Legislación

REGLAMENTO (UE) Nº 774/2010 DE LA COMISION de 2 de septiembre de 2010 por el que se fijan directrices relativas a la compensacion entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo comun de la tarificacion del transporte (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 03-09-2010

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Ambito: DOUE

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 233

F. Publicación: 03/09/2010

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 233 de 03/09/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1228/2003 prevé el establecimiento de un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte. De conformidad con este Reglamento, la Comisión debe establecer las directrices en las que se especifiquen el procedimiento y el método que deben aplicarse a este mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, así como las disposiciones necesarias para una armonización progresiva de la fijación de las tarifas aplicadas según los sistemas de tarificación nacionales.

(2) Desde que se reconoció por primera vez que era necesario un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se han adquirido valiosas experiencias, en particular a través de los mecanismos adoptados por ellos con carácter voluntario. Sin embargo, el acuerdo entre los gestores de redes de transporte sobre estos mecanismos voluntarios ha resultado cada vez más difícil de alcanzar.

(3) Mediante directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte debe proporcionarse una base estable para el funcionamiento del citado mecanismo de compensación y una compensación justa para los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(4) Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros.

(5) Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6) Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7) Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(8) Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(9) Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no (1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1228/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos, de conformidad con las directrices expuestas en la parte A del anexo.

Artículo 2 Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento expirará el 2 de marzo de 2011. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO

ANEXO

PARTE A DIRECTRICES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO DE COMPENSACIÓN ENTRE GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE

1. Disposiciones generales

1.1. El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (Inter Transmission System Operator Compensation mechanism, «el mecanismo ITC») proporcionará compensación por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos, y, en concreto, de proporcionar acceso transfronterizo a la red interconectada.

1.2. Los gestores de redes de transporte crearán un Fondo ITC destinado a compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos. El Fondo ITC proporcionará compensación por: 1) los costes que suponen las pérdidas ocasionadas en las redes nacionales de transporte al acoger flujos eléctricos transfronterizos, y 2) los costes de poner a disposición las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

1.3. Las contribuciones al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el punto 6. Los pagos con cargo al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 5. Los gestores de redes de transporte se encargarán de establecer las disposiciones necesarias para la recaudación y el desembolso de los pagos relacionados con el Fondo ITC, así como de determinar el calendario de los pagos. Todas las contribuciones y los pagos se efectuarán lo antes posible, y, a más tardar, seis meses después de la fecha en que finalice el período al que se apliquen.

1.4. El Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas, creado por la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (1), informará a la Comisión cada año sobre la ejecución del mecanismo ITC y la gestión del Fondo ITC. Los gestores de redes de transporte cooperarán con el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) en esta tarea y proporcionarán a este último y a la Comisión toda la información necesaria al efecto.

1.5. El tránsito de electricidad se calculará, normalmente cada hora, tomando la cantidad absoluta más baja de las importaciones y las exportaciones de electricidad en las interconexiones entre las redes nacionales de transporte. Con el fin de calcular el tránsito de electricidad, la cantidad de las importaciones y la de las exportaciones en cada interconexión entre las redes nacionales de transporte se reducirán de manera proporcional a la parte de capacidad asignada de manera no compatible con el punto 2 de las directrices de gestión de la congestión expuestas en el anexo del Reglamento (CE) nº 1228/2003. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente punto, las importaciones y las exportaciones de electricidad en las interconexiones con terceros países a los que se apliquen las disposiciones del punto 7.1 se incluirán en el cálculo del tránsito de electricidad.

1.6. A efectos de la presente parte de este anexo, se entenderá por flujo neto de electricidad el valor absoluto de la diferencia entre las exportaciones totales de electricidad procedentes de una red nacional de transporte determinada a países en los que los gestores de redes de transporte participen en el mecanismo ITC y las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participen en el mecanismo ITC destinadas a la misma red de transporte.

(1) DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

Se introducirán los siguientes ajustes en el cálculo del flujo neto de las partes en el mecanismo ITC que tengan una frontera común con al menos un tercer país al que se apliquen las disposiciones del punto 7.1:

1) si las exportaciones totales de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC son mayores que las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, los flujos netos se reducirán en la cantidad más baja de las siguientes

a) los flujos netos de importación procedentes de esos terceros países, o

b) los flujos netos de exportación a países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC;

2) si las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC son mayores que las exportaciones totales de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, los flujos netos se reducirán en la cantidad más baja de las siguientes

a) los flujos netos de exportación a esos terceros países, o

b) los flujos netos de importación procedentes de países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC.

1.7. A los efectos del presente anexo, se entenderá por «carga» la cantidad total de electricidad que sale de la red nacional de transporte hacia redes de distribución conectadas, consumidores finales conectados a la red de transporte y productores de electricidad para su consumo en la generación de electricidad.

2. Participación en el mecanismo ITC

2.1. Cada autoridad reguladora se asegurará de que los gestores de redes de transporte de su área de competencia participen en el mecanismo ITC y de que en las tarifas aplicadas por los gestores de las redes de transporte por el acceso a las redes no se incluyan tarifas adicionales por acoger flujos eléctricos transfronterizos.

2.2. Los gestores de redes de transporte de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC. En concreto, los gestores de redes de transporte que operen en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 9 del Tratado de la Comunidad de la Energía (1) tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC. Todo gestor de una red de transporte de un tercer país que participe en el mecanismo ITC recibirá un trato equivalente al de un gestor de una red de transporte de un Estado miembro.

3. Acuerdos multilaterales

3.1. Los gestores de redes de transporte podrán celebrar acuerdos multilaterales relacionados con la compensación de los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos entre los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC y los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, y que, el 16 diciembre 2009, hayan firmado el acuerdo voluntario entre gestores de redes de transporte sobre compensación entre gestores de redes de transporte.

3.2. El objetivo de estos acuerdos multilaterales será asegurar que los gestores de las redes de transporte de terceros países reciban un trato equivalente al de los gestores de redes de transporte de los países participantes en el mecanismo ITC.

3.3. Cuando sea necesario, estos acuerdos multilaterales podrán recomendar el ajuste pertinente de la compensación total, en los casos en que se trate de compensar por la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos de conformidad con el punto 5. Todo ajuste de este tipo estará supeditado a la aprobación de la Comisión.

3.4. Los gestores de redes de transporte de terceros países no recibirán un trato más favorable que el que se aplicaría a los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC.

(1) DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

3.5. Todos los acuerdos multilaterales de este tipo se someterán al dictamen de la Comisión acerca de si la continuación del acuerdo multilateral promueve la realización y el funcionamiento del mercado interior de la electricidad y el comercio transfronterizo. El dictamen de la Comisión se referirá, en particular, a lo siguiente: 1) si el acuerdo trata únicamente de la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos; 2) si se cumplen los requisitos de los puntos 3.2 y 3.4.

3.6. Para elaborar el dictamen al que se hace referencia en el punto 3.5 la Comisión consultará a todos los Estados miembros y tendrá especialmente en cuenta la opinión de aquellos que compartan una frontera con el tercer país del que se trate.

4. Compensación por pérdidas

4.1. La compensación por las pérdidas sufridas por las redes de transporte nacionales al acoger flujos eléctricos transfronterizos se calculará aparte de la compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger esos flujos.

4.2. La cuantía de las pérdidas sufridas por una red nacional de transporte se establecerá calculando la diferencia entre: 1) la cuantía de las pérdidas efectivamente sufridas por la red de transporte durante el período de que se trate, y 2) la cuantía estimada de las pérdidas que se habrían registrado en la red de transporte durante el período en cuestión si no hubiera habido tránsitos de electricidad.

4.3. Los gestores de redes de transporte se encargarán de llevar a cabo el cálculo mencionado en el punto 4.2 y publicarán este cálculo y el método utilizado para realizarlo en un formato apropiado. Este cálculo podrá derivarse de estimaciones correspondientes a momentos concretos durante el período en cuestión.

4.4. El valor de las pérdidas ocasionadas a una red nacional de transporte por el flujo eléctrico transfronterizo se calculará con arreglo a los mismos criterios que la autoridad reguladora haya aprobado para todas las pérdidas registradas en las redes nacionales de transporte. El ERGEG verificará los criterios utilizados para la valoración de las pérdidas a nivel nacional teniendo especialmente en cuenta que esta valoración sea justa y no discriminatoria. Cuando la autoridad reguladora pertinente no haya aprobado criterios para el cálculo de las pérdidas durante un período en el que se aplique el mecanismo ITC, el valor de las pérdidas a efectos del mecanismo ITC se basará en cálculos revisados por todos los gestores de redes de transporte.

5. Compensación por el suministro de infraestructuras para el flujo transfronterizo de electricidad

5.1. La compensación anual por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte como compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

5.2. La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte, en proporción a: 1) un factor de tránsito, que se referirá al tránsito en esa red nacional de transporte como proporción del tránsito total en todas las redes nacionales de transporte; 2) un factor de carga, que se referirá al cuadrado del tránsito de electricidad, como proporción de la carga más el tránsito en esa red nacional de transporte en relación con el cuadrado del tránsito de electricidad como proporción de la carga más el tránsito correspondiente a todas las redes nacionales de transporte. El factor de tránsito se ponderará en un 75 % y el factor de carga, en un 25 %.

5.3. La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas quedará fijada en 100 000 000 EUR al año.

6. Contribuciones al Fondo ITC

6.1. Los gestores de redes de transporte contribuirán al Fondo ITC de manera proporcional al valor absoluto de los flujos netos que entren en su red nacional de transporte y procedan de ella, como porcentaje de la suma del valor absoluto de los flujos netos que entren en todas las redes nacionales de transporte y procedan de ellas.

7. Tasa por la utilización de la red de transporte aplicada a las importaciones y las exportaciones de electricidad de terceros países

7.1. Se pagará una tasa por la utilización de las redes de transporte en las importaciones y exportaciones de electricidad programadas de terceros países, en los casos en que: 1) se trate de un país que no haya celebrado un acuerdo con la Unión en virtud del cual haya adoptado y esté aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, o 2) el gestor de la red de transporte responsable de la red de la que se importe o a la que se exporte electricidad no haya celebrado un acuerdo multilateral según lo establecido en el punto 3. Esta tasa se expresará en euros por megavatio hora.

7.2. Cada participante en el mecanismo ITC cobrará la tasa por la utilización de la red de transporte por las importaciones y las exportaciones de electricidad programadas entre la red nacional de transporte y la red de transporte del tercer país.

7.3. Los gestores de redes de transporte calcularán por anticipado la tasa de utilización de la red de transporte aplicable cada año. Esta tasa se fijará en la contribución estimada por megavatio hora que los gestores de redes de transporte de un país participante harían al Fondo ITC con arreglo a los flujos eléctricos transfronterizos previstos para el año en cuestión.

PARTE B DIRECTRICES RELATIVAS A UN PLANTEAMIENTO NORMATIVO COMÚN DE LA TARIFICACIÓN DEL TRANSPORTE

1. Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en cada Estado miembro estarán dentro de los límites indicados en el punto 3.

2. Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores son las tarifas de transporte anuales totales pagadas por los productores divididas por la energía total medida que los productores inyecten anualmente en la red de transporte de un Estado miembro. Para el cálculo expuesto en el punto 3, las tarifas de transporte excluirán: 1) las tarifas pagadas por los productores por los activos materiales necesarios para la conexión a la red o la actualización de la conexión; 2) las tarifas pagadas por los productores en relación con los servicios auxiliares; 3) las tarifas específicas pagadas por los productores por las pérdidas de red.

3. El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre los 0 y los 0,5 EUR/MWh, excepto en el caso de las tarifas aplicadas en Dinamarca, Suecia, Finlandia, Rumanía, Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Dinamarca, Suecia y Finlandia se situará entre los 0 y los 1,2 EUR/MWh. Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte se situarán entre los 0 y los 2,5 EUR/MWh, y, en Rumanía, entre los 0 y los 2,0 EUR/MWh.