Regla 3 TR del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Regla 3 TR. del Impuesto sobre Actividades Económicas

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Regla 3ª. Concepto de las Actividades Económicas.

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1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales. a efectos de este Impuesto, las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de actividades de ganadería independiente, el conjunto de las explotaciones de cabezas de ganado que se alimenten fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación.

Se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación cuando la proporción de los adquiridos a terceros sea superior al año del consumo total de henos, pujas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como "ganaderos integrados", ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadería dependiente.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2. de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ªde aquellas.

4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas.

5. No tiene la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1993 en vigor desde 20-09-1996