Regla 3 Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal
Regla 3 Tarifas e instruc...cia Fiscal

Regla 3 Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal

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Regla 3ª. Concepto de Actividades Económicas

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1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.1. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las ganaderas cuando tengan carácter independiente, mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

Se consideran actividades de ganadería independiente las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2ª. Que realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aún cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

2.3. Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como "ganaderos integrados", ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una herencia yacente, comunidad de bienes u otra entidad que careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, ejerza directamente y por cuenta propia una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.

4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas.

5. No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1996 en vigor desde 28-10-1996