible, de aplicación a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia. |
| 2. | Se entiende por sociedad no financiera, toda persona física o jurídica de derecho privado con domicilio social en Francia y que, a su nivel y al máximo nivel de consolidación, pertenezca al sector de sociedades no financieras, conforme a la definición del punto 2.45 del anexo A al Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). |
(*) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
| 3. | La medida se aplica a las exposiciones a sociedades no financieras con domicilio social en Francia y a exposiciones a grupos de sociedades no financieras vinculadas de la manera siguiente:
Las sociedades no financieras que tengan domicilio social en Francia y que no sean filiales o entidades económicamente dependientes, y que no estén controladas directa o indirectamente por una sociedad no financiera con domicilio social en Francia, quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la medida. Con arreglo al artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la medida es aplicable tras tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones de conformidad con los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. |
| 4. | Si la exposición original a una sociedad no financiera con domicilio social en Francia o al grupo de sociedades no financieras vinculadas, en el sentido del apartado 3, es igual o superior a 300 millones de euros, la G-SII o la O-SII considerará que dicha sociedad es una gran sociedad financiera. El valor de la exposición original se calculará de acuerdo con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión (**). |
(**) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
| 5. | Se considerará que una sociedad no financiera está fuertemente endeudada si su ratio de apalancamiento es superior al 100 % y su ratio de cobertura de gastos financieros es inferior a tres, calculados al máximo nivel de consolidación de la manera siguiente:
Los ratios se calculan a partir de los agregados contables definidos de acuerdo con las normas aplicables que se hayan presentado en los estados financieros de la sociedad no financiera y que un auditor de cuentas haya certificado, si procede. |
II. Aplicación recíproca
| 6. | Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida francesa recíprocamente a las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación dentro de la jurisdicción de su perímetro bancario prudencial. |
| 7. | Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, con arreglo a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los seis meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
III. Umbral de importancia
| 8. | La medida se complementa con un umbral de importancia relativa combinado para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida, que está formado por:
Los umbrales mencionados en las letras b) y c) se aplicarán con independencia de si la entidad o sociedad no financiera en cuestión están fuertemente endeudadas o no. El valor de la exposición original al que hacen referencia las letras a) y b) se calculará de conformidad con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. |
| 9. | En consonancia con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrá eximir a las G-SII u O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial que no superen el umbral de importancia relativa combinado del apartado 8. Al aplicar el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones al sector de sociedades no financieras francés de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial y exentas hasta entonces autorizadas en el ámbito nacional cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las sociedades no financieras con domicilio social en Francia. |
| 10. | De no existir G-SII u O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial autorizadas en los Estados miembros interesados con exposiciones al sector de la sociedades no financieras francés que superen el umbral de importancia relativa del apartado 8, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En tal caso, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al sector de sociedades no financieras francés, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las sociedades no financieras con domicilio social en Francia. |
| 11. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa combinado al que hace referencia el apartado 8 es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa. |
Suecia
Un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, a tenor del artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital regulatorio.
I. Descripción de la medida
| 1. | La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB), consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. |
| 2. | La media ponderada por exposición es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente. |
II. Aplicación recíproca
| 3. | De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida sueca en el plazo establecido en la recomendación C(3) a las sucursales sitas en Suecia de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB). |
| 4. | Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. Conforme a la recomendación C(2), se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C(3) la misma medida que la autoridad activadora aplica en Suecia. |
| 5. | Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
III. Umbral de importancia
| 6. | La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 5 000 millones SEK para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. |
| 7. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas menos relevantes a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que no alcancen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. |
| 8. | Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Suecia o que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) y que tengan exposiciones minoristas de 5 000 millones SEK o más a deudores residentes en Suecia garantizadas por bienes inmuebles, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida sueca, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) supere el umbral de 5 000 millones SEK. |
| 9. | Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5 000 millones SEK es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia. |
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