REGLAMENTO (UE) Nº 791/2010 DE LA COMISION de 6 de septiembre de 2010 que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañias aereas objeto de una prohibicion de explotacion en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 08-09-2010
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Ambito: DOUE
Estado: EN PROCESO DE REVISION.
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 237
F. Publicación: 08/09/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión Europea y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 474/2006 de la Comisión (2), de 22 de marzo de 2006, estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) nº 2111/2005 (3).
(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2111/2005, para reaccionar ante problemas de seguridad imprevistos, dos Estados miembros adoptaron medidas excepcionales imponiendo una prohibición inmediata de explotación por lo que se refiere a su propio territorio.
(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2111/2005 y del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 473/2006 de la Comisión (4), de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consej, los dos Estados miembros solicitaron la actualización de la lista de compañías aéreas cuya explotación está prohibida en la Unión Europea.
(4) Resulta evidente que la continuidad de las operaciones de esas compañías aéreas puede suponer un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido totalmente suprimido mediante las medidas de urgencia adoptadas por los dos Estados miembros en cuestión.
(5) La Comisión informó a las compañías aéreas afectadas de los hechos y argumentos esenciales en los que puede basarse la decisión de imponer una prohibición de explotación dentro de la Unión Europea.
(6) Puesto que, por tanto, es necesario adoptar medidas urgentes para resolver esta situación, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 473/2006, la Comisión no está obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, la Comisión ha dado a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos proporcionados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral ante la Comisión y los miembros del Comité de Seguridad Aérea.
(7) Las autoridades competentes responsables de la supervisión normativa de esas compañías aéreas han sido con sultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros.
(8) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 474/2006 en consecuencia.
Meridian Airways
(9) Hay pruebas fehacientes de que Meridian Airways, certificada en la República de Ghana, incurre en deficiencias de seguridad graves. Dichas deficiencias fueron detectadas por Bélgica, Francia, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido durante las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (5).
(10) El 9 de junio de 2010, la compañía aérea presentó, durante una reunión con la Comisión, a la que también asistieron las autoridades competentes de Ghana, junto a las de Bélgica y el Reino Unido, un plan de medidas correctoras para resolver las deficiencias de seguridad.
(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) nº 590/2010 (DO L 170 de 6.6.2010, p. 9).
(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.
(4) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.
(5) BCAA-2010-68, BCAA-2009-132, BCAA-2010-10, DGAC/F-20101297, LBA/D-2009-1415, LBA/D-2010-386, CAA-NL-2009-200, CAA-UK2009-873, CAA-UK-2010-659, CAA-UK-2010-670, CAA-UK-2010-671, CAA-UK2010-672.
(11) Bélgica y el Reino Unido notificaron a la Comisión que el 23 de julio de 2010 y el 27 de julio de 2010, respectivamente, habían impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Meridian Airways, teniendo en cuenta los criterios comunes, en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2111/2005.
(12) Además, el 29 de julio de 2010, Bélgica y el Reino Unido solicitaron a la Comisión actualizar la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2111/2005, y tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación en la Unión Europea a toda la flota de Meridian Airways.
(13) Meridian Airways ha demostrado su incapacidad para corregir las deficiencias de seguridad en respuesta a las peticiones de Bélgica, según pone de manifiesto la persistencia de dichas deficiencias. Inspecciones en pista realizadas en el Reino Unido en julio de 2010 pusieron de manifiesto muchos problemas de aeronavegabilidad en la aeronave de Meridian Airways, problemas que también suscitaron inquietudes con respecto al control y gestión de las normas de seguridad de las operaciones de vuelo de esa compañía. Esas inspecciones fueron también negativas durante el año anterior en otros Estados miembros, lo que muestra la existencia de graves problemas de seguridad de carácter sistémico en la compañía aérea.
(14) Las autoridades competentes de la República de Ghana, pese a mostrarse dispuestas a cooperar con los Estados miembros para resolver las deficiencias detectadas, no abordaron de forma adecuada importantes problemas en materia de seguridad detectados en las inspecciones del programa SAFA, como quedó puesto de manifiesto a la vista de la persistencia de las deficiencias observadas. No obstante, tras la notificación por la Comisión de su inquietud respecto a las normas de seguridad de la compañía, las autoridades competentes de Ghana suspendieron el Certificado de Operador Aéreo de Meridian Airways el 29 de julio de 2010.
(15) Meridian Airways fue oída por los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de Bélgica, Alemania y el Reino Unido el 12 de agosto de 2010. Esas consultas no aportaron soluciones satisfactorias para remediar a corto plazo las deficiencias detectadas en materia de seguridad. Las autoridades competentes de la República de Ghana declinaron su asistencia a la reunión.
(16) La Comisión toma nota del compromiso de la compañía para proseguir con su plan de medidas correctoras. Los progresos realizados por la compañía en la aplicación del plan de medidas correctoras y la evolución de la situación deben examinarse en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.
(17) Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que Meridian Airways no cumple las normas de seguridad pertinentes. Esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición total de explotación y, por consiguiente, incluirse en el anexo A.
Airlift International (GH) Ltd
(18) Hay pruebas fehacientes de que Airlift International (GH) Ltd, certificada en la República de Ghana, incurre en deficiencias de seguridad graves. Esas deficiencias fueron detectadas por el Reino Unido durante una inspección en pista realizada en el marco del programa SAFA (1).
(19) Las autoridades competentes del Reino Unido comunicaron a la Comisión que el 29 de julio de 2010 habían impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Airlift International (GH) Ltd debido a una serie de graves problemas detectados durante la inspección en pista, así como al hecho de que la tripulación no respetaba las limitaciones del tiempo de vuelo aplicables.
(20) Además, el 29 de julio de 2010, el Reino Unido solicitó a la Comisión que actualizara la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2111/2005, y tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación en la Unión Europea a toda la flota de Airlift International (GH) Ltd.
(21) Tras la solicitud del Reino Unido, la Comisión consultó a la compañía aérea y a las autoridades competentes en cargadas de su supervisión. Esas consultas no proporcionaron garantía de que las deficiencias de seguridad detectadas hubieran sido resueltas ni de que se hubiera puesto en marcha un plan de acción adecuado para prevenirlas.
(22) El 18 de agosto de 2010, Airlift International (GH) Ltd y las autoridades competentes de Ghana fueron oídas por los servicios de la Comisión y por las autoridades competentes de Alemania y el Reino Unido. La compañía aérea presentó una serie de documentos que demostraban que tenía autorización para explotar cuatro aeronaves de tipo DC8-63F (marcas de matrícula 9G-FAB, 9G-TOP, 9G-RAC, 9GSIM), pero que las aeronaves 9G-FAB y 9G-SIM estaban almacenadas. La compañía aérea expuso los procedimientos de seguridad que aplicaba, pero no fue capaz de explicar claramente por qué la aeronave 9G-RAC, que se había sacado del almacén para explotar el vuelo al Reino Unido, no cumplía las normas internacionales. La compañía aérea comunicó que, recientemente, había perfeccionado sus disposiciones en materia de gestón de la calidad y la seguridad y que, en la actualidad, estaba revisando sus procedimientos de gestión de la seguridad.
(1) CAA-UK-2010-673.
(23) Habida cuenta de las medidas adoptadas por la compañía aérea hasta la fecha y sobre la base de los criterios comunes, se considera que Airlift International (GH) Ltd debe incluirse en el anexo B para permitir operaciones exclusivamente con la aeronave cuya marca de matrícula es 9G-TOP. La Comisión revisará la situación en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 474/2006 queda modificado como sigue:
1. El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.
2. El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2010. Por la Comisión, en nombre del Presidente Siim KALLAS Vicepresidente
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