Legislación

REFORMA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 DEL REGLAMENTO DE 10 DE FEBRERO DE 1982 DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 18, 20.1 Y 46.1 Y SE DEROGA EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 88. - Boletín Oficial del Estado, de 04-10-1993

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Ambito: BOE

Órgano emisor: CORTES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 237

F. Publicación: 04/10/1993

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 237 de 04/10/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

La presente Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados pretende cubrir tres finalidades concretas:

En primer lugar, se trata de armonizar el contenido del Reglamento con el de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo concerniente a las declaraciones de actividades y bienes que han de cumplimentar los Diputados.

En segundo término, la experiencia de Legislaturas anteriores acredita que las Comisiones Permanentes Legislativas de Industria, Obras Públicas y Servicios y de Política Social y de Empleo soportan una excesiva carga de trabajo, situación ésta a la que se trata de hacer frente mediante la creación de dos nuevas Comisiones Permanentes Legislativas que asuman parte de las competencias atribuidas a aquéllas. Se consolida, así, con rango reglamentario, el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, adoptado en su sesión del día 9 de septiembre de 1993, por el que se crearon, al amparo del artículo 50 del Reglamento, las Comisiones Permanentes de Infraestructuras y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, a las que, en consecuencia, las dos nuevas Comisiones Permanentes Legislativas suceden a todos los efectos.

Por último, y como consecuencia del acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 27 de julio de 1993, en materia de composición de las Comisiones> (publicado en el

En virtud de ello, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, en su sesión del día 23 de septiembre de 1993, la siguiente Reforma del Reglamento:

Artículo 1. El artículo 18 del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:

Art. 2. El artículo 20.1, 2., del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:

Art. 3. El artículo 46.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados quedará redactado en los siguientes términos:

1. Constitucional.

2. Asuntos Exteriores.

3. Justicia e Interior.

4. Defensa.

5. Educación y Cultura.

6. Economía, Comercio y Hacienda.

7. Presupuestos.

8. Agricultura, Ganadería y Pesca.

9. Industria, Energía y Turismo.

10. Infraestructuras y Medio Ambiente.

11. Política Social y Empleo.

12. Sanidad y Consumo.

13. Régimen de las Administraciones Públicas.

Art. 4. Queda derogado el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 será de aplicación a los Diputados que hayan adquirido o adquieran la plena condición de tales en la V Legislatura.

Segunda.-La tramitación de los asuntos pendientes ante las Comisiones a la entrada en vigor de la presente modificación del Reglamento se ajustará a los dispuesto en sus artículos 3 y 4, respecto del trámite o trámites pendientes.

DISPOSICION FINAL

La presente modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el . También se publicará en el .

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1993.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

PONS IRAZAZABAL