REGLAMENTO (CE) N O 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ambitos de la libre circulacion de mercancias, la libre circulacion de personas, el derecho de sociedades, la politica de la competencia, la agricultura (incluida la legislacion veterinaria y fitosanitaria), la politica de transportes, la fiscalidad, las estadisticas, la energia, el medio ambiente, la cooperacion en los ambitos de la justicia y de los asuntos de interior, la union aduanera, las relaciones exteriores, la politica exterior y de seguridad comun y las instituciones, como consecuencia de la adhesion de Bulgaria y Rumania - Diario Oficial de la Unión Europea, de 20-12-2006
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 362
F. Publicación: 20/12/2006
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.
(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Así pues, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos siguientes: en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) nº 2003/2003 (2) y (CE) nº 339/93 (3); en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 (4) y (CEE) nº 574/72 (5); en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) nº 2157/2001 (6); en el ámbito de la política de la competencia: el Reglamento (CE) nº 659/1999 (7); en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) nº 79/65 (8), (CEE) nº 1784/77 (9), (CEE) nº 2092/91 (10), (CEE) nº 2137/92 (11), (CE) nº 1493/1999 (12), (CE) nº 1760/2000 (13), (CE) nº 999/2001 (14), (CE) nº 2160/2003 (15), (CE) nº 21/2004 (16), (CE) nº 853/2004 (17), (CE) nº 854/2004 (18), (CE) nº 882/2004 (19) y (CE) nº 510/06 (20); en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) nº 1108/70 (21), (CEE) nº 3821/85 (22), (CEE) nº 881/92 (23), (CEE) nº 684/92 (24), (CEE) nº 1192/69 (25) y (CEE) nº 2408/92 (26);
(1) DO L 157, de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(3) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.
(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(6) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(8) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859.
(9) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1.
(10) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(11) DO L 214 de 30.7.1992, p. 1.
(12) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(13) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(14) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(15) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(16) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
(17) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(18) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(19) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(20) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(21) DO L 130 de 15.6.1970, p. 4.
(22) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(23) DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.
(24) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.
(25) DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.
(26) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) nº 1798/2003 (1); en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) nº 2782/75 (2), (CEE) nº 357/79 (3), (CEE) nº 837/90 (4), (CEE) nº 959/93 (5), (CE) nº 1172/98 (6), (CE) nº 437/2003 (7) y (CE) nº 1177/2003 (8); en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) nº 1407/2002 (9); en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) nº 761/2001 (10) y (CE) nº 2037/2000 (11); en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) nº 1346/2000 (12), (CE) nº 44/2001 (13), (CE) nº 1683/95 (14) y (CE) nº 539/2001 (15); en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CEE) nº 2913/92 (16); en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) nº 3030/93 (17), (CE) nº 517/94 (18), (CE) nº 152/2002 (19), (CE) nº 2368/2002 (20) y (CE) nº 1236/2005 (21); en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) nº 2488/2000 (22), (CE) nº 2580/2001 (23), (CE) nº 881/2002 (24), (CE) nº 1210/2003 (25), (CE) nº 131/2004 (26), (CE) nº 234/2004 (27), (CE) nº 314/2004 (28), (CE) nº 872/2004 (29), (CE) nº 1763/2004 (30), (CE) nº 174/2005 (31), (CE) nº 560/2005 (32), (CE) nº 889/2005 (33), (CE) nº 1183/2005 (34), (CE) nº 1184/2005 (35), (CE) nº 1859/2005 (36), (CE) nº 305/2006 (37), (CE) nº 765/2006 (38) y (CE) nº 817/2006 (39); en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) nº 1/58 (40).
(4) Deben modificarse asimismo en consecuencia las decisiones siguientes: en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes nº 117, de 7 de julio de 1982 (41), nº 136, de 1 de julio de 1987 (42), nº 150, de 26 de junio de 1992 (43) yn o 192, de 29 de octubre de 2003 (44); en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE (45), 82/735/CEE (46), 90/424/CEE (47), 2003/17/CE (48) y 2005/834/CE (49); en el ámbito de la política de transportes: la Decisión nº 1692/96/CE (50); en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom (51) y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (52); en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE (53) y 2002/813/CE (54); en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común (55) y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico (56); (1) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.
(3) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.
(4) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.
(5) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.
(6) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(7) DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.
(8) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.
(9) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.
(10) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.
(11) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.
(12) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
(13) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(14) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(15) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(16) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(17) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(18) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(19) DO L 25 de 29.1.2002, p. 1.
(20) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
(21) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(22) DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.
(23) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(24) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(25) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.
(26) DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.
(27) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.
(28) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
(29) DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.
(30) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.
(31) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
(32) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.
(33) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.
(34) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
(35) DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.
(36) DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.
(37) DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.
(38) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.
(39) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1.
(40) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(41) DO C 238 de 7.9.1983, p. 3.
(42) DO C 64 de 9.3.1988, p. 7.
(43) DO C 229 de 25.8.1993, p. 5.
(44) DO L 104 de 8.4.2004, p. 114.
(45) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(46) DO L 311 de 8.11.1982, p. 16.
(47) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(48) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.
(49) DO L 312 de 29.11.2005, p. 51.
(50) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.
(51) DO L 88 de 6.4.1977, p. 9.
(52) DO 27 de 6.12.1958, p. 534.
(53) DO L 242 de 4.9.1997, p. 64.
(54) DO L 280 de 18.10.2002, p. 62.
(55) DO L 239 de 22.9.2000, p. 317.
(56) DO L 239 de 22.9.2000, p. 463.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Reglamentos enumerados a continuación se modificaráncon arreglo a lo dispuesto en el anexo: en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) nº 2003/2003 y (CE) nº 339/93; en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72; en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) nº 2157/2001; en el ámbito de la competencia: el Reglamento (CE) nº 659/1999; en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) nº 79/65, (CEE) nº 1784/77, (CEE) nº 2092/91, (CEE) nº 2137/92, (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1760/2000, (CE) nº 999/2001, (CE) nº 2160/2003, (CE) nº 21/2004, (CE) nº 853/2004, (CE) nº 854/2004, (CE) nº 882/2004 y (CE) nº 510/06; en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) nº 1108/70, (CEE) nº 3821/85, (CEE) nº 881/92, (CEE) nº 684/92, (CEE) nº 1192/69 y (CEE) nº 2408/92; en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) nº 1798/2003; en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) nº 2782/75, (CEE) nº 357/79, (CEE) nº 837/90, (CEE) nº 959/93, (CE) nº 1172/98, (CE) nº 437/2003 y (CE) nº 1177/2003; en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) nº 1407/2002; en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) nº 761/2001 y (CE) nº 2037/2000; en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) nº 1346/2000, (CE) nº 44/2001, (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001; en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CE) nº 2913/92; en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) nº 3030/93, (CE) nº 517/94, (CE) nº 152/2002, (CE) nº 2368/2002 y (CE) nº 1236/2005; en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) nº 2488/2000, (CE) nº 2580/2001, (CE) nº 881/2002, (CE) nº 1210/2003, (CE) nº 131/2004, (CE) nº 234/2004, (CE) nº 314/2004, (CE) nº 872/2004, (CE) nº 1763/2004, (CE) nº 174/2005, (CE) nº 560/2005, (CE) nº 889/2005, (CE) nº 1183/2005, (CE) nº 1184/2005, (CE) nº 1859/2005, (CE) nº 305/2006, (CE) nº 765/2006 y (CE) nº 817/2006; en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) nº 1/58.
2. Las Decisiones enumeradas a continuación se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo: en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes nº 117, de 7 de julio de 1982, nº 136, de 1 de julio de 1987, nº 150, de 26 de junio de 1992, y nº 192, de 29 de octubre de 2003; en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE, 82/735/CEE, 90/424/CEE, 2003/17/CE y 2005/834/CE; en el ámbito de la política de transportes: la Decisión nº 1692/96/CE; en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom; en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE y 2002/813/CE; en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico;
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO
ÍNDICE 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. ABONOS B. MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO
2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
SEGURIDAD SOCIAL 3. DERECHO DE SOCIEDADES
4. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
5. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA I. LEGISLACIÓN VETERINARIA II. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES
A. TRANSPORTE INTERIOR B. TRANSPORTE POR CARRETERA C. TRANSPORTE POR FERROCARRIL D. RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE E. TRANSPORTE AÉREO 7. FISCALIDAD
8. ESTADÍSTICAS
9. ENERGÍA
10. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA B. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS C. PRODUCTOS QUÍMICOS
11. COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR
A. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL B. POLÍTICA DE VISADOS C. VARIOS
12. UNIÓN ADUANERA
ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO 13. RELACIONES EXTERIORES
14. POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
15. INSTITUCIONES
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. ABONOS 32003 R 2003: Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1), modificado por:
32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
32004 R 2076: Reglamento (CE) nº 2076/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 25).
a) En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del número 1 de la parte A. 2, a continuación de la mención « Eslovaquia » en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:
« Bulgaria, Rumanía »;
b) En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes B. 1, B. 2 y B. 4, a continuación de la mención « Eslovaquia » en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:
« Bulgaria, Rumanía ». B. MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO 31993 R 0339: Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO L 40 de 17.2.1993, p. 1), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236, 23.9.2003, p. 33),
32003 R 0806: Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
a) En el apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente: « () 339/93 Produs periculos import neautorizat Regulamentul (CEE)
nr. 339/93 »;
b) En el apartado 2 del artículo 6 se añade el texto siguiente:
« ()
339/93 Produs neconform import neautorizat Regulamentul
(CEE) nr. 339/93 » 2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
SEGURIDAD SOCIAL 1. 31971 R 1408: Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por última vez por:
31997 R 0118: Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), y posteriormente modificado por:
31997 R 1290: Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1),
31998 R 1223: Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1),
31998 R 1606: Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1),
31999 R 0307: Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1),
31999 R 1399: Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1),
32001 R 1386: Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 0631: Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),
32005 R 0647: Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),
32006 R 0629: Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1), y derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación por:
32004 R 0883: Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
a) En el apartado 1 del artículo 82 (B), se sustituye « 150 » por « 162 »
b) La parte I del anexo I, « Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia (incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento) », queda modificada como sigue:
i) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento cualquier otra persona que trabaje sin un contrato de trabajo según se define en los puntos 5 y 6 del apartado 3 del artículo 4 del Código de la Seguridad Social. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Sin objeto. »;
c) La parte II del anexo I, « Miembros de la familia (Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento) », queda modificada como sigue:
i) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Sin objeto. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión miembro de la familia designará al cónyuge, al progenitor a cargo o al hijo menor de 18 años (o menor de 26 años y a cargo). ».
d) La parte I del anexo II, « Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1 », queda modificada como sigue:
i) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Sin objeto. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Sin objeto. »;
e) La parte II del anexo II, « Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1 », queda modificada como sigue:
(i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Prestación a tanto alzado por maternidad (Ley de asignaciones familiares por hijos). »;
(ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
(iii) después de la palabra « Nada » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Subsidio de natalidad. »;
f) La parte III del anexo II, « Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento » queda modificada como sigue:
i) después de la palabra « Ninguna » correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Ninguna. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de la palabra « Ninguna » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Ninguna. »;
g) El anexo II bis, « Prestaciones especiales de carácter no contributivo (artículo 10 bis del Reglamento) », queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social). »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Asignación mensual para personas con discapacidad (Decreto de urgencia nº 102/1999 sobre la protección especial y el empleo de las personas con discapacidad, aprobado por la Ley nº 519/2002). »;
h) La parte A del anexo III, « Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento (letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento) » queda modificada como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « 1. BÉLGICA ALEMANIA » se añade lo siguiente:
« 2. BULGARIA ALEMANIA a) Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 17 de diciembre de 1997
b) Punto 10 del Protocolo final de dicho Convenio.
3. BULGARIA AUSTRIA Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005.
4. BULGARIA ESLOVENIA Apartado 2 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 18 de diciembre de 1957. ».
ii) el número « 2 » de la rúbrica « REPÚBLICA CHECA ALEMANIA » pasa a ser « 5 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 6. REPÚBLICA CHECA CHIPRE » « 7. REPÚBLICA CHECA LUXEMBURGO » « 8. REPÚBLICA CHECA AUSTRIA » « 9. REPÚBLICA CHECA ESLOVAQUIA » « 10. DINAMARCA FINLANDIA » « 11. DINAMARCA SUECIA » « 12. ALEMANIA GRECIA » « 13. ALEMANIA ESPAÑA » « 14. ALEMANIA FRANCIA » « 15. ALEMANIA LUXEMBURGO » « 16. ALEMANIA HUNGRÍA » « 17. ALEMANIA PAÍSES BAJOS » « 18. ALEMANIA AUSTRIA » « 19. ALEMANIA POLONIA » iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « 19. ALEMANIA
POLONIA » se añade lo siguiente: « 20. ALEMANIA RUMANÍA
a) Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de abril de 2005.
b) Punto 13 del Protocolo final de dicho Convenio. »; iv) el número « 17 » de la rúbrica « ALEMANIA ESLOVENIA » pasa
a ser « 21 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue: « 22. ALEMANIA ESLOVAQUIA » « 23. ALEMANIA REINO UNIDO » « 24. ESPAÑA PORTUGAL » « 25. IRLANDA REINO UNIDO » « 26. ITALIA ESLOVENIA » « 27. LUXEMBURGO ESLOVAQUIA » « 28. HUNGRÍA AUSTRIA » « 29. HUNGRÍA ESLOVENIA » « 30. PAÍSES BAJOS PORTUGAL » « 31. AUSTRIA POLONIA » « 32. AUSTRIA ESLOVENIA » « 33. AUSTRIA ESLOVAQUIA » « 34. POLONIA REINO UNIDO » « 35. FINLANDIA SUECIA »;
i) La parte B del anexo III, « Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento » queda modificada como sigue:
i) antes del texto correspondiente a la rúbrica « 1. REPÚBLICA CHECA CHIPRE » se añade lo siguiente:
« 1. BULGARIA AUSTRIA Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005. »;
ii) el número « 1 » de la rúbrica « REPÚBLICA CHECA CHIPRE » pasa a ser « 2 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 3. REPÚBLICA CHECA AUSTRIA » « 4. ALEMANIA HUNGRÍA » « 5. ALEMANIA ESLOVENIA » « 6. ITALIA ESLOVENIA » « 7. HUNGRÍA AUSTRIA » « 8. HUNGRÍA ESLOVENIA » « 9. AUSTRIA POLONIA » « 10. AUSTRIA ESLOVENIA » « 11. AUSTRIA ESLOVAQUIA »;
j) La parte A del anexo IV, « Legislaciones mencionadas en el apartado
1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro », queda modificada como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Ninguna. »; ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D.
ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de la palabra « Ninguna » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Ninguna. »;
k) La parte B del anexo IV, « Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento », queda modificada como sigue:
i) después de la palabra « Ninguno » correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Ninguno. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de la palabra « Ninguno » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Ninguno. »;
l) La parte C del anexo IV, « Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento » queda modificada como sigue:
i) después de la palabra « Ninguno » correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Todas las solicitudes de pensión por periodos de seguro y vejez, pensiones de invalidez por enfermedad y pensiones de supervivencia derivadas de las pensiones mencionadas. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Ninguno. »;
m) El anexo VI, « Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros », queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Nada. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en aquellos regímenes en los que las pensiones se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique entre el número de años que corresponden a dichos puntos. »;
n) El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
« ANEXO VII
CASOS EN LOS QUE UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA SIMULTÁNEAMENTE A LA LEGISLACIÓN DE DOS ESTADOS MIEMBROS
(Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento)
1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bulgaria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
3. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.
5. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
6. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Estonia.
7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.
9. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.
10. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.
11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Chipre.
13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
14. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
15. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Rumanía y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
16. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.
17. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
18. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia. »;
o) El anexo VIII, « (Artículo 78 bis del Reglamento) Sistemas que solamente prevén subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos », queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA Nada. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después de la palabra « Nada » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Nada ».
2. 31972 R 0574: Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por última vez por:
31997 R 0118: Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), y posteriormente modificado por: 31997 R 1290: Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1), 31998 R 1223: Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1), 31998 R 1606: Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1), 31999 R 0307: Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1), 31999 R 1399: Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1), 32001 R 0089: Reglamento (CE) nº 89/2001 de la Comisión de 17.1.2001 (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16), 32001 R 1386: Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1), 32002 R 0410: Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión de 27.2.2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17), 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1851: Reglamento (CE) nº 1851/2003 de la Comisión de 17.10.2003 (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3),
32004 R 0631: Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),
32005 R 0077: Reglamento (CE) nº 77/2005 de la Comisión de 13.1.2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 3),
32005 R 0647: Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),
32006 R 0207: Reglamento (CE) nº 207/2006 de la Comisión de 7.2.2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 3),
32006 R 0629: Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).
a) El anexo 1 « Autoridades competentes [Letra l) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación] » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA 1.
(Ministro de Trabajo y Política Social), Sofía. 2.
(Ministro de Sanidad),
Sofía. »; ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D.
ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA 1. Ministerul Muncii, Solidarit ii Sociale i Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest. 2. Ministerul S n t ii (Ministerio de Sanidad), Bucarest. »;
b) El anexo 2 « Instituciones competentes [Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación] » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente: « B. BULGARIA 1. Enfermedad y maternidad:
a) prestaciones en especie:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía, (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;
b) prestaciones en metálico:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 2. Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
a) prestaciones en especie:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía, (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;
b) prestaciones en metálico:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 4. Subsidios de defunción:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 5. Prestaciones de desempleo:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 6. Prestaciones familiares:
(Agencia de Asistencia Social), Sofía. »; ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G.
ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « » T. POLONIA, « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente: « V. RUMANÍA 1. Enfermedad y maternidad:
a) prestaciones en especie: Casa jude ean de asigur ri de s n tate (Caja Provincial del Seguro de Enfermedad);
b) prestaciones en metálico: i) casos generales: Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad); ii) casos especiales:
soldados profesionales: Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;
funcionarios de policía: Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;
letrados: Casa de Asigur ri a Avoca ilor (Caja de Seguros de Letrados).
2. Invalidez:
a) casos generales: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
b) casos especiales: i) soldados profesionales: Unidad Especializada del Ministerio de Defensa
Nacional; ii) funcionarios de policía: Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior; iii) letrados: Casa de Asigur ri a Avoca ilor (Caja de Seguros de Letrados). 3. Pensiones de vejez y supervivencia, subsidios de defunción:
a) casos generales: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
b) casos especiales: i) soldados profesionales: Unidad Especializada del Ministerio de Defensa
Nacional; ii) funcionarios de policía: Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior; iii) letrados: Casa de Asigur ri a Avoca ilor (Caja de Seguros de Letrados). 4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
a) prestaciones en especie: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
b) pensiones y prestaciones en metálico: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social).
5. Subsidios de defunción:
a) en general: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
b) casos especiales: i) soldados profesionales: Unidad Especializada del Ministerio de Defensa
Nacional; ii) funcionarios de policía: Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior; iii) letrados: Casa de Asigur ri a Avoca ilor (Caja de Seguros de Letrados). 6. Prestaciones de desempleo: Agen ia jude ean pentru ocuparea for ei de munc
(Agencia Provincial de Empleo). 7. Prestaciones familiares: Ministerul Muncii, Solidarit ii Sociale i Familiei
(Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest. Ministerul Educa iei i Cercet rii (Ministerio de Educación e Investigación), Bucarest. »;
c) El anexo 3 « Instituciones del lugar de residencia e instituciones del lugar de estancia [Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación] » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente: « B. BULGARIA 1. Enfermedad y maternidad:
a) prestaciones en especie:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía, (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;
b) prestaciones en metálico: Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia: Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad
Social. 3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
a) prestaciones en especie:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía, (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;
b) prestaciones de corta duración en metálico: Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social;
c) pensiones de invalidez: Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad
Social. 4. Subsidios de defunción: Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 5. Prestaciones de desempleo: Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 6. Prestaciones familiares: Direcciones de Asistencia Social de la Agencia de Asistencia Social, »; ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G.
ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente: « V. RUMANÍA 1. Prestaciones en especie: Casa jude ean de asigur ri de s n tate (Caja Provincial
del Seguro de Enfermedad). 2. Prestaciones en metálico:
a) por enfermedad y maternidad: Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad);
b) pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri
sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Casa jude ean de pensii i alte drepturi de asigur ri
sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);
d) prestaciones de desempleo: Agen ia jude ean pentru ocuparea for ei de munc
(Agencia Provincial de Empleo);
e) prestaciones familiares: Entidades locales y entidades docentes. »;
d) El anexo 4 « Organismos de enlace (Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación) » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente: « B. BULGARIA 1. Enfermedad y maternidad:
a) prestaciones en especie:
(Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;
b) prestaciones en metálico:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
2. Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
a) prestaciones en especie:
(Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;
b) pensiones y prestaciones en metálico:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
4. Subsidios de defunción:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
5. Prestaciones de desempleo:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
6. Prestaciones familiares:
(Agencia de Asistencia Social), Sofía. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente: « V. RUMANÍA 1. Prestaciones en especie: Casa Na ional de Asigur ri de S n tate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.
2. Prestaciones en metálico:
a) por enfermedad y maternidad: Casa Na ional de Asigur ri de S n tate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest;
b) pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri
Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;
c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri
Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;
d) prestaciones de desempleo: Agen ia Na ional pentru Ocuparea For ei de Munc
(Agencia Nacional de Empleo), Bucarest;
e) prestaciones familiares: Ministerul Muncii, Solidarit ii Sociale i Familiei
(Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest. »;
e) El anexo 5 « Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen en vigor (Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación) », queda modificado como sigue:
i) antes del texto correspondiente a la rúbrica « 1. BÉLGICA REPÚBLICA CHECA » se añade lo siguiente:
« 1. BÉLGICA BULGARIA Sin objeto. »; ii) el número « 1 » de la rúbrica « BÉLGICA REPÚBLICA
CHECA » pasa a ser « 2 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 3. BÉLGICA DINAMARCA » « 4. BÉLGICA ALEMANIA » « 5. BÉLGICA ESTONIA » « 6. BÉLGICA GRECIA » « 7. BÉLGICA ESPAÑA » « 8. BÉLGICA FRANCIA » « 9. BÉLGICA IRLANDA » « 10. BELGICA ITALIA » « 11. BÉLGICA CHIPRE » « 12. BÉLGICA LETONIA » « 13. BÉLGICA LITUANIA » « 14. BÉLGICA LUXEMBURGO » « 15. BÉLGICA HUNGRÍA » « 16. BÉLGICA MALTA » « 17. BÉLGICA PAÍSES BAJOS » « 18. BÉLGICA AUSTRIA » « 19. BÉLGICA POLONIA » « 20. BÉLGICA PORTUGAL »; iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « 20.
BÉLGICA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 21. BÉLGICA RUMANÍA
Sin objeto. »; iv) el número « 20 » de la rúbrica « BÉLGICAESLOVENIA » pasa
a ser « 22 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 23. BÉLGICA ESLOVAQUIA » « 24. BÉLGICA FINLANDIA » « 25. BÉLGICA SUECIA » « 26. BÉLGICA REINO UNIDO »;
v) después del texto correspondiente a la rúbrica « 26.
BÉLGICA REINO UNIDO » se añade lo siguiente: « 27. BULGARIA REPÚBLICA CHECA
Apartados 1 y 3 del artículo 29 del Acuerdo de 25 de noviembre de 1998 y apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo Administrativo de 30 de noviembre de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los costes de las inspecciones administrativas y los reconocimientos médicos.
28. BULGARIA DINAMARCA Sin objeto. 29. BULGARIA ALEMANIA
Artículos 8 y 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1997, en el ámbito de las pensiones.
30. BULGARIA ESTONIA Sin objeto. 31. BULGARIA GRECIA
Sin objeto. 32. BULGARIA ESPAÑA
Nada. 33. BULGARIA FRANCIA
Sin objeto. 34. BULGARIA IRLANDA
Sin objeto. 35. BULGARIA ITALIA
Sin objeto. 36. BULGARIA CHIPRE
Sin objeto. 37. BULGARIA LETONIA
Sin objeto. 38. BULGARIA LITUANIA
Sin objeto. 39. BULGARIA LUXEMBURGO
Nada. 40. BULGARIA HUNGRÍA
Nada. 41. BULGARIA MALTA
Sin objeto. 42. BULGARIA PAÍSES BAJOS
Nada. 43. BULGARIA AUSTRIA
Nada. 44. BULGARIA POLONIA
Nada. 45. BULGARIA PORTUGAL
Sin objeto. 46. BULGARIA RUMANÍA
Nada. 47. BULGARIA ESLOVENIA
Nada.
48. BULGARIA ESLOVAQUIA Apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social de 30 de mayo de 2001.
49. BULGARIA FINLANDIA Sin objeto. 50. BULGARIA SUECIA
Sin objeto. 51. BULGARIA REINO UNIDO
Nada. »; vi) el número « 25 » de la rúbrica « REPÚBLICA CHECA
DINAMARCA » pasa a ser « 52 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 53. REPÚBLICA CHECA ALEMANIA » « 54. REPÚBLICA CHECA ESTONIA » « 55. REPÚBLICA CHECA GRECIA » « 56. REPÚBLICA CHECA ESPAÑA » « 57. REPÚBLICA CHECA FRANCIA » « 58. REPÚBLICA CHECA IRLANDA » « 59. REPÚBLICA CHECA ITALIA » « 60. REPÚBLICA CHECA CHIPRE » « 61. REPÚBLICA CHECA LETONIA » « 62. REPÚBLICA CHECA LITUANIA » « 63. REPÚBLICA CHECA LUXEMBURGO » « 64. REPÚBLICA CHECA HUNGRÍA » « 65. REPÚBLICA CHECA MALTA » « 66. REPÚBLICA CHECA PAÍSES BAJOS » « 67. REPÚBLICA CHECA AUSTRIA » « 68. REPÚBLICA CHECA POLONIA » « 69. REPÚBLICA CHECA PORTUGAL »; vii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 69. REPÚBLICA CHECA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 70. REPÚBLICA CHECA RUMANÍA Nada. »; viii) el número « 43 » de la rúbrica « REPÚBLICA CHECA
ESLOVENIA » pasa a ser « 71 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 72. REPÚBLICA CHECA ESLOVAQUIA » « 73. REPÚBLICA CHECA FINLANDIA » « 74. REPÚBLICA CHECA SUECIA » « 75. REPÚBLICA CHECA REINO UNIDO » « 76. DINAMARCA ALEMANIA » « 77. DINAMARCA ESTONIA » « 78. DINAMARCA GRECIA » « 79. DINAMARCA ESPAÑA » « 80. DINAMARCA FRANCIA » « 81. DINAMARCA IRLANDA » « 82. DINAMARCA ITALIA »
« 83. DINAMARCA CHIPRE » « 84. DINAMARCA LETONIA » « 85. DINAMARCA LITUANIA » « 86. DINAMARCA LUXEMBURGO » « 87. DINAMARCA HUNGRÍA » « 88. DINAMARCA MALTA » « 89. DINAMARCA PAÍSES BAJOS » « 90. DINAMARCA AUSTRIA » « 91. DINAMARCA POLONIA » « 92. DINAMARCA PORTUGAL »; ix) después del texto correspondiente a la rúbrica « 92. DINAMARCA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 93. DINAMARCA RUMANÍA
Sin objeto. »;
x) el número « 65 » de la rúbrica « DINAMARCA ESLOVENIA » pasa a ser « 94 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 95. DINAMARCA ESLOVAQUIA » « 96. DINAMARCA FINLANDIA » « 97. DINAMARCA SUECIA » « 98. DINAMARCA REINO UNIDO » « 99. ALEMANIA ESTONIA » « 100. ALEMANIA GRECIA » « 101. ALEMANIA ESPAÑA » « 102. ALEMANIA FRANCIA » « 103. ALEMANIA IRLANDA » « 104. ALEMANIA ITALIA » « 105. ALEMANIA CHIPRE » « 106. ALEMANIA LETONIA » « 107. ALEMANIA LITUANIA » « 108. ALEMANIA LUXEMBURGO » « 109. ALEMANIA HUNGRÍA » « 110. ALEMANIA MALTA » « 111. ALEMANIA PAÍSES BAJOS » « 112. ALEMANIA AUSTRIA » « 113. ALEMANIA POLONIA » « 114. ALEMANIA PORTUGAL »; xi) después del texto correspondiente a la rúbrica « 114.
ALEMANIA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 115. ALEMANIA RUMANÍA
Nada. »; xii) el número « 86 » de la rúbrica « ALEMANIA ESLOVENIA »
pasa a ser « 116 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 117. ALEMANIA ESLOVAQUIA » « 118. ALEMANIA FINLANDIA » « 119. ALEMANIA SUECIA »
« 120. ALEMANIA REINO UNIDO » « 121. ESTONIA GRECIA » « 122. ESTONIA ESPAÑA » « 123. ESTONIA FRANCIA » « 124. ESTONIA IRLANDA » « 125. ESTONIA ITALIA » « 126. ESTONIA CHIPRE » « 127. ESTONIA LETONIA » « 128. ESTONIA LITUANIA » « 129. ESTONIA LUXEMBURGO » « 130. ESTONIA HUNGRÍA » « 131. ESTONIA MALTA » « 132. ESTONIA PAÍSES BAJOS » « 133. ESTONIA AUSTRIA » « 134. ESTONIA POLONIA » « 135. ESTONIA PORTUGAL »; xiii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 135. ESTONIA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 136. ESTONIA RUMANÍA Sin objeto. »; xiv) el número « 106 » de la rúbrica « ESTONIA ESLOVENIA » pasa a ser « 137 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 138. ESTONIA ESLOVAQUIA » « 139. ESTONIA FINLANDIA » « 140. ESTONIA SUECIA » « 141. ESTONIA REINO UNIDO » « 142. GRECIA ESPAÑA » « 143. GRECIA FRANCIA » « 144. GRECIA IRLANDA » « 145. GRECIA ITALIA » « 146. GRECIA CHIPRE » « 147. GRECIA LETONIA » « 148. GRECIA LITUANIA » « 149. GRECIA LUXEMBURGO » « 150. GRECIA HUNGRÍA » « 151. GRECIA MALTA » « 152. GRECIA PAÍSES BAJOS » « 153. GRECIA AUSTRIA » « 154. GRECIA POLONIA » « 155. GRECIA PORTUGAL »; xv) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 155. GRECIA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 156. GRECIA RUMANÍA Nada. »;
xvi) el número « 125 » de la rúbrica « GRECIA ESLOVENIA » pasa a ser « 157 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 158. GRECIA ESLOVAQUIA » « 159. GRECIA FINLANDIA » « 160. GRECIA SUECIA » « 161. GRECIA REINO UNIDO » « 162. ESPAÑA FRANCIA » « 163. ESPAÑA IRLANDA » « 164. ESPAÑA ITALIA » « 165. ESPAÑA CHIPRE » « 166. ESPAÑA LETONIA » « 167. ESPAÑA LITUANIA » « 168. ESPAÑA LUXEMBURGO » « 169. ESPAÑA HUNGRÍA » « 170. ESPAÑA MALTA » « 171. ESPAÑA PAÍSES BAJOS » « 172. ESPAÑA AUSTRIA » « 173. ESPAÑA POLONIA » « 174. ESPAÑA PORTUGAL »; xvii) después del texto correspondiente a la rúbrica « 174.
ESPAÑA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 175. ESPAÑA RUMANÍA
Nada. »; xviii) el número « 143 » de la rúbrica « ESPAÑA ESLOVENIA »
pasa a ser « 176 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 177. ESPAÑA ESLOVAQUIA » « 178. ESPAÑA FINLANDIA » « 179. ESPAÑA SUECIA » « 180. ESPAÑA REINO UNIDO » « 181. FRANCIA IRLANDA » « 182. FRANCIA ITALIA » « 183. FRANCIA CHIPRE » « 184. FRANCIA LETONIA » « 185. FRANCIA LITUANIA » « 186. FRANCIA LUXEMBURGO » « 187. FRANCIA HUNGRÍA » « 188. FRANCIA MALTA » « 189. FRANCIA PAÍSES BAJOS » « 190. FRANCIA AUSTRIA » « 191. FRANCIA POLONIA » « 192. FRANCIA PORTUGAL »; xix) después del texto correspondiente a la rúbrica « 192.
FRANCIA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 193. FRANCIA RUMANÍA
Nada. »;
xx) el número « 160 » de la rúbrica « FRANCIA ESLOVENIA » pasa a ser « 194 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 195. FRANCIA ESLOVAQUIA » « 196. FRANCIA FINLANDIA » « 197. FRANCIA SUECIA » « 198. FRANCIA REINO UNIDO » « 199. IRLANDA ITALIA » « 200. IRLANDA CHIPRE » « 201. IRLANDA LETONIA » « 202. IRLANDA LITUANIA » « 203. IRLANDA LUXEMBURGO » « 204. IRLANDA HUNGRÍA » « 205. IRLANDA MALTA » « 206. IRLANDA PAÍSES BAJOS » « 207. IRLANDA AUSTRIA » « 208. IRLANDA POLONIA » « 209. IRLANDA PORTUGAL »; xxi) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 209. IRLANDA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 210. IRLANDA RUMANÍA Sin objeto. »; xxii) el número « 176 » de la rúbrica « IRLANDA ESLOVENIA »
pasa a ser « 211 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 212. IRLANDA ESLOVAQUIA » « 213. IRLANDA FINLANDIA » « 214. IRLANDA SUECIA » « 215. IRLANDA REINO UNIDO » « 216. ITALIA CHIPRE » « 217. ITALIA LETONIA » « 218. ITALIA LITUANIA » « 219. ITALIA LUXEMBURGO » « 220. ITALIA HUNGRÍA » « 221. ITALIA MALTA » « 222. ITALIA PAÍSES BAJOS » « 223. ITALIA AUSTRIA » « 224. ITALIA POLONIA » « 225. ITALIA PORTUGAL »; xxiii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 225. ITALIA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 226. ITALIA RUMANÍA
Sin objeto. »; xxiv) el número « 191 » de la rúbrica « ITALIA ESLOVENIA »
pasa a ser « 227 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 228. ITALIA ESLOVAQUIA » « 229. ITALIA FINLANDIA » « 230. ITALIA SUECIA » « 231. ITALIA REINO UNIDO » « 232. CHIPRE LETONIA » « 233. CHIPRE LITUANIA » « 234. CHIPRE LUXEMBURGO » « 235. CHIPRE HUNGRÍA » « 236. CHIPRE MALTA » « 237. CHIPRE PAÍSES BAJOS » « 238. CHIPRE AUSTRIA » « 239. CHIPRE POLONIA » « 240. CHIPRE PORTUGAL »; xxv) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 240. CHIPRE PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 241. CHIPRE RUMANÍA Sin objeto. »; xxvi) el número « 205 » de la rúbrica « CHIPRE ESLOVENIA »
pasa a ser « 242 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 243. CHIPRE ESLOVAQUIA » « 244. CHIPRE FINLANDIA » « 245. CHIPRE SUECIA » « 246. CHIPRE REINO UNIDO » « 247. LETONIA LITUANIA » « 248. LETONIA LUXEMBURGO » « 249. LETONIA HUNGRÍA » « 250. LETONIA MALTA » « 251. LETONIA PAÍSES BAJOS » « 252. LETONIA AUSTRIA » « 253. LETONIA POLONIA » « 254. LETONIA PORTUGAL »; xxvii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 254. LETONIA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 255. LETONIA RUMANÍA Sin objeto. »; xxviii) el número « 218 » de la rúbrica « LETONIA ESLOVENIA »
pasa a ser « 256 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 257. LETONIA ESLOVAQUIA » « 258. LETONIA FINLANDIA » « 259. LETONIA SUECIA » « 260. LETONIA REINO UNIDO » « 261. LITUANIA LUXEMBURGO »
« 262. LITUANIA HUNGRÍA » « 263. LITUANIA MALTA » « 264. LITUANIA PAÍSES BAJOS » « 265. LITUANIA AUSTRIA » « 266. LITUANIA POLONIA » « 267. LITUANIA PORTUGAL »; xxix) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 267. LITUANIA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 268. LITUANIA RUMANÍA Sin objeto. »; xxx) el número « 230 » de la rúbrica « LITUANIA ESLOVENIA »
pasa a ser « 269 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 270. LITUANIA ESLOVAQUIA » « 271. LITUANIA FINLANDIA » « 272. LITUANIA SUECIA » « 273. LITUANIA REINO UNIDO » « 274. LUXEMBURGO HUNGRÍA » « 275. LUXEMBURGO MALTA » « 276. LUXEMBURGO PAÍSES BAJOS » « 277. LUXEMBURGO AUSTRIA » « 278. LUXEMBURGO POLONIA » « 279. LUXEMBURGO PORTUGAL »; xxxi) después del texto correspondiente a la rúbrica « 279.
LUXEMBURGO PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 280. LUXEMBURGO RUMANÍA
Nada. »; xxxii) el número « 241 » de la rúbrica « LUXEMBURGO ESLOVENIA » pasa a ser « 281 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 282. LUXEMBURGO ESLOVAQUIA » « 283. LUXEMBURGO FINLANDIA » « 284. LUXEMBURGO SUECIA » « 285. LUXEMBURGO REINO UNIDO » « 286. HUNGRÍA MALTA » « 287. HUNGRÍA PAÍSES BAJOS » « 288. HUNGRÍA AUSTRIA » « 289. HUNGRÍA POLONIA » « 290. HUNGRÍA PORTUGAL »; xxxiii) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 290. HUNGRÍA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 291. HUNGRÍA RUMANÍA Nada. »; xxxiv) el número « 251 » de la rúbrica « HUNGRÍA ESLOVENIA »
pasa a ser « 292 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 293. HUNGRÍA ESLOVAQUIA » « 294. HUNGRÍA FINLANDIA » « 295. HUNGRÍA SUECIA »
« 296. HUNGRÍA REINO UNIDO » « 297. MALTA PAÍSES BAJOS » « 298. MALTA AUSTRIA » « 299. MALTA POLONIA » « 300. MALTA PORTUGAL »; xxxv) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 300. MALTA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 301. MALTA RUMANÍA Sin objeto. »; xxxvi) el número « 260 » de la rúbrica « MALTA ESLOVENIA »
pasa a ser « 302 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 303. MALTA ESLOVAQUIA » « 304. MALTA FINLANDIA » « 305. MALTA SUECIA » « 306. MALTA REINO UNIDO » « 307. PAÍSES BAJOS AUSTRIA » « 308. PAÍSES BAJOS POLONIA » « 309. PAÍSES BAJOS PORTUGAL »; xxxvii) después del texto correspondiente a la rúbrica « 309. PAÍSES
BAJOS PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 310. PAÍSES BAJOS RUMANÍA
Nada. »; xxxviii) el número « 268 » de la rúbrica « PAÍSES BAJOS ESLOVENIA » pasa a ser « 311 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 312. PAÍSES BAJOS ESLOVAQUIA » « 313. PAÍSES BAJOS FINLANDIA » « 314. PAÍSES BAJOS SUECIA » « 315. PAÍSES BAJOS REINO UNIDO » « 316. AUSTRIA POLONIA » « 317. AUSTRIA PORTUGAL » xxxix) después del texto correspondiente a la rúbrica « 317.
AUSTRIA PORTUGAL » se añade lo siguiente: « 318. AUSTRIA RUMANÍA
Nada. »; xl) el número « 275 » de la rúbrica « AUSTRIA ESLOVENIA »
pasa a ser « 319 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 320. AUSTRIA ESLOVAQUIA » « 321. AUSTRIA FINLANDIA » « 322. AUSTRIA SUECIA » « 323. AUSTRIA REINO UNIDO » « 324. POLONIA PORTUGAL » xli) después de las palabras « Sin objeto » correspondientes a la rúbrica « 324. POLONIA PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« 325. POLONIA RUMANÍA Sin objeto. »;
xlii) el número « 281 » de la rúbrica « POLONIA ESLOVENIA » pasa a ser « 326 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 327. POLONIA ESLOVAQUIA » « 328. POLONIA FINLANDIA » « 329. POLONIA SUECIA » « 330. POLONIA REINO UNIDO » xliii) después de la palabra « Nada » correspondiente a la rúbrica
« 330. POLONIA REINO UNIDO » se añade lo siguiente: « 331. PORTUGAL RUMANÍA
Sin objeto. »; xliv) el número « 286 » de la rúbrica « PORTUGAL ESLOVENIA » pasa a ser « 332 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 333. PORTUGAL ESLOVAQUIA » « 334. PORTUGAL FINLANDIA » « 335. PORTUGAL SUECIA » « 336. PORTUGAL REINO UNIDO »; xlv) después del texto correspondiente a la rúbrica « 336.
PORTUGAL REINO UNIDO » se añade lo siguiente: « 337. RUMANÍA ESLOVENIA
Nada. 338. RUMANÍA ESLOVAQUIA
Nada. 339. RUMANÍA FINLANDIA
Sin objeto. 340. RUMANÍA SUECIA
Sin objeto. 341. RUMANÍA REINO UNIDO
Nada. »; xlvi) el número « 291 » de la rúbrica « ESLOVENIA ESLOVAQUIA » pasa a ser « 342 » y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:
« 343. ESLOVENIA FINLANDIA » « 344. ESLOVENIA SUECIA » « 345. ESLOVENIA REINO UNIDO » « 346. ESLOVAQUIA FINLANDIA » « 347. ESLOVAQUIA SUECIA » « 348. ESLOVAQUIA REINO UNIDO » « 349. FINLANDIA SUECIA » « 350. FINLANDIA REINO UNIDO » « 351. SUECIA REINO UNIDO »;
f) El anexo 6 « Procedimiento para el pago de las prestaciones (Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación) » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA 1. Relaciones con Bélgica, la República Checa, Dinamarca,
Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido: pago directo.
2. Relaciones con Alemania, Chipre y Lituania: pago por mediación de los organismos de enlace. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) La rúbrica « E. ALEMANIA » se modifica como sigue:
(a) en la letra b) de los puntos 1 y 2, antes de las palabras « los Países Bajos » se añaden las palabras « Bulgaria y »; (b) en la letra b) del punto 4, después de « Bélgica » se añade
« Bulgaria »; iv) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL »
se añade lo siguiente: « V. RUMANÍA Pago directo. »;
g) El anexo 7 « Bancos (Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación) » queda modificado como sigue:
i) después de la palabra « Nada » correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA
(Bulbank), Sofía. »; ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D.
ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA Banca Na ional a României (Banco Nacional de Rumanía), Bucarest. »;
h) El anexo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« ANEXO 8 (B) (12) (13)
CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES
(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)
La letra d) del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:
A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia
a) Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:
Bélgica y Bulgaria Bélgica y la República Checa Bélgica y Alemania Bélgica y Grecia Bélgica y España Bélgica y Francia Bélgica e Irlanda Bélgica y Lituania Bélgica y Luxemburgo Bélgica y Austria Bélgica y Polonia Bélgica y Portugal Bélgica y Rumanía Bélgica y Eslovaquia Bélgica y Finlandia Bélgica y Suecia Bélgica y el Reino Unido Bulgaria y la República Checa Bulgaria y Alemania Bulgaria y Estonia Bulgaria y Grecia Bulgaria y España Bulgaria y Francia Bulgaria e Irlanda Bulgaria y Chipre Bulgaria y Letonia Bulgaria y Lituania Bulgaria y Luxemburgo
Bulgaria y Hungría Bulgaria y Malta Bulgaria y los Países Bajos Bulgaria y Austria Bulgaria y Polonia Bulgaria y Portugal Bulgaria y Rumanía Bulgaria y Eslovaquia Bulgaria y Finlandia Bulgaria y Suecia Bulgaria y el Reino Unido la República Checa y Dinamarca la República Checa y Alemania la República Checa y Grecia la República Checa y España la República Checa y Francia la República Checa e Irlanda la República Checa y Letonia la República Checa y Lituania la República Checa y Luxemburgo la República Checa y Hungría la República Checa y Malta la República Checa y los Países Bajos la República Checa y Austria la República Checa y Polonia la República Checa y Portugal la República Checa y Rumanía la República Checa y Eslovenia la República Checa y Eslovaquia la República Checa y Finlandia la República Checa y Suecia la República Checa y el Reino Unido Dinamarca y Lituania Dinamarca y Polonia Dinamarca y Eslovaquia Alemania y Grecia Alemania y España Alemania y Francia
Alemania e Irlanda Alemania y Lituania Alemania y Luxemburgo Alemania y Austria Alemania y Polonia Alemania y Rumanía Alemania y Eslovaquia Alemania y Finlandia Alemania y Suecia Alemania y el Reino Unido Estonia y Rumanía Grecia y Lituania Grecia y Polonia Grecia y Rumanía Grecia y Eslovaquia España y Lituania España y Austria España y Polonia España y Rumanía España y Eslovenia España y Eslovaquia España y Finlandia España y Suecia Francia y Lituania Francia y Luxemburgo Francia y Austria Francia y Polonia Francia y Portugal Francia y Rumanía Francia y Eslovenia Francia y Eslovaquia Francia y Finlandia Francia y Suecia Irlanda y Lituania Irlanda y Austria Irlanda y Polonia Irlanda y Portugal
Irlanda y Rumanía Irlanda y Eslovaquia Irlanda y Suecia Letonia y Lituania Letonia y Luxemburgo Letonia y Hungría Letonia y Polonia Letonia y Rumanía Letonia y Eslovenia Letonia y Eslovaquia Letonia y Finlandia Lituania y Luxemburgo Lituania y Hungría Lituania y los Países Bajos Lituania y Austria Lituania y Portugal Lituania y Rumanía Lituania y Eslovenia Lituania y Eslovaquia Lituania y Finlandia Lituania y Suecia Lituania y el Reino Unido Luxemburgo y Austria Luxemburgo y Polonia Luxemburgo y Portugal Luxemburgo y Rumanía Luxemburgo y Eslovenia Luxemburgo y Eslovaquia Luxemburgo y Finlandia Luxemburgo y Suecia Hungría y Austria Hungría y Polonia Hungría y Rumanía Hungría y Eslovenia Hungría y Eslovaquia Malta y Rumanía Malta y Eslovaquia los Países Bajos y Austria los Países Bajos y Polonia los Países Bajos y Rumanía los Países Bajos y Eslovaquia los Países Bajos y Finlandia los Países Bajos y Suecia Austria y Polonia Austria y Portugal Austria y Rumanía Austria y Eslovenia Austria y Eslovaquia Austria y Finlandia Austria y Suecia Austria y el Reino Unido Polonia y Portugal Polonia y Rumanía Polonia y Eslovenia Polonia y Eslovaquia Polonia y Finlandia Polonia y Suecia Polonia y el Reino Unido Portugal y Rumanía Portugal y Eslovenia Portugal y Eslovaquia Portugal y Finlandia Portugal y Suecia Portugal y el Reino Unido Rumanía y Eslovenia Rumanía y Eslovaquia Rumanía y Finlandia Rumanía y Suecia Rumanía y el Reino Unido Eslovenia y Eslovaquia Eslovenia y Finlandia Eslovenia y el Reino Unido Eslovaquia y Finlandia
Eslovaquia y Suecia Eslovaquia y el Reino Unido Finlandia y Suecia Finlandia y el Reino Unido Suecia y el Reino Unido
b) Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre: Dinamarca y Alemania los Países Bajos y Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo y Portugal. B. Trabajadores por cuenta propia
Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:
Bélgica y los Países Bajos. C. Trabajadores por cuenta ajena
Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:
Bélgica y los Países Bajos. » i) El anexo 9 « Cálculo de los costes medios anuales de las prestaciones en especie [Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación] » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones en especie abonadas por la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de conformidad con la Ley del Seguro de Enfermedad. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas con arreglo al régimen del seguro de enfermedad. »;
j) El anexo 10 « Instituciones y organismos designados por las autoridades competentes (Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación) » queda modificado como sigue:
i) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se añade lo siguiente:
« B. BULGARIA 1. Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía. 3. Para la aplicación del artículo 8, del artículo 10 ter,
del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, del apartado 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Instituto
Nacional de la Seguridad Social), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía. 4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70, del
apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 109 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
(Ministerio de Sanidad), Sofía, (Instituto
Nacional de la Seguridad Social), Sofía, (Caja
Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía. 6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:
(Ministerio de Sanidad), Sofía,
(Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía. »;
ii) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
iii) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente: « V. RUMANÍA 1. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento y la aplicación del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:
Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.
2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:
a) prestaciones en metálico: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;
b) prestaciones en especie: Casa Na ional de Asigur ri de S n tate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (reembolso de gastos en especie de conformidad con los artículos 36 y 63 del Reglamento):
Casa Na ional de Asigur ri de S n tate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.
4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (reembolso de gastos por prestaciones de desempleo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento):
Agen ia Na ional pentru Ocuparea For ei de Munc
(Agencia Nacional de Empleo), Bucure ti. »;
3. 31983 Y 0117: Decisión nº 117 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: « A efectos de la presente Decisión el organismo designado será: Bélgica: Office national des pensions (ONP), Rijksdienst
voor pensioenen (RVP) (Oficina Nacional de Pensiones), Bruselas.
Bulgaria:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
República Checa: eská správa sociálního zabezpe ení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga.
Dinamarca: Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección Nacional de Seguridad y Asistencia Social), Copenhague.
Alemania: Verband Deutscher Rentenversicherungsträger Datenstelle (Centro de Informatización de los Organismos de Pensiones Alemanes), Würzburg.
Estonia: Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin.
Grecia: µ () (Instituto de la Seguridad Social), Atenas.
España: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid. Francia: Caisse nationale d' assurancevieillesse Centre
informatique national travailleurs migrants SCOM (Caja Nacional de Pensiones de Vejez Centro Nacional de Informatización Trabajadores Migrantes SCOM), Tours.
Irlanda: Department of Social Welfare (Ministerio de Asuntos Sociales y de la Familia), Dublín.
Italia: Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Roma.
Chipre: µ µ, (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.
Letonia: Valsts soci l s apdro in anas a ent ra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga.
Lituania: Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna.
Luxemburgo: Centre d' informatique, d' affiliation et de perception des cotisations, commun aux institutions de securité sociale (Centro de Informática, Afiliación y Percepción de Cotizaciones, común a los Institutos de la Seguridad Social), Luxemburgo.
Hungría: Országos Nyugdíjbiztosítási F igazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest.
Malta: Dipartiment tasSigurta ´ So jali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta.
Países Bajos: Sociale Verzekeringsbank (Banco de la Seguridad Social), Amsterdam.
Austria: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.
Polonia: Zak ad Ubezpiecze Spo ecznych (Instituto de la Seguridad Social), Varsovia.
Portugal: Centro Nacional de Pensões (Centro Nacional de Pensiones), Lisboa.
Rumanía: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.
Eslovenia: Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana.
Eslovaquia: Sociálna pois ov a (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.
Finlandia: Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central del Seguro de Pensiones), Helsinki.
Suecia: Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.
Reino Unido: Department for Work and Pensions, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Centro de Pensiones Internacionales), Newcastle upon Tyne. ».
4. 31988 Y 0309(02): Decisión nº 136 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
El anexo queda modificado como sigue
a) después de la palabra « ninguno » correspondiente a la rúbrica « A.
BÉLGICA » se añade lo siguiente: « B. BULGARIA ninguno. »;
b) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D.
ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
c) después de la palabra « ninguno » correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA ninguno ».
5. 31993 Y 0825(02): Decisión no 150 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5), modificada por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
El anexo queda modificado como sigue
a) después del texto correspondiente a la rúbrica « A. BÉLGICA » se
añade lo siguiente: « B. BULGARIA
(Agencia de Asistencia Social), Sofía. »;
b) las rúbricas « B. REPÚBLICA CHECA », « C. DINAMARCA », « D. ALEMANIA », « E. ESTONIA », « F. GRECIA », « G. ESPAÑA », « H. FRANCIA », « I. IRLANDA », « J. ITALIA », « K. CHIPRE », « L. LETONIA », « M. LITUANIA », « N. LUXEMBURGO », « O. HUNGRÍA », « P. MALTA », « Q. PAÍSES BAJOS », « R. AUSTRIA », « S. POLONIA », « T. PORTUGAL », « U. ESLOVENIA », « V. ESLOVAQUIA », « W. FINLANDIA », « X. SUECIA » e « Y. REINO UNIDO » se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser « C. REPÚBLICA CHECA », « D. DINAMARCA », « E. ALEMANIA », « F. ESTONIA », « G. GRECIA », « H. ESPAÑA », « I. FRANCIA », « J. IRLANDA », « K. ITALIA », « L. CHIPRE », « M. LETONIA », « N. LITUANIA », « O. LUXEMBURGO », « P. HUNGRÍA », « Q. MALTA », « R. PAÍSES BAJOS », « S. AUSTRIA », « T. POLONIA », « U. PORTUGAL », « W. ESLOVENIA », « X. ESLOVAQUIA », « Y. FINLANDIA », « Z. SUECIA » y « AA. REINO UNIDO »;
c) después del texto correspondiente a la rúbrica « U. PORTUGAL » se añade lo siguiente:
« V. RUMANÍA 1. En materia de prestaciones familiares: Ministerul Muncii,
Solidaritatii Sociale si Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.
2. En materia de pensiones de orfandad: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest. ».
6. 32003 D 0192(01): Decisión 2004/324/CE nº 192 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (DO L 104 de 8.4.2004, p. 114).
El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente: « A efectos de la presente Decisión, se entenderá por organismo designado:
BÉLGICA: L' Office National des pensions pour travailleurs salariés (ONP), Rijksdienst voor pensioenen (RVP) (Oficina Nacional de Pensiones), Bruselas.
BULGARIA:
(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.
REPÚBLICA CHECA: eská správa sociálního zabezpe ení
(Administración de la Seguridad Social checa), Praga.
DINAMARCA: Den Sociale Sikringsstyrelse (Agencia Nacional de Seguridad Social), Copenhague.
ALEMANIA: Verband Deutscher Rentenversicherungsträger Datenstelle der deutschen Rentenversicherung (VDRDSRV) (Centro de informatización de los organismos de pensiones alemanes), Würzburg.
ESTONIA: Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin.
GRECIA: µ () (Instituto de la Seguridad Social), Atenas.
ESPAÑA: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) /Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Madrid.
FRANCIA: Caisse nationale d' assurancevieillesse (CNAV) (Caja Nacional de Pensiones de Vejez), París.
IRLAN
DA: Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y de la Familia), Dublín.
ITALIA: Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma.
CHIPRE: µ µ, (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) Nicosia.
LETONIA: Valsts soci l s apdro in anas a ent ra (Agencia Estatal de la Seguridad Social) Riga.
LITUANIA: Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna.
LUXEMBURGO: Centre commun de la Sécurité Sociale (Centro común de la Seguridad Social), Luxemburgo.
HUNGRÍA: Országos Nyugdíjbiztosítási F igazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest.
MALTA: Dipartiment tasSigurta ´ So jali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta.
PAÍSES BAJOS: Sociale Verzekeringsbank (Banco de la Seguridad Social), Amsterdam.
AUSTRIA: Hauptverband der Österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.
POLONIA: Zak ad Ubezpiecze Spo ecznych (Instituto de la Seguridad Social), Varsovia.
PORTUGAL: Instituto de Solidariedade e Segurança Social (ISSS) /Centro Nacional de Pensões (Instituto de Solidaridad y Seguridad Social/Centro Nacional de Pensiones), Lisboa.
RUMANÍA: Casa Na ional de Pensii i alte Drepturi de Asigur ri Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.
ESLOVENIA: Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana.
ESLOVAQUIA: Sociálna pois ov a (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.
FINLANDIA: Eläketurvakeskus (ETK) /Pensionsskyddscentralen (Instituto Central del Seguro de Pensiones), Helsinki.
SUECIA: Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.
REINO UNIDO: Department for Work and Pensions, International Pension Centre (Departamento de Trabajo y Pensiones, Centro Internacional de Pensiones), NewcastleuponTyne. ».
3. DERECHO DE SOCIEDADES
32001 R 2157: Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1), modificado por:
32004 R 0885: Reglamento (CE) nº 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
a) En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA:
» y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA: societate pe ac iuni »
b) En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el
correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:
« BULGARIA:
, » y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA: societate pe ac iuni, societate cu r spundere limitat ».
4. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
31999 R 0659: Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
El inciso i) de la letra b) del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« i) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 del anexo IV y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y en el punto 2 y la letra b) del punto 3 del anexo V y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma; »
5. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA 1. 31965 R 0079: Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO 109 de 23.6.1965, p. 1859), modificado por:
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),
31972 R 2835: Reglamento (CEE) nº 2835/72 del Consejo de 29.12.1972 (DO L 298 de 31.12.1972, p. 47),
31973 R 2910: Reglamento (CEE) nº 2910/73 del Consejo de 23.10.1973 (DO L 299 de 27.10.1973, p. 1),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
31981 R 2143: Reglamento (CEE) nº 2143/81 del Consejo de 27.7.1981 (DO L 210 de 30.7.1981, p. 1),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
31985 R 3644: Reglamento (CEE) nº 3644/85 del Consejo de 19.12.1985 (DO L 348 de 24.12.1985, p. 4),
31985 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8),
31990 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 R 2801: Reglamento (CE) nº 2801/95 del Consejo de 29.11.1995 (DO L 291 de 6.12.1995, p. 3),
31997 R 1256: Reglamento (CE) nº 1256/97 del Consejo de 25.6.1997 (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7),
32003 R 0806: Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 35),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 2059: Reglamento (CE) nº 2059/2003 del Consejo de 17.11.2003 (DO L 308 de 25.11.2003, p. 1),
32004 R 0660: Reglamento (CE) nº 660/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).
a) En el apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente: « Bulgaria y Rumanía crearán un Comité nacional, a más tardar a los seis meses de la fecha de adhesión. »
b) En el anexo se añade el texto siguiente:
« Bulgaria
1.
(Severozapaden) 2.
(Severen tsentralen) 3.
(Severoiztochen) 4.
(Yugozapaden) 5.
(Yuzhen tsentralen) 6.
(Yugoiztochen) No obstante, durante los dos años siguientes a la adhesión, Bulgaria podrá constituir una circunscripción única. »
« Rumanía
1. NordEst 2. SudEst
3. SudMuntenia 4. SudVestOltenia 5. Vest 6. NordVest 7. Centru 8. Bucure tiIlfov » 2. 31977 R 1784: Reglamento (CEE) nº 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO L 200 de 8.8.1977, p. 1), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31979 R 2225: Reglamento (CEE) nº 2225/79 del Consejo de 9.10.1979 (DO L 257 de 12.10.1979, p. 1),
31985 R 2039: Reglamento (CEE) nº 2039/85 del Consejo de 23.7.1985 (DO L 193 de 25.7.1985, p. 1),
31991 R 1605: Reglamento (CEE) nº 1605/91 del Consejo de 10.6.1991 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 14),
31993 R 1987: Reglamento (CEE) nº 1987/93 del Consejo de 19.7.1993 (DO L 182 de 24.7.1993, p. 1),
31996 R 1323: Reglamento (CE) nº 1323/96 del Consejo de 26.6.1996 (DO L 171 de 10.7.1996, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el artículo 9 se añade la frase siguiente: « Bulgaria y Rumanía comunicarán dichos elementos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. ».
3. 31991 R 2092: Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:
31992 R 1535: Reglamento (CEE) nº 1535/92 de la Comisión de 15.6.1992 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 15),
31992 R 2083: Reglamento (CEE) nº 2083/92 del Consejo de 14.7.1992 (DO L 208 de 24.7.1992, p. 15),
31992 R 3713: Reglamento (CEE) nº 3713/92 de la Comisión de 22.12.1992 (DO L 378 de 23.12.1992, p. 21),
31993 R 0207: Reglamento (CEE) nº 207/93 de la Comisión de 29.1.1993 (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5),
31993 R 2608: Reglamento (CEE) nº 2608/93 de la Comisión de 23.9.1993 (DO L 239 de 24.9.1993, p. 10),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31994 R 0468: Reglamento (CE) nº 468/94 de la Comisión de 2.3.1994 (DO L 59 de 3.3.1994, p. 1),
31994 R 1468: Reglamento (CE) nº 1468/94 del Consejo de 20.6.1994 (DO L 159 de 28.6.1994, p. 11),
31994 R 2381: Reglamento (CE) nº 2381/94 de la Comisión de 30.9.1994 (DO L 255 de 1.10.1994, p. 84),
31995 R 0529: Reglamento (CE) nº 529/95 de la Comisión de 9.3.1995 (DO L 54 de 10.3.1995, p. 10),
31995 R 1201: Reglamento (CE) nº 1201/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 9),
31995 R 1202: Reglamento (CE) nº 1202/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 11),
31995 R 1935: Reglamento (CE) nº 1935/95 del Consejo de 22.6.1995 (DO L 186 de 5.8.1995, p. 1),
31996 R 0418: Reglamento (CE) nº 418/96 de la Comisión de 7.3.1996 (DO L 59 de 8.3.1996, p. 10),
31997 R 1488: Reglamento (CE) nº 1488/97 de la Comisión de 29.7.1997 (DO L 202 de 30.7.1997, p. 12),
31998 R 1900: Reglamento (CE) nº 1900/98 de la Comisión de 4.9.1998 (DO L 247 de 5.9.1998, p. 6),
31999 R 0330: Reglamento (CE) nº 330/1999 de la Comisión de 12.2.1999 (DO L 40 de 13.2.1999, p. 23),
31999 R 1804: Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo de 19.7.1999 (DO L 222 de 24.8.1999, p. 1),
32000 R 0331: Reglamento (CE) nº 331/2000 de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 48 de 19.2.2000, p. 1),
32000 R 1073: Reglamento (CE) nº 1073/2000 de la Comisión de 19.5.2000 (DO L 119 de 20.5.2000, p. 27),
32000 R 1437: Reglamento (CE) nº 1437/2000 de la Comisión de 30.6.2000 (DO L 161 de 1.7.2000, p. 62),
32000 R 2020: Reglamento (CE) nº 2020/2000 de la Comisión de 25.9.2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39),
32001 R 0436: Reglamento (CE) nº 436/2001 de la Comisión de 2.3.2001 (DO L 63 de 3.3.2001, p. 16),
32001 R 2491: Reglamento (CE) nº 2491/2001 de la Comisión de 19.12.2001 (DO L 337 de 20.12.2001, p. 9),
32002 R 0473: Reglamento (CE) nº 473/2002 de la Comisión de 15.3.2002 (DO L 75 de 16.3.2002, p. 21),
32003 R 0223: Reglamento (CE) nº 223/2003 de la Comisión de 5.2.2003 (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3),
32003 R 0599: Reglamento (CE) nº 599/2003 de la Comisión de 1.4.2003 (DO L 85 de 2.4.2003, p. 15),
32003 R 0806: Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 2277: Reglamento (CE) nº 2277/2003 de la Comisión de 22.12.2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 68),
32004 R 0392: Reglamento (CE) nº 392/2004 del Consejo de 24.2.2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 1),
32004 R 0746: Reglamento (CE) nº 746/2004 de la Comisión de 22.4.2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10),
32004 R 1481: Reglamento (CE) nº 1481/2004 de la Comisión de 19.8.2004 (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11),
32004 R 2254: Reglamento (CE) nº 2254/2004 de la Comisión de 27.12.2004 (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20),
32005 R 1294: Reglamento (CE) nº 1294/2005 de la Comisión de 5.8.2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 16),
32005 R 1318: Reglamento (CE) nº 1318/2005 de la Comisión de 11.8.2005 (DO L 210 de 12.8.2005, p. 11),
32005 R 1336: Reglamento (CE) nº 1336/2005 de la Comisión de 12.8.2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 11),
32005 R 1567: Reglamento (CE) nº 1567/2005 del Consejo de 20.9.2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 1),
32005 R 1916: Reglamento (CE) nº 1916/2005 de la Comisión de 24.11.2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 10),
32006 R 0592: Reglamento (CE) nº 592/2006 de la Comisión de 12.4.2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 13),
32006 R 0699: Reglamento (CE) nº 699/2006 de la Comisión de 5.5.2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 36),
32006 R 0780: Reglamento (CE) nº 780/2006 de la Comisión de 24.5.2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).
a) En el artículo 2, se incluye el siguiente guión antes del texto en español:
« en búlgaro:, », y, entre los textos en portugués y en eslovaco: « en rumano: ecologic, »
b) En la parte A del anexo V, antes del texto en español, se incluye el
texto siguiente: « BG: », y, entre los textos en portugués y en eslovaco: «
RO: Agricultur Ecologic Sistem de control CE »
c) En la parte B. 3.1 del anexo V, antes del texto en español, se incluye
el texto siguiente: « BG: », y, entre los textos en portugués y en eslovaco: «
RO: AGRICULTUR ECOLOGIC ». 4. 31992 R 2137: Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (DO L 214 de 30.7.1992, p. 1), modificado por:
31994 R 1278: Reglamento (CE) nº 1278/94 del Consejo de 30.5.1994 (DO L 140 de 3.6.1994, p. 5),
31997 R 2536: Reglamento (CE) nº 2536/97 del Consejo de 16.12.1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 6),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente: « Si Bulgaria o Rumanía desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión. »
5. 31999 R 1493: Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:
32000 R 1622: Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión de 24.7.2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1),
32000 R 2826: Reglamento (CE) nº 2826/2000 del Consejo de 19.12.2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2),
32001 R 2585: Reglamento (CE) nº 2585/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 0806: Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),
32003 R 1795: Reglamento (CE) nº 1795/2003 de la Comisión de 13.10.2003 (DO L 262 de 4.10.2003, p. 13),
32005 R 2165: Reglamento (CE) nº 2165/2005 del Consejo de 20.12.2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
a) El tercer guión de la letra b) del punto 2 de la letra A del anexo VII se sustituye por el siguiente:
« una de las siguientes menciones, en condiciones que se habrán de determinar: Landwein, vin de pays, indicazione geografica tipica, µ,, vino de la tierra, vinho regional, regional wine, landwijn, geograafilise tähistusega lauavein, tájbor, inbid tradizzjonali tallokal, zemské víno, de elno vino PGO, de elno vino s priznano geografsko oznako, o vin cu indica ie geografic; en caso de utilizarse una de estas menciones, dejará de ser obligatoria la mención vino de mesa. »;
b) En el tercer párrafo del punto 1 de la letra D del anexo VII, tras las palabras « productos originarios de Grecia » se añaden las palabras siguientes:
« o Bulgaria. »;
c) Los guiones del punto 3 de la letra D del anexo VIII se sustituyen por los siguientes: « brut nature, naturherb, bruto natural, pas dosé, dosage
zéro, nat ralusis briutas, sts bruts, p írodn tvrdé, popolnoma suho, dosaggio zero, o brut natur: si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas menciones únicamente podrán utilizarse para el vino espumoso al que no se añada azúcar después del degüello;
extra brut, extra herb, ekstra briutas, ekstra brut, ekstra bruts, zvlá t tvrdé, extra bruto, izredno suho, ekstra wytrawne o: si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro;
brut, herb, briutas, bruts, tvrdé, bruto, zelo suho, bardzo wytrawne o: si su contenido en azúcar es inferior a 15 gramos por litro;
extra dry, extra trocken, extra seco, labai sausas, ekstra kuiv, ekstra sausais, különlegesen száraz, wytrawne, suho, zvlá t suché, extra suché, o extra
sec: si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 20 gramos por litro;
sec, trocken, secco o asciutto, dry, tør,, seco, torr, kuiva, sausas, kuiv, sausais, száraz, pó wytrawne, polsuho, suché o: si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 35 gramos por litro;
demisec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtør, µ, semi seco, meio seco, halvtorr, puolikuiva, pusiau sausas, poolkuiv, pussausais, félszáraz, pó s odkie, polsladko o polosuché, polosladké o: si su contenido en azúcar se sitúa entre 33 y 50 gramos por litro;
doux, mild, dolce, sweet, sød,, dulce, doce, söt, makea, saldus, magus, pussaldais, édes, elu, s odkie, sladko, sladké, o dulce: si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro. »;
d) En la letra a) del punto F del anexo VIII, las palabras « los productos contemplados en los guiones primero y segundo que hayan sido elaborados en Grecia y Chipre » se sustituirán por las palabras « los productos contemplados en los guiones primero y segundo que hayan sido elaborados en Grecia, Chipre y Bulgaria ».
6. 32006 R 0510: Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).
a) En el apartado 8 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente: « Bulgaria y Rumanía introducirán dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a más tardar un año después de la fecha de adhesión. ».
b) En el artículo 5 se añade el texto siguiente: « 11. Para Bulgaria y Rumanía, la protección nacional de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen existentes en la fecha de su adhesión podrá continuar durante doce meses a partir de dicha fecha.
Cuando, en el sentido del presente Reglamento, se presente a la Comisión una solicitud de registro antes de finalizar el período antes mencionado, la protección cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.
La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate. ».
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA I. LEGISLACIÓN VETERINARIA
1. 31979 D 0542: Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne (DO L 146 de 14.6.1979, p. 15), modificada por:
31979 D 0560: Decisión 79/560/CEE de la Comisión de 4.5.1979 (DO L 147 de 15.6.1979, p. 49),
31984 D 0134: Decisión 84/134/CEE de la Comisión de 2.3.1984 (DO L 70 de 13.3.1984, p. 18),
31985 D 0473: Decisión 85/473/CEE de la Comisión de 2.10.1985 (DO L 278 de 18.10.1985, p. 35),
31985 D 0488: Decisión 85/488/CEE de la Comisión de 17.10.1985 (DO L 293 de 5.11.1985, p. 17),
31985 D 0575: Decisión 85/575/CEE del Consejo de 19.12.1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p. 28),
31986 D 0425: Decisión 86/425/CEE de la Comisión de 29.7.1986 (DO L 243 de 28.8.1986, p. 34),
31989 D 0008: Decisión 89/8/CEE de la Comisión de 14.12.1988 (DO L 7 de 10.1.1989, p. 27),
31990 D 0390: Decisión 90/390/CEE de la Comisión de 16.7.1990 (DO L 193 de 25.7.1990, p. 36),
31990 D 0485: Decisión 90/485/CEE de la Comisión de 27.9.1990 (DO L 267 de 29.9.1990, p. 46),
31991 D 0361: Decisión 91/361/CEE de la Comisión de 14.6.1991 (DO L 195 de 18.7.1991, p. 43),
31992 D 0014: Decisión 92/14/CEE de la Comisión de 17.12.1991 (DO L 8 de 14.1.1992, p. 12),
31992 D 0160: Decisión 92/160/CEE de la Comisión de 5.3.1992 (DO L 71 de 18.3.1992, p. 27),
31992 D 0162: Decisión 92/162/CEE de la Comisión de 9.3.1992 (DO L 71 de 18.3.1992, p. 30),
31992 D 0245: Decisión 92/245/CEE de la Comisión de 14.4.1992 (DO L 124 de 9.5.1992, p. 42),
31992 D 0376: Decisión 92/376/CEE de la Comisión de 2.7.1992 (DO L 197 de 16.7.1992, p. 70),
31993 D 0099: Decisión 93/99/CEE de la Comisión de 22.12.1992 (DO L 40 de 17.2.1993, p. 17),
31993 D 0100: Decisión 93/100/CEE de la Comisión de 19.1.1993 (DO L 40 de 17.2.1993, p. 23),
31993 D 0237: Decisión 93/237/CEE de la Comisión de 6.4.1993 (DO L 108 de 1.5.1993, p. 129),
31993 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión de 17.5.1993 (DO L 138 de 9.6.1993, p. 1),
31993 D 0435: Decisión 93/435/CEE de la Comisión de 27.7.1993 (DO L 201 de 11.8.1993, p. 28),
31993 D 0507: Decisión 93/507/CEE de la Comisión de 21.9.1993 (DO L 237 de 22.9.1993, p. 36),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31994 D 0059: Decisión 94/59/CE de la Comisión de 26.1.1994 (DO L 27 de 1.2.1994, p. 53),
31994 D 0310: Decisión 94/310/CE de la Comisión de 18.5.1994 (DO L 137 de 1.6.1994, p. 72),
31994 D 0453: Decisión 94/453/CE de la Comisión de 29.6.1994 (DO L 187 de 22.7.1994, p. 11),
31994 D 0561: Decisión 94/561/CE de la Comisión de 27.7.1994 (DO L 214 de 19.8.1994, p. 17),
31995 D 0288: Decisión 95/288/CE de la Comisión de 18.7.1995 (DO L 181 de 1.8.1995, p. 42),
31995 D 0322: Decisión 95/322/CE de la Comisión de 25.7.1995 (DO L 190 de 11.8.1995, p. 9),
31995 D 0323: Decisión 95/323/CE de la Comisión de 25.7.1995 (DO L 190 de 11.8.1995, p. 11),
31996 D 0132: Decisión 96/132/CE de la Comisión de 26.1.1996 (DO L 30 de 8.2.1996, p. 52),
31996 D 0279: Decisión 96/279/CE de la Comisión de 26.2.1996 (DO L 107 de 30.4.1996, p. 1),
31996 D 0605: Decisión 96/605/CE de la Comisión de 11.10.1996 (DO L 267 de 19.10.1996, p. 29),
31996 D 0624: Decisión 96/624/CE de la Comisión de 17.10.1996 (DO L 279 de 31.10.1996, p. 33),
31997 D 0010: Decisión 97/10/CE de la Comisión de 12.12.1996 (DO L 3 de 7.1.1997, p. 9),
31997 D 0160: Decisión 97/160/CE de la Comisión de 14.2.1997 (DO L 62 de 4.3.1997, p. 39),
31997 D 0736: Decisión 97/736/CE de la Comisión de 14.10.1997 (DO L 295 de 29.10.1997, p. 37),
31998 D 0146: Decisión 98/146/CE de la Comisión de 6.2.1998 (DO L 46 de 17.2.1998, p. 8),
31998 D 0594: Decisión 98/594/CE de la Comisión de 6.10.1998 (DO L 286 de 23.10.1998, p. 53),
31998 D 0622: Decisión 98/622/CE de la Comisión de 27.10.1998 (DO L 296 de 5.11.1998, p. 16),
31999 D 0228: Decisión 1999/228/CE de la Comisión de 5.3.1999 (DO L 83 de 27.3.1999, p. 77),
31999 D 0236: Decisión 1999/236/CE de la Comisión de 17.3.1999 (DO L 87 de 31.3.1999, p. 13),
31999 D 0301: Decisión 1999/301/CE de la Comisión de 30.4.1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 52),
31999 D 0558: Decisión 99/558/CE de la Comisión de 26.7.1999 (DO L 211 de 11.8.1999, p. 53),
31999 D 0759: Decisión 1999/759/CE de la Comisión de 5.11.1999 (DO L 300 de 23.11.1999, p. 30),
32000 D 0002: Decisión 2000/2/CE de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 1 de 4.1.2000, p. 17),
32000 D 0162: Decisión 2000/162/CE de la Comisión de 14.2.2000 (DO L 51 de 24.2.2000, p. 41),
32000 D 0209: Decisión 2000/209/CE de la Comisión de 24.2.2000 (DO L 64 de 11.3.2000, p. 22),
32000 D 0236: Decisión 2000/236/CE de la Comisión de 22.3.2000 (DO L 74 de 23.3.2000, p. 19),
32000 D 0623: Decisión 2000/623/CE de la Comisión de 29.9.2000 (DO L 260 de 14.10.2000, p. 52),
32001 D 0117: Decisión 2001/117/CE de la Comisión de 26.1.2001 (DO L 43 de 14.2.2001, p. 38),
32001 D 0731: Decisión 2001/731/CE de la Comisión de 16.10.2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 22),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 D 0081: Decisión 2004/81/CE de la Comisión de 6.1.2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 41),
32004 D 0212: Decisión 2004/212/CE de la Comisión de 6.1.2004 (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11),
32004 D 0372: Decisión 2004/372/CE de la Comisión de 13.4.2004 (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45),
32004 D 0410: Decisión 2004/410/CE de la Comisión de 28.4.2004 (DO L 151 de 30.4.2004, p. 31),
32004 D 0542: Decisión 2004/542/CE de la Comisión de 25.6.2004 (DO L 240 de 10.7.2004, p. 7),
32004 D 0554: Decisión 2004/554/CE de la Comisión de 9.7.2004 (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1),
32004 D 0620: Decisión 2004/620/CE de la Comisión de 26.7.2004 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 30),
32004 D 0882: Decisión 2004/882/CE de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 52),
32005 D 0234: Decisión 2005/234/CE de la Comisión de 14.3.2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 35),
32005 D 0620: Decisión 2005/620/CE de la Comisión de 18.8.2005 (DO L 216 de 20.8.2005, p. 11),
32005 D 0753: Decisión 2005/753/CE de la Comisión de 24.10.2005 (DO L 282 de 26.10.2005, p. 22),
32006 D 0009: Decisión 2006/9/CE de la Comisión de 6.1.2006 (DO L 7 de 12.1.2006, p. 23),
32006 D 0259: Decisión 2006/259/CE de la Comisión de 27.3.2006 (DO L 93 de 31.3.2006, p. 65),
32006 D 0296: Decisión 2006/296/CE de la Comisión de 18.4.2006 (DO L 108 de 21.4.2006, p. 28),
32006 D 0360: Decisión 2006/360/CE de la Comisión de 28.2.2006 (DO L 134 de 20.5.2006, p. 34).
a) En la parte I del anexo I se suprimen las referencias a los países siguientes:
Bulgaria, Rumanía;
b) En la parte I del anexo I, bajo el epígrafe « Condiciones específicas
(véanse las notas a pie de página de cada certificado) » se suprime el texto siguiente:
« VI: Restricciones geográficas: En el caso de Bulgaria, código de territorio BG-1, los animales certificados de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOVX, BOVY, RUM, OVIX y OVIY, sólo podrán importarse a aquellas partes del territorio de un Estado miembro que figuren en el anexo II de la Decisión 2001/138/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2001, si así lo autoriza dicho Estado miembro. »
c) En la parte I del anexo II se suprimen las referencias a los países siguientes:
Bulgaria, Rumanía; 2. 31982 D 0735: Decisión 82/735/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Popular de Bulgaria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO nº L 311 de 8.11.1982, p. 16).
Queda derogada la Decisión 82/735/CEE. 3. 31990 D 0424: Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19), modificada por:
31991 D 0133: Decisión 91/133/CEE del Consejo de 4.3.1991 (DO L 66 de 13.3.1991, p. 18),
31991 R 3763: Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo de 16.12.1991 (DO L 356 de 24.12.1991, p. 1),
31992 D 0337: Decisión 92/337/CEE del Consejo de 16.6.1992 (DO L 187 de 7.7.1992, p. 45),
31992 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo de 13.7.1992 (DO L 243 de 25.8.1992, p. 27),
31992 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo de 17.12.1992 (DO L 62 de 15.3.1993, p. 38),
31992 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo de 17.12.1992 (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69),
31993 D 0439: Decisión 93/439/CEE de la Comisión de 30.6.1993 (DO L 203 de 13.8.1993, p. 34),
31994 D 0077: Decisión 94/77/CE de la Comisión de 7.2.1994 (DO L 36 de 8.2.1994, p. 15),
31994 D 0370: Decisión 94/370/CE del Consejo de 21.6.1994 (DO L 168 de 2.7.1994, p. 31),
31999 R 1258: Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo de 17.5.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103),
32001 D 0012: Decisión 2001/12/CE del Consejo de 19.12.2000 (DO L 3 de 6.1.2001, p. 27),
32001 D 0572: Decisión 2001/572/CE del Consejo de 23.7.2001 (DO L 203 de 28.7.2001 p. 16),
32003 R 0806: Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),
32003 L 0099: Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17.11.2003 (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31),
32006 D 0053: Decisión 2006/53/CE del Consejo de 23.1.2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
En el artículo 24 se añade el apartado siguiente: « 13. Las fechas de 1 de junio mencionada en el apartado 3, de 15 de julio y 1 de septiembre mencionadas en el apartado 4 y de 15 de octubre mencionada en el apartado 5 no se aplicarán a los programas que vayan a llevarse a cabo en Bulgaria o Rumanía en 2007. ».
4. 32000 R 1760: Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
a) En el apartado 1 del artículo 4, después de la segunda frase se añade la frase siguiente:
« Todos los animales de una determinada explotación de Bulgaria o Rumanía nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. »
b) En el apartado 2 del artículo 4, después del párrafo cuarto, se añade el párrafo siguiente:
« No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido en Bulgaria o Rumanía con posterioridad a la fecha de adhesión que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. »
c) En el apartado 1 del artículo 6 se añade después del párrafo segundo el párrafo siguiente:
« A partir de la fecha de adhesión, la autoridad competente de Bulgaria o Rumanía expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. »
d) En el artículo 20 se añade la frase siguiente: « En el caso de Bulgaria y Rumanía, la designación deberá tener lugar a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión. »
5. 32001 R 0999: Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado por:
32001 R 1248: Reglamento (CE) nº 1248/2001 de la Comisión de 22.6.2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 12),
32001 R 1326: Reglamento (CE) nº 1326/2001 de la Comisión de 29.6.2001 (DO L 177 de 30.6.2001, p. 60),
32002 R 0270: Reglamento (CE) nº 270/2002 de la Comisión de 14.2.2002 (DO L 45 de 15.2.2002, p. 4),
32002 R 1494: Reglamento (CE) nº 1494/2002 de la Comisión de 21.8.2002 (DO L 225 de 22.8.2002, p. 3),
32003 R 0260: Reglamento (CE) nº 260/2003 de la Comisión de 12.2.2003 (DO L 37 de 13.2.2003, p. 7),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 0650: Reglamento (CE) nº 650/2003 de la Comisión de 10.4.2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 15),
32003 R 1053: Reglamento (CE) nº 1053/2003 de la Comisión de 19.6.2003 (DO L 152 de 20.6.2003, p. 8),
32003 R 1128: Reglamento (CE) nº 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.6.2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 1),
32003 R 1139: Reglamento (CE) nº 1139/2003 de la Comisión de 27.6.2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 22),
32003 R 1234: Reglamento (CE) nº 1234/2003 de la Comisión de 10.7.2003 (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6),
32003 R 1809: Reglamento (CE) nº 1809/2003 de la Comisión, de 15.10.2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 10)
32003 R 1915: Reglamento (CE) nº 1915/2003 de la Comisión de 30.10.2003 (DO L 283 de 31.10.2003, p. 29),
32003 R 2245: Reglamento (CE) nº 2245/2003 de la Comisión de 19.12.2003 (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28),
32004 R 0876: Reglamento (CE) nº 876/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52),
32004 R 1471: Reglamento (CE) nº 1471/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 24),
32004 R 1492: Reglamento (CE) nº 1492/2004 de la Comisión de 23.8.2004 (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3),
32004 R 1993: Reglamento (CE) nº 1993/2004 de la Comisión de 19.11.2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12),
32005 R 0036: Reglamento (CE) nº 36/2005 de la Comisión de 12.1.2005 (DO L 10 de 13.1.2005, p. 9),
32005 R 0214: Reglamento (CE) nº 214/2005 de la Comisión de 9.2.2005 (DO L 37 de 10.2.2005, p. 9),
32005 R 0260: Reglamento (CE) nº 260/2005 de la Comisión de 16.2.2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31),
32005 R 0932: Reglamento (CE) nº 932/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8.6.2005 (DO L 163 de 23.6.2005, p. 1),
32005 R 1292: Reglamento (CE) nº 1292/2005 de la Comisión de 5.8.2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 3),
32005 R 1974: Reglamento (CE) nº 1974/2005 de la Comisión de 2.12.2005 (DO L 317 de 3.12.2005, p. 4),
32006 R 0253: Reglamento (CE) nº 253/2006 de la Comisión de 14.2.2006 (DO L 44 de 15.2.2006, p. 9),
32006 R 0339: Reglamento (CE) nº 339/2006 de la Comisión de 24.2.2006 (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5),
32006 R 0657: Reglamento (CE) nº 657/2006 de la Comisión de 10.4.2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 9),
32006 R 0688: Reglamento (CE) nº 688/2006 de la Comisión de 4.5.2006 (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).
En el punto 3 del capítulo A del anexo X, se añade el texto siguiente en la lista:
« Bulgaria:. T
. 15
1606 (National Diagnostic Veterinary Research Institute Prof. Dr. Georgi Pavlov National Reference Laboratory for Transmissible Spongiform Encephalopathies 15, Pencho Slaveykov Blvd. 1606 Sofia) »,
« Rumanía: Institutul de Diagnostic iS n tate Animal
Strada Dr. Staicovici nr. 63, sector 5 codul 050557, Bucure ti ».
6. 32003 R 2160: Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1), modificado por:
32005 R 1003: Reglamento (CE) nº 1003/2005 de la Comisión de 30.6.2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).
En el apartado 7 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente: « En el caso de Bulgaria y Rumanía, cuando ya haya vencido el plazo de presentación de los programas nacionales de control para los demás Estados miembros, la fecha de presentación será la fecha de adhesión. »
7. 32004 R 0021: Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
a) En los apartados 1 y 4 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 7, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 de la parte B del anexo, se añade el texto siguiente después de « 9 de julio de 2005 »:
« o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de la fecha de adhesión »;
b) En la nota (1) a pie de página de la parte A del anexo, después del
texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: « Bulgaria BG 100 »; y, después del texto correspondiente a Portugal: « Rumanía RO 642 ». 8. 32004 R 0853: Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), modificado por:
32005 R 2074: Reglamento (CE) nº 2074/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),
32005 R 2076: Reglamento (CE) nº 2076/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
a) En la sección I del anexo II, en el párrafo segundo del punto B. 6, después del código correspondiente a Bélgica (BE), se añade el código siguiente:
« BG », y, antes del código correspondiente a Suecia (SE): « RO »
b) En la sección I del anexo II, en el punto B. 8, después de la sigla
« EK », se añade la sigla siguiente: « EO ». 9. 32004 R 0854: Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), modificado por:
32004 R 0882: Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1),
32005 R 2074: Reglamento (CE) nº 2074/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),
32005 R 2076: Reglamento (CE) nº 2076/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
a) En el capítulo III de la sección I del anexo I, en la última frase de la letra a) del punto 3, después del código correspondiente a Bélgica (BE), se añade el código siguiente:
« BG », y, antes del código correspondiente a Eslovenia (SI): « RO »
b) En el capítulo III de la sección I del anexo I, en la letra c) del punto
3, después de la sigla « EK », se añade la sigla siguiente: « EO ». 10. 32004 R 0882: Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), modificado por:
32006 R 0776: Reglamento (CE) nº 776/2006 de la Comisión de 23.5.2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
« ANEXO I
TERRITORIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 15 DEL ARTÍCULO 2
1. Territorio del Reino de Bélgica. 2. Territorio de la República de Bulgaria. 3. Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia. 4. Territorio de la República Federal de Alemania. 5. Territorio de la República Helénica. 6. Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla. 7. Territorio de la República Francesa. 8. Territorio de Irlanda. 9. Territorio de la República Italiana. 10. Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo. 11. Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa. 12. Territorio de la República de Austria. 13. Territorio de la República Portuguesa. 14. Territorio de Rumanía. 15. Territorio de la República de Finlandia. 16. Territorio del Reino de Suecia. 17. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. »
II. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
1. 32003 D 0017: Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), modificada por:
32003 D 0403: Decisión 2003/403/CE del Consejo de 26.5.2003 (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23),
32004 R 0885: Reglamento (CE) nº 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),
32005 D 0834: Decisión 2005/834/CE del Consejo de 8.11.2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).
En el anexo I se suprimen las referencias a los países siguientes: Bulgaria, Rumanía. 2. 32005 D 0834: Decisión 2005/834/CE del Consejo de 8.11.2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).
a) En el anexo se suprimen las referencias a los países siguientes: BG, RO
b) En la nota a pie de página del anexo, se suprime lo siguiente:
« BG: Bulgaria », «
RO: Rumanía ».
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES
A. TRANSPORTE INTERIOR 31970 R 1108: Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
11979 R 1384: Reglamento (CEE) nº 1384/79 del Consejo de 25.6.1979 (DO L 167 de 5.7.1979, p. 1),
31981 R 3021: Reglamento (CEE) nº 3021/81 del Consejo de 19.10.1981 (DO L 302 de 23.10.1981, p. 8),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
31990 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 0013: Reglamento (CE) nº 13/2004 de la Comisión de 8.12.2003 (DO L 3 de 7.1.2004, p. 3).
El anexo II queda modificado como sigue
a) En el punto « A. 1. FERROCARRIL Redes principales » se añade el
texto siguiente: « República de Bulgaria (
) », « Rumanía Compania Na ional de C i Ferate C. F. R. S. A.
(CFR) »;
b) En el punto « A. 2. FERROCARRIL Redes abiertas al tráfico
público y conectadas con la red principal (excepto las redes urbanas) » se añade el texto siguiente:
« Rumanía Compania Na ional de C i Ferate C. F. R. S. A.
(CFR) »;
c) En el punto « B. CARRETERA » se añade el texto siguiente: « República de Bulgaria 1.
2.
3. » « Rumanía 1. Autostr zi 2. Drumuri na ionale 3. Drumuri jude ene 4. Drumuri comunale ».
B. TRANSPORTE POR CARRETERA 1. 31985 R 3821: Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:
31990 R 3314: Reglamento (CEE) nº 3314/90 de la Comisión de 16.11.1990 (DO L 318 de 17.11.1990, p. 20),
31990 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),
31992 R 3688: Reglamento (CEE) nº 3688/92 de la Comisión de 21.12.1992 (DO L 374 de 22.12.1992, p. 12),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 R 2479: Reglamento (CE) nº 2479/95 de la Comisión de 25.10.1995 (DO L 256 de 26.10.1995, p. 8),
31997 R 1056: Reglamento (CE) nº 1056/97 de la Comisión de 11.6.1997 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 21),
31998 R 2135: Reglamento (CE) nº 2135/98 del Consejo de 24.9.1998 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1),
32002 R 1360: Reglamento (CE) nº 1360/2002 de la Comisión de 13.6.2002 (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1),
32004 R 0432: Reglamento (CE) nº 432/2004 de la Comisión de 5.3.2004 (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3), 32006 R 0561: Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15.3.2006 (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1)
a) En el anexo I B, el texto correspondiente al punto 172 de la parte 1 de la sección IV se sustituye por el texto
siguiente: « las mismas palabras en las demás lenguas oficiales de la Comunidad, impresas de modo que sirvan de fondo del permiso de conducción:
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b) En el anexo I B, el texto correspondiente al punto 174 de la parte 1 de la sección IV se sustituye por el texto siguiente:
« el distintivo del Estado miembro que expida la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:
B: Bélgica BG: Bulgaria CZ: República Checa DK: Dinamarca D: Alemania EST: Estonia GR: Grecia E: España F: Francia IRL: Irlanda I: Italia CY: Chipre
LV: Letonia
LT: Lituania L: Luxemburgo H: Hungría M: Malta
NL: Países Bajos A: Austria
PL: Polonia P: Portugal
RO: Rumanía SLO: Eslovenia
SK: Eslovaquia FIN: Finlandia S: Suecia UK: Reino Unido. » c) En el anexo II, en el punto 1 de la sección I, tras el texto correspondiente a Bélgica se introduce el texto siguiente: « Bulgaria 34, »; y, tras el texto correspondiente a Portugal: « Rumanía 19, ». 2. 31992 R 0881: Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
32002 R 0484: Reglamento (CE) nº 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 1.3.2002 (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En la nota a pie de página 1 de la primera página de la licencia del anexo I y en la nota a pie de página 1 de la primera página del certificado del anexo III se añade el texto siguiente:
« (BG) Bulgaria », « (RO) Rumanía ». 3. 31992 R 0684: Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1), modificado por:
31998 R 0011: Reglamento (CE) nº 11/98 del Consejo de 11.12.1997 (DO L 4 de 8.1.1998, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En la nota a pie de página 1 del anexo se añade el texto siguiente: « (BG) Bulgaria », « (RO) Rumanía ».
C. TRANSPORTE POR FERROCARRIL 31969 R 1192: Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
31990 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente: « (
),
() »; « Compania Na ional de C i Ferate C. F. R. S. A.
(CFR),
Societatea Na ional de Transport Feroviar de Marf C. F. R. Marf S. A.
(CFR Marfa),
Societatea Na ional de Transport Feroviar de C l tori C. F. R. C l tori S. A.
(CFR C l tori),
Societatea de Administrare Active Feroviare S. A. A. F. S. A.
(SAAF). ».
D. RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE 31996 D 1692: Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1), modificada por:
32001 D 1346: Decisión nº 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.5.2001 (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 D 0884: Decisión nº 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
El anexo I se modifica como sigue: i) en la « Sección 2: Red de Carreteras » se añade el texto siguiente:
« Bulgaria Rumanía »; ii) en la « Sección 3: Red de Ferrocarriles » se añade el texto siguiente:
« Bulgaria Rumanía »; iii) en la « Sección 4: Red de navegación interior y puertos de navegación interior » se añade el texto siguiente: « Bulgaria Rumanía »; iv) en la « Sección 5: Puertos marítimos Categoría A » se añade el texto siguiente: « Bulgaria/Rumanía »;
v) en la « Sección 6: Aeropuertos » se añade el texto siguiente:
« Bulgaria Rumanía »;
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E. TRANSPORTE AÉREO 31992 R 2408: Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
a) En el anexo I se añade el texto siguiente: « BULGARIA: Aeropuerto de Sofía », « RUMANÍA: Sistema aeroportuario de Bucarest »
b) En el anexo II se añade el texto siguiente:
« RUMANÍA: Sistema aeroportuario de Bucarest: Aeropuerto Internacional de Bucarest Henri Coand /Aeropuerto Internacional BucarestB neasa Aurel Vlaicu ».
7. FISCALIDAD
32003 R 1798: Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1), modificado por:
32004 R 0885: Reglamento (CE) nº 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
En el apartado 1 del artículo 2, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« en Bulgaria:
, »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« en Rumanía: Agen ia Na ional de Administrare Fiscal, ».
8. ESTADÍSTICAS
1. 31975 R 2782: Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), modificado por:
31980 R 3485: Reglamento (CEE) nº 3485/80 del Consejo de 22.12.1980 (DO L 365 de 31.12.1980, p. 1),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
31985 R 3791: Reglamento (CEE) nº 3791/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 6),
31986 R 3494: Reglamento (CEE) nº 3494/86 del Consejo de 13.11.1986 (DO L 323 de 18.11.1986, p. 1),
31987 R 3987: Reglamento (CEE) nº 3987/87 de la Comisión de 22.12.1987 (DO L 376 de 31.12.1987, p. 20),
31991 R 1057: Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión de 26.4.1991 (DO L 107 de 27.4.1991, p. 11),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 R 2916: Reglamento (CE) nº 2916/95 de la Comisión de 18.12.1995 (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
a) En el apartado 2 del artículo 5 se añade el texto siguiente: «,, ou puse la incubat » b) En la primera frase del artículo 6 se añade lo siguiente:
«,, incubare ». 2. 31979 R 0357: Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO L 54 de 5.3.1979, p. 124), modificado por:
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
31980 R 1992: Reglamento (CEE) nº 1992/80 del Consejo de 22.7.1980 (DO L 195 de 29.7.1980, p. 10),
31981 R 3719: Reglamento (CEE) nº 3719/81 del Consejo de 21.12.1981 (DO L 373 de 29.12.1981, p. 5),
31985 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8),
31986 R 0490: Reglamento (CEE) nº 490/86 del Consejo de 25.2.1986 (DO L 54 de 1.3.1986, p. 22),
31990 R 3570: Reglamento (CEE) nº 3570/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 8),
31993 R 3205: Reglamento (CE) nº 3205/93 del Consejo de 16.11.1993 (DO L 289 de 24.11.1993, p. 4),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31998 R 2329: Reglamento (CE) nº 2329/98 del Consejo de 22.10.1998 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 2),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
a) En el apartado 3 del artículo 4, el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:
« respecto de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Malta, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las regiones mencionadas en el anexo; »
b) En el anexo se añade el texto siguiente: « BULGARIA 1. Severozapaden 2. Severen tsentralen 3. Severoiztochen 4. Yugozapaden 5. Yuzhen tsentralen 6. Yugoiztochen RUMANÍA 1. NordEst 2. SudEst 3. SudMuntenia 4. SudVest Oltenia 5. Vest 6. NordVest 7. Centru 8. Bucure tiIlfov ». 3. 31990 R 0837: Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:
31990 R 3570: Reglamento (CEE) nº 3570/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 8),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 R 2197: Reglamento (CE) nº 2197/95 de la Comisión de 18.9.1995 (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
En el cuadro del anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente:
« NUTS 2 » y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« România NUTS 2 ». 4. 31993 R 0959: Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 de 24.4.1993, p. 1), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 R 2197: Reglamento (CE) nº 2197/95 de la Comisión de 18.9.1995 (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2),
32003 R 0296: Reglamento (CE) nº 296/2003 de la Comisión de 17.2.2003 (DO L 43 de 18.2.2003, p. 18),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
a) En el anexo VI, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« NUTS 2 » y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« România NUTS 2 »
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»
5. 31998 R 1172: Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:
31999 R 2691: Reglamento (CE) nº 2691/1999 de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1882: Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
a) En el anexo G, el cuadro de los códigos de país de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
« País Código Bélgica BE Bulgaria BG República Checa CZ Dinamarca DK Alemania DE Estonia EE Grecia GR España ES Francia FR Irlanda IE Italia IT Chipre CY Letonia LV Lituania LT Luxemburgo LU Hungría HU Malta MT Países Bajos NL Austria AT Polonia PL Portugal PT Rumanía RO Eslovenia SI Eslovaquia SK
« País Código Finlandia FI Suecia SE Reino Unido UK » b) En el anexo G, en el cuadro de la letra b) se suprimen las menciones
siguientes: « Bulgaria BG », « Rumanía RO ». 6. 32003 R 0437: Reglamento (CE) nº 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:
32003 R 1358: Reglamento (CE) nº 1358/2003 de la Comisión de 31.7.2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9),
32005 R 0546: Reglamento (CE) nº 546/2005 de la Comisión de 8.4.2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).
En el anexo I, en el apartado « 1. País declarante » de la sección « CÓDIGOS », se añade el texto siguiente:
« Bulgaria LB Rumanía LR ». 7. 32003 R 1177: Reglamento (CE) nº 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EUSILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por:
32005 R 1553: Reglamento (CE) nº 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7.9.2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).
a) En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
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9. ENERGÍA
1. 31958 Q 1101: Consejo Euratom: Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (DO nº 27 de 6.12.1958, p. 534), modificados por:
31973 D 0045: Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973, por la que se modifican los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (DO L 83 de 30.3.1973, p. 20),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31995 D 0001: Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
a) Los apartados 1 y 2 del artículo V se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. El capital de la Agencia será de 5 824 000 euros. 2. El capital se suscribirá como sigue:
Bélgica EUR 192 000 Bulgaria EUR 96 000 República Checa EUR 192 000 Dinamarca EUR 96 000 Alemania EUR 672 000 Estonia EUR 32 000 Grecia EUR 192 000 España EUR 416 000 Francia EUR 672 000 Irlanda EUR 32 000 Italia EUR 672 000 Chipre EUR 32 000 Letonia EUR 32 000 Lituania EUR 32 000 Luxemburgo EUR Hungría EUR 192 000 Malta EUR Países Bajos EUR 192 000 Austria EUR 96 000 Polonia EUR 416 000 Portugal EUR 192 000 Rumanía EUR 288 000 Eslovenia EUR 32 000 Eslovaquia EUR 96 000 Finlandia EUR 96 000 Suecia EUR 192 000 Reino Unido EUR 672 000 »
b) Los apartados 1 y 2 del artículo X se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. Se crea un Comité consultivo de la Agencia constituido por setenta y cinco miembros.
2. Se repartirán los puestos entre los nacionales de los Estados miembros de la forma siguiente:
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2. 31977 D 0270: Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9), modificada por:
31994 D 0179: Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21.3.1994 (DO L 84 de 29.3.1994, p. 41),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
Las menciones siguientes se suprimen del anexo: « República de Bulgaria » « Rumanía ». 3. 32002 R 1407: Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205 de 2.8.2002, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
a) En el apartado 2 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente: « No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con relación a los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007, el volumen global de las ayudas a la industria del carbón concedidas con arreglo a los artículos 4 y 5 no superará, para ningún año posterior a 2007, el volumen de ayuda autorizado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 para el año 2007. »;
b) En el artículo 9, tras el apartado 6 bis se añade el apartado siguiente:
« 6 ter. Los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007 presentarán los planes mencionados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 tan pronto como sea posible tras la adhesión y, a más tardar, el 30 de abril de 2007. »;
c) En el apartado 8 del artículo 9 se añade la frase siguiente: « Los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007 podrán hacer esta notificación con posterioridad a su adhesión, pero en ningún caso después del 30 de abril de 2007. ».
10. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA 1. 31997 D 0602: Decisión 97/602/CE del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 35/97 de la Comisión (DO L 242 de 4.9.1997, p. 64), modificada por:
31998 D 0188: Decisión 98/188/CE de la Comisión de 2.3.1998 (DO L 70 de 10.3.1998, p. 28),
31998 D 0596: Decisión 98/596/CE de la Comisión de 14.10.1998 (DO L 286 de 23.10.1998, p. 56),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el anexo se suprimen las rúbricas de los países siguientes, junto con las especies correspondientes:
Bulgaria, Rumanía. 2. 32002 D 0813: Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado (DO L 280 de 18.10.2002, p. 62), modificada por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el anexo, el punto 3 de la sección B de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
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B. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS 32001 R 0761: Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32006 R 0196: Reglamento (CE) nº 196/2006 de la Comisión de 3.2.2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4)
a) En el anexo I, en el epígrafe « Lista de organismos nacionales de normalización », entre el texto correspondiente a
Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente: « BG: BDS () », y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «
RO: ASRO (Asocia ia de Standardizare din România) »
b) En el anexo IV, el texto que figura bajo el logotipo se sustituye por el siguiente:
« El logotipo puede ser utilizado por una organización registrada en un EMAS en cualquiera de las 22 lenguas, siempre y cuando se usen los términos siguientes:
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Ambas versiones del logotipo llevarán siempre el número de registro de la organización. El logotipo se utilizará de una de las formas siguientes: en tres colores (Pantone nº 355 verde; Pantone nº 109 amarillo; Pantone nº 286 azul) en negro sobre blanco, o en blanco sobre negro. ».
C. PRODUCTOS QUÍMICOS 32000 R 2037: Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1), modificado por:
32000 R 2038: Reglamento (CE) nº 2038/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 25),
32000 R 2039: Reglamento (CE) nº 2039/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 26),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 D 0160: Decisión 2003/160/CE de la Comisión de 7.3.2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29), 32003 R 1804: Reglamento (CE) nº 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.9.2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1), 32004 D 0232: Decisión 2004/232/CE de la Comisión de 3.3.2004 (DO L 71 de 10.3.2004, p. 28), 32004 R 2077: Reglamento (CE) nº 2077/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28), 32006 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2006 de la Comisión de 10.1.2006 (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27). En el anexo III, el cuadro se sustituye por el siguiente:
« ANEXO III
Límites cuantitativos totales para los productos e importadores que comercialicen sustancias controladas y las utilicen por cuenta propia en la Comunidad
(1999-2003 UE-15; 2004-2006 UE-25; 2007-2015 UE-27)
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11. COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR
A. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL 1. 32000 R 1346: Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32005 R 0603: Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo de 12.4.2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 1),
32006 R 0694: Reglamento (CE) nº 694/2006 del Consejo de 27.4.2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 1).
a) En el apartado 1 del artículo 44 se añade el texto siguiente: « x) Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;
y) Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;
z) Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;
aa) Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;
ab) Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;
ac) Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;
ad) Tratado entre Rumanía y Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999. »
b) En el anexo A, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
«
» y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« ROMÂNIA Procedura reorganiz rii judiciare i a falimentului » c) En el anexo B, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente: «
» y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« ROMÂNIA Faliment »
d) En el anexo C, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
«
()
» y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« ROMÂNIA Administrator (judiciar) Lichidator (judiciar) » 2. 32001 R 0044: Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1), modificado por:
32002 R 1496: Reglamento (CE) nº 1496/2002 de la Comisión de 21.8.2002 (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 1937: Reglamento (CE) nº 1937/2004 de la Comisión de 9.11.2004 (DO L 334 de 10.11.2004, p. 3),
32004 R 2245: Reglamento (CE) nº 2245/2004 de la Comisión de 27.12.2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).
a) En el artículo 69 se añade el texto siguiente: « el Convenio entre Bulgaria y Bélgica sobre determinadas cuestiones judiciales, firmado en Sofía el 2 de julio de 1930, el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Sofía el 23 de marzo de 1956, aún en vigor entre Bulgaria y Eslovenia,
el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Bucarest el 7 de octubre de 1958,
el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República de Checoslovaquia sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Praga el 25 de octubre de 1958, aún en vigor entre Rumanía y Eslovaquia,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Rumanía sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 3 de diciembre de 1958,
el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Belgrado el 18 de octubre de 1960 y su Protocolo, aún en vigor entre Rumanía y Eslovenia,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmado en Varsovia el 4 de diciembre de 1961,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República de Austria sobre asistencia judicial en cuestiones de Derecho civil y de familia y sobre validez y notificación o traslado de documentos, y su Protocolo anejo, firmados en Viena el 17 de noviembre de 1965,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 16 de mayo de 1966,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Bucarest el 11 de noviembre de 1972,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1975,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Socialista de Checoslovaquia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 25 de noviembre de 1976,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Londres el 15 de junio de 1978,
el Protocolo Adicional al Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979,
el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de divorcio, firmado en Bucarest el 6 de noviembre de 1980,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983,
el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989,
el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Italiana sobre asistencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil, firmado en Roma el 18 de mayo de 1990,
el Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993,
el Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994,
el Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997,
el Convenio entre Rumanía y el Reino de España complementario del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997,
el Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999. »
b) En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« en Bulgaria: el apartado 1 del artículo 4 del Código de Derecho internacional privado, »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« en Rumanía: los artículos 148 a 157 de la Ley nº 105/1992 sobre relaciones de Derecho internacional privado, »
c) En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« en Bulgaria, el, » y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« en Rumanía, el Tribunal, »
d) En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente: « en Bulgaria, el, » y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« en Rumanía, el Curte de Apel. » e) En el anexo IV, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente: « en Bulgaria,, » y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« en Rumanía, un contestatie in anulare oun revizuire, ». B. POLÍTICA DE VISADOS 1. 31995 R 1683: Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1), modificado por:
32002 R 0334: Reglamento (CE) nº 334/2002 del Consejo de 18.2.2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el anexo, el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o
más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente (BNL en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90 o. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para los países del Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia y UK para el Reino Unido. ».
2. 41999 D 0013: la versión definitiva de la Instrucción consular común (SCH/Comex (99) 13) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 317), adoptada mediante la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999, ha sido modificada posteriormente por los actos que se enumeran a continuación. La versión revisada de la Instrucción consular común donde figuran estas modificaciones, junto con otras efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2), está publicada en el DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.
32001 D 0329: Decisión 2001/329/CE del Consejo de 24.4.2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 32),
32001 D 0420: Decisión 2001/420/CE del Consejo de 28.5.2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 47),
32001 R 0539: Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo de 15.3.2001 (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1),
32001 R 1091: Reglamento (CE) nº 1091/2001 del Consejo de 28.5.2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 4),
32001 R 2414: Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo de 7.12.2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1),
32002 D 0044: Decisión 2002/44/CE del Consejo de 20.12.2001 (DO L 20 de 23.1.2002, p. 5),
32002 R 0334: Reglamento (CE) nº 334/2002 del Consejo de 18.2.2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7),
32002 D 0352: Decisión 2002/352/CE del Consejo de 25.4.2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 47),
32002 D 0354: Decisión 2002/354/CE del Consejo de 25.4.2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 50),
32002 D 0585: Decisión 2002/585/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44),
32002 D 0586: Decisión 2002/586/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48),
32002 D 0587: Decisión 2002/587/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 50),
32003 R 0693: Reglamento (CE) nº 693/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 D 0454: Decisión 2003/454/CE del Consejo de 13.6.2003 (DO L 152 de 20.6.2003, p. 82),
32003 D 0585: Decisión 2003/585/CE del Consejo de 28.7.2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 13),
32003 D 0586: Decisión 2003/586/CE del Consejo de 28.7.2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 15),
32004 D 0014: Decisión 2004/14/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 74),
32004 D 0015: Decisión 2004/15/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 76),
32004 D 0016: Decisión 2004/16/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 78),
32004 D 0017: Decisión 2004/17/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 79),
32006 D 0440: Decisión 2006/440/CE del Consejo de 1.6.2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77).
En la Instrucción consular común se efectuarán las siguientes adaptaciones:
a) En la parte II del anexo 1 se suprimen los nombres de los países siguientes:
« BULGARIA », « RUMANÍA » b) En el anexo 2, se suprime el siguiente país del inventario A:
« Rumanía » c) En el anexo 2, se añade el texto siguiente en el inventario A:
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g) En el anexo 7, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA De conformidad con la Ley de extranjería y con el Reglamento que lo desarrolla, cualquier extranjero que desee entrar en la República de Bulgaria para una breve estancia o transitar por este país deberá demostrar que dispone de:
medios económicos suficientes para subvenir a sus necesidades diarias en la República de Bulgaria, a saber, un mínimo de 50 BGN diarios o su equivalente en moneda de otro país;
medios económicos suficientes para abandonar la República de Bulgaria; en efectivo, en medios de pago distintos del efectivo (como tarjetas de crédito, cheques, etc.), en bonos de servicios turísticos u otra prueba fidedigna. »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA El Decreto gubernamental de urgencia nº 194/2002 sobre el régimen de extranjeros en Rumanía contiene las siguientes disposiciones pertinentes:
Artículo 6 Podrá autorizarse la entrada en territorio rumano a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:
[] c) deberán presentar, ateniéndose a las restricciones del presente
Decreto de urgencia, documentos que justifiquen la finalidad y las condiciones de su estancia y que demuestren que disponen de medios suficientes para subvenir a sus necesidades durante su estancia y para regresar al país de origen, o para el tránsito hacia otro país en el que exista certeza de que van a ser admitidos;
[]. Apartado 2 del artículo 29 Como prueba de que el interesado dispone de medios económicos podrá aceptarse el dinero en efectivo en moneda convertible, los cheques de viaje, los talonarios de cheques con cargo a una cuenta en divisas, las tarjetas de crédito acompañadas de un extracto de cuenta fechado no más de dos días antes de la fecha de solicitud del visado, o cualquier otra prueba que demuestre la existencia de medios económicos suficientes.
Artículo 35 Para la obtención del visado de corta duración en las misiones diplomáticas y oficinas consulares rumanas, al margen de otras consideraciones establecidas por ley, los extranjeros deberán presentar pruebas de que disponen de medios económicos por importe de 100 euros diarios, o el valor equivalente en moneda convertible, para la totalidad de su estancia.
Se exige el cumplimiento de esta condición para los siguientes tipos de visado de corta duración: de turismo; de visita; de negocios; para actividades culturales, científicas o humanitarias, tratamiento médico de corta duración u otras actividades que no infrinjan la legislación rumana.. »
h) En el anexo del anexo 8, el texto del punto 3 se sustituye por el siguiente texto:
« 3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente (BNL en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90 o. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para los países del Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia y UK para el Reino Unido. ».
3. 32001 R 0539: Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1), modificado por:
32001 R 2414: Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo de 7.12.2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1),
32003 R 0453: Reglamento (CE) nº 453/2003 del Consejo de 6.3.2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32005 R 0851: Reglamento (CE) nº 851/2005 del Consejo de 2.6.2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).
En el punto 1 del anexo II se suprimen los nombres de los países siguientes:
« Bulgaria », « Rumanía ».
C. VARIOS 41994 D 0028: Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico [SCH/Comex(94) 28 rev.] (DO L 239 de 22.9.2000 p. 463), modificada por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
En el anexo II, entre los textos correspondientes a Bélgica y a la República Checa, se inserta el texto siguiente:
« BULGARIA: Ministerio de Sanidad 5, Sveta Nedelia Square Sofia 1000 Tel: + 359 2 930 11 52
Fax: + 359 2 981 18 33 »
y, entre los textos correspondientes a Portugal y Eslovenia: « RUMANÍA: Dirección General de Farmacia Ministerio de Sanidad Strada Cristian Popisteanu nr. 1-3 Bucharest Sector 3 Tel: + 40 21 307 25 49
Fax: + 40 21 307 25 48 ».
12. UNIÓN ADUANERA
ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO 31992 R 2913: Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1), modificado por:
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31997 R 0082: Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19.12.1996 (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1),
31999 R 0955: Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1),
32000 R 2700: Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.11.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 0060: Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión de 14.1.2004 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8),
32005 R 0648: Reglamento (CE) nº 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente: « el territorio de la República de Bulgaria; el territorio de Rumanía ».
13. RELACIONES EXTERIORES
1. 31993 R 3030: Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 275 de 8.11.1993, p. 1), modificado por:
31993 R 3617: Reglamento (CE) nº 3617/93 de la Comisión de 22.12.1993 (DO L 328 de 29.12.1993, p. 22),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
31994 R 0195: Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión de 12.1.1994 (DO L 29 de 2.2.1994, p. 1),
31994 R 3169: Reglamento (CE) nº 3169/94 de la Comisión de 21.12.1994 (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33),
31994 R 3289: Reglamento (CE) nº 3289/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 85),
31995 R 1616: Reglamento (CE) nº 1616/95 de la Comisión de 4.7.1995 (DO L 154 de 5.7.1995, p. 3),
31995 R 3053: Reglamento (CE) nº 3053/95 de la Comisión de 20.12.1995 (DO L 323 de 30.12.1995, p. 1),
31996 R 0941: Reglamento (CE) nº 941/96 de la Comisión de 28.5.1996 (DO L 128 de 29.5.1996, p. 15),
31996 R 1410: Reglamento (CE) nº 1410/96 de la Comisión de 19.7.1996 (DO L 181 de 20.7.1996, p. 15),
31996 R 2231: Reglamento (CE) nº 2231/96 de la Comisión de 22.11.1996 (DO L 307 de 28.11.1996, p. 1),
31996 R 2315: Reglamento (CE) nº 2315/96 del Consejo de 25.11.1996 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1),
31997 R 0152: Reglamento (CE) nº 152/97 de la Comisión de 28.1.1997 (DO L 26 de 29.1.1997, p. 8),
31997 R 0447: Reglamento (CE) nº 447/97 de la Comisión de 7.3.1997 (DO L 68 de 8.3.1997, p. 16),
31997 R 0824: Reglamento (CE) nº 824/97 del Consejo de 29.4.1997 (DO L 119 de 8.5.1997, p. 1),
31997 R 1445: Reglamento (CE) nº 1445/97 de la Comisión de 24.7.1997 (DO L 198 de 25.7.1997, p. 1),
31998 R 0339: Reglamento (CE) nº 339/98 de la Comisión de 11.2.1998 (DO L 45 de 16.2.1998, p. 1),
31998 R 0856: Reglamento (CE) nº 856/98 de la Comisión de 23.4.1998 (DO L 122 de 24.4.1998, p. 11),
31998 R 1053: Reglamento (CE) nº 1053/98 de la Comisión de 20.5.1998 (DO L 151 de 21.5.1998, p. 10),
31998 R 2798: Reglamento (CE) nº 2798/98 de la Comisión de 22.12.1998 (DO L 353 de 29.12.1998, p. 1),
31999 R 1072: Reglamento (CE) nº 1072/1999 de la Comisión de 10.5.1999 (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1),
32000 R 1591: Reglamento (CE) nº 1591/2000 de la Comisión de 10.7.2000 (DO L 186 de 25.7.2000, p. 1),
32000 R 1987: Reglamento (CE) nº 1987/2000 de la Comisión de 20.9.2000 (DO L 237 de 21.9.2000, p. 24),
32000 R 2474: Reglamento (CE) nº 2474/2000 del Consejo de 9.11.2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1),
32001 R 0391: Reglamento (CE) nº 391/2001 del Consejo de 26.2.2001 (DO L 58 de 28.2.2001, p. 3),
32001 R 1809: Reglamento (CE) nº 1809/2001 de la Comisión de 9.8.2001 (DO L 252 de 20.9.2001, p. 1),
32002 R 0027: Reglamento (CE) nº 27/2002 de la Comisión de 28.12.2001 (DO L 9 de 11.1.2002, p. 1),
32002 R 0797: Reglamento (CE) nº 797/2002 de la Comisión de 14.5.2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 29),
32002 R 2344: Reglamento (CE) nº 2344/2002 de la Comisión de 18.12.2002 (DO L 357 de 31.12.2002, p. 91),
32003 R 0138: Reglamento (CE) nº 138/2003 del Consejo de 21.1.2003 (DO L 23 de 28.1.2003, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 0260: Reglamento (CE) nº 260/2004 de la Comisión de 6.2.2004 (DO L 51 de 20.2.2004, p. 1),
32004 R 0487: Reglamento (CE) nº 487/2004 del Consejo de 11.3.2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1),
32004 R 1627: Reglamento (CE) nº 1627/2004 del Consejo de 13.9.2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1),
32004 R 2200: Reglamento (CE) nº 2200/2004 del Consejo de 13.12.2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1),
32005 R 0930: Reglamento (CE) nº 930/2005 de la Comisión de 6.6.2005 (DO L 162 de 23.6.2005, p. 1),
32005 R 1084: Reglamento (CE) nº 1084/2005 de la Comisión de 8.7.2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 19),
32005 R 1478: Reglamento (CE) nº 1478/2005 de la Comisión de 12.9.2005 (DO L 236 de 13.9.2005, p. 3),
32006 R 0035: Reglamento (CE) nº 35/2006 de la Comisión de 11.1.2006 (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).
a) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente: « 10. El despacho a libre práctica en uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Bulgaria y Rumanía, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en el territorio de los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa presentación de la prueba adecuada por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión. »
b) En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente: « El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007, y que sean reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha, no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada por ejemplo, la declaración de exportación, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dicha importaciones a la Comisión. »
c) En el anexo III, en el segundo guión del apartado 6 del artículo 28, entre el texto correspondiente a Austria y el correspondiente a Benelux, se añade lo siguiente:
« BG = Bulgaria » y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Suecia:
« RO = Rumanía ». 2. 31994 R 0517: Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1), modificado por:
31994 R 1470: Reglamento (CE) nº 1470/94 de la Comisión de 27.6.1994 (DO L 159 de 28.6.1994, p. 14),
31994 R 1756: Reglamento (CE) nº 1756/94 de la Comisión de 18.7.1994 (DO L 183 de 19.7.1994, p. 9),
31994 R 2612: Reglamento (CE) nº 2612/94 de la Comisión de 27.10.1994 (DO L 279 de 28.10.1994, p. 7),
31994 R 2798: Reglamento (CE) nº 2798/94 del Consejo de 14.11.1994 (DO L 297 de 18.11.1994, p. 6),
31994 R 2980: Reglamento (CE) nº 2980/94 de la Comisión de 7.12.1994 (DO L 315 de 8.12.1994, p. 2),
31995 R 1325: Reglamento (CE) nº 1325/95 del Consejo de 6.6.1995 (DO L 128 de 13.6.1995, p. 1),
31996 R 0538: Reglamento (CE) nº 538/96 del Consejo de 25.3.1996 (DO L 79 de 29.3.1996, p. 1),
31996 R 1476: Reglamento (CE) nº 1476/96 de la Comisión de 26.7.1996 (DO L 188 de 27.7.1996, p. 4),
31996 R 1937: Reglamento (CE) nº 1937/96 de la Comisión de 8.10.1996 (DO L 255 de 9.10.1996, p. 4),
31997 R 1457: Reglamento (CE) nº 1457/97 de la Comisión de 25.7.1997 (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6),
31999 R 2542: Reglamento (CE) nº 2542/1999 de la Comisión de 25.11.1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14),
32000 R 0007: Reglamento (CE) nº 7/2000 del Consejo de 21.12.1999 (DO L 2 de 5.1.2000, p. 51),
32000 R 2878: Reglamento (CE) nº 2878/2000 de la Comisión de 28.12.2000 (DO L 333 de 29.12.2000, p. 60),
32001 R 2245: Reglamento (CE) nº 2245/2001 de la Comisión de 19.11.2001 (DO L 303 de 20.11.2001, p. 17),
32002 R 0888: Reglamento (CE) nº 888/2002 de la Comisión de 24.5.2002 (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1),
32002 R 1309: Reglamento (CE) nº 1309/2002 del Consejo de 12.7.2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 1437: Reglamento (CE) nº 1437/2003 de la Comisión de 12.8.2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 3),
32003 R 1484: Reglamento (CE) nº 1484/2003 de la Comisión de 21.8.2003 (DO L 212 de 22.8.2003, p. 46),
32003 R 2309: Reglamento (CE) nº 2309/2003 de la Comisión de 29.12.2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21),
32004 R 1877: Reglamento (CE) nº 1877/2004 de la Comisión de 28.10.2004 (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25),
32005 R 0931: Reglamento (CE) nº 931/2005 de la Comisión de 6.6.2005 (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).
a) En el anexo III A, se suprime del epígrafe « Francia, Lista AMF y países similares, Países miembros del GATT » la siguiente mención:
« Rumanía » b) En el anexo III A, se suprime del epígrafe « Países que no son miembros del GATT » la siguiente mención: « Bulgaria » c) En el anexo III A, el tercer párrafo bajo el epígrafe « Área Textil Residual Reino Unido » se sustituye por el texto siguiente: « El Área CEFTA comprende Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, Suecia y Suiza. »
d) En el anexo III A, el párrafo séptimo bajo el epígrafe « Área Textil Residual Reino Unido » se sustituye por el texto siguiente:
« El Área de Comercio de Estado comprende Albania, Camboya, Corea del Norte, China, Laos, Mongolia, la Unión Soviética y Vietnam. »
3. 32002 R 0152: Reglamento (CE) nº 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 190/98 (DO L 25 de 29.1.2002, p. 1), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32004 R 0885: Reglamento (CE) nº 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
a) A continuación del artículo 4 bis se añade el artículo siguiente:
« Artículo 4 ter
En cuanto al despacho a libre práctica en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2007 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de enero de 2007, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de enero de 2007 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque. »
b) El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:
« ANEXO III
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES SEZNAM P ÍSLU NÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁN
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN RIIKLIKE PÄDEVATE ASUTUSTE NIMEKIRI
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI VALSTU KOMPETENTO IEST U SARAKSTS ATSAKING NACIONALINI INSTITUCIJ S RA AS AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA LISTA TA' LAWTORITAJIET NAZZJONALI KOMPETENTI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA W A CIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES LISTA AUTORIT ILOR NA IONALE COMPETENTE SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV ZOZNAM PRÍSLU NÝCH TÁTNYCH ORGÁNOV LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER » c) En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente: «
(Ministerio de Economía y Energía)
. 8
., 1052 Tel: + 359 2 940 71
Fax: + 359 2 987 2190 » y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« ROMÂNIA Ministerul Economiei i Comer ului Departamentul de Comer Exterior Strada Ion Câmpineanu nr. 16 Sector 1, Bucure ti Tel: + 40 21 401 0507
Fax: + 40 21 315 9698 ».
4. 32002 R 2368: Reglamento (CE) n. o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28), modificado por:
32003 R 0254: Reglamento (CE) nº 254/2003 del Consejo de 11.2.2003 (DO L 36 de 12.2.2003, p. 7),
32003 R 0257: Reglamento (CE) nº 257/2003 de la Comisión de 11.2.2003 (DO L 36 de 12.2.2003, p. 11),
32003 R 0418: Reglamento (CE) nº 418/2003 de la Comisión de 6.3.2003 (DO L 64 de 7.3.2003, p. 13),
32003 R 0762: Reglamento (CE) nº 762/2003 de la Comisión de 30.4.2003 (DO L 109 de 1.5.2003, p. 10),
32003 R 0803: Reglamento (CE) nº 803/2003 de la Comisión de 8.4.2003 (DO L 115 de 9.5.2003, p. 53),
32003 R 1214: Reglamento (CE) nº 1214/2003 de la Comisión de 7.7.2003 (DO L 169 de 8.7.2003, p. 30),
32003 R 1536: Reglamento (CE) nº 1536/2003 de la Comisión de 29.8.2003 (DO L 218 de 30.8.2003, p. 31),
32003 R 1768: Reglamento (CE) nº 1768/2003 de la Comisión de 8.10.2003 (DO L 256 de 9.10.2003, p. 9),
32003 R 1880: Reglamento (CE) nº 1880/2003 de la Comisión de 24.10.2003 (DO L 275 de 25.10.2003, p. 26),
32003 R 2062: Reglamento (CE) nº 2062/2003 de la Comisión de 24.11.2003 (DO L 308 de 25.11.2003, p. 7),
32004 R 0101: Reglamento (CE) nº 101/2004 de la Comisión de 21.1.2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 20),
32004 R 0657: Reglamento (CE) nº 657/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 62),
32004 R 0913: Reglamento (CE) nº 913/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 73),
32004 R 1459: Reglamento (CE) nº 1459/2004 de la Comisión de 16.8.2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 26),
32004 R 1474: Reglamento (CE) nº 1474/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 29),
32005 R 0522: Reglamento (CE) nº 522/2005 de la Comisión de 1.4.2005 (DO L 84 de 2.4.2005, p. 8),
32005 R 0718: Reglamento (CE) nº 718/2005 de la Comisión de 12.5.2005 (DO L 121 de 13.5.2005, p. 64),
32005 R 1285: Reglamento (CE) nº 1285/2005 de la Comisión de 3.8.2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 12),
32005 R 1574: Reglamento (CE) nº 1574/2005 de la Comisión de 28.9.2005 (DO L 253 de 29.9.2005, p. 11).
a) En el anexo II, se suprimen las rúbricas siguientes: « BULGARIA Ministerio de Economía Dirección de Comercio Multilateral, Política Económica y Cooperación Regional 12, Al. Batenberg str. 1000 Sofia Bulgaria »
« RUMANÍA National Authority for Consumer Protection Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1 Bucarest Rumanía »
b) En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA ... 102 1000 : (359-2) 985 91 : (359-2) 988 1207 Correo electrónico: feedback@ minfin. bg
Ministerio de Hacienda C/G. S. Rakovsky, 102 Sofía 1000 Tel.
(359-2) 985 91 Fax (359-2) 988 1207 Correo electrónico: feedback@ minfin. bg » y entre el texto correspondiente a Alemania y el correspondiente al Reino Unido:
« RUMANÍA Autoritatea Na ional pentru Protec ia Consumatorilor Direc ia Metale Pre ioase i Pietre Pre ioase Str. Splaiul Unirii nr. 8, bl B4, sc 1, et 2, ap 6 Sector 4, Bucure ti Tel. 0040.21.318.46.35 Fax 0040.21.318.46.35 »
5. 32005 R 1236: Reglamento (CE) n. o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).
En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
(Ministry of Economy and Energy)
. 8 ., 1052
Tel.: + 359 2 940 71
Fax: + 359 2 987 21 90 » y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA Ministerul Economiei i Comer ului Departamentul pentru Comer Exterior Direc ia General Politici Comerciale Str. Ion Câmpineanu, nr. 16 Sector 1, Bucure ti Tel. 0040.21.40.10.502 0040.21.40.10.503 Fax 0040.21.315.07.73 »
14. POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
1. 32000 R 2488: Reglamento (CE) nº 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 926/98 (DO L 287 de 14.11.2000, p. 19), modificado por:
32001 R 1205: Reglamento (CE) nº 1205/2001 de la Comisión de 19.6.2001 (DO L 163 de 20.6.2001, p. 14),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32006 R 0068: Reglamento (CE) nº 68/2006 de la Comisión de 16.1.2006 (DO L 11 de 17.1.2006, p. 11).
En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:
« BULGARIA
... 102
1000 : (359-2) 985 91
(359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro ».
2. 32001 R 2580: Reglamento (CE) n. o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70), modificado por:
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 0745: Reglamento (CE) nº 745/2003 de la Comisión de 28.4.2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 22),
32005 D 0221: Decisión 2005/221/PESC del Consejo de 14.3.2005 (DO L 69 de 16.3.2005, p. 64),
32005 D 0722: Decisión 2005/722/CE del Consejo de 17.10.2005 (DO L 272 de 18.10.2005, p. 15),
32005 D 0848: Decisión 2005/848/CE del Consejo de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 46),
32005 R 1207: Reglamento (CE) nº 1207/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 16),
32005 R 1957: Reglamento (CE) nº 1957/2005 de la Comisión de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 16),
32006 D 0379: Decisión 2006/379/CE del Consejo de 29.5.2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 21).
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:
« BULGARIA
... 102
1000 :(359-2) 985 91
: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel: + 40 21 231 0262
Fax: + 40 21 312 0513 ».
3. 32002 R 0881: Reglamento (CE) n. o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red AlQaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9), modificado por:
32002 R 0951: Reglamento (CE) nº 951/2002 de la Comisión de 3.6.2002 (DO L 145 de 4.6.2002, p. 14),
32002 R 1580: Reglamento (CE) nº 1580/2002 de la Comisión de 4.9.2002 (DO L 237 de 5.9.2002, p. 3),
32002 R 1644: Reglamento (CE) nº 1644/2002 de la Comisión de 13.9.2002 (DO L 247 de 14.9.2002, p. 25),
32002 R 1754: Reglamento (CE) nº 1754/2002 de la Comisión de 1.10.2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 23),
32002 R 1823: Reglamento (CE) nº 1823/2002 de la Comisión de 11.10.2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 26),
32002 R 1893: Reglamento (CE) nº 1893/2002 de la Comisión de 23.10.2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 19),
32002 R 1935: Reglamento (CE) nº 1935/2002 de la Comisión de 29.10.2002 (DO L 295 de 30.10.2002, p. 11),
32002 R 2083: Reglamento (CE) nº 2083/2002 de la Comisión de 22.11.2002 (DO L 319 de 23.11.2002, p. 22),
32003 R 0145: Reglamento (CE) nº 145/2003 de la Comisión de 27.1.2003 (DO L 23 de 28.1.2003, p. 22),
32003 R 0215: Reglamento (CE) nº 215/2003 de la Comisión de 3.2.2003 (DO L 28 de 4.2.2003, p. 41),
32003 R 0244: Reglamento (CE) nº 244/2003 de la Comisión de 7.2.2003 (DO L 33 de 8.2.2003, p. 28),
32003 R 0342: Reglamento (CE) nº 342/2003 de la Comisión de 21.2.2003 (DO L 49 de 22.2.2003, p. 13),
32003 R 0350: Reglamento (CE) nº 350/2003 de la Comisión de 25.2.2003 (DO L 51 de 26.2.2003, p. 19),
32003 R 0370: Reglamento (CE) nº 370/2003 de la Comisión de 27.2.2003 (DO L 53 de 28.2.2003, p. 33),
32003 R 0414: Reglamento (CE) nº 414/2003 de la Comisión de 5.3.2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 24),
32003 R 0561: Reglamento (CE) nº 561/2003 del Consejo de 27.3.2003 (DO L 82 de 29.3.2003, p. 1),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32003 R 0742: Reglamento (CE) nº 742/2003 de la Comisión de 28.4.2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 16),
32003 R 0866: Reglamento (CE) nº 866/2003 de la Comisión de 19.5.2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 19),
32003 R 1012: Reglamento (CE) nº 1012/2003 de la Comisión de 12.6.2003 (DO L 146 de 13.6.2003, p. 50),
32002 R 1184: Reglamento (CE) nº 1184/2003 de la Comisión de 2.7.2003 (DO L 165 de 3.7.2003, p. 21),
32003 R 1456: Reglamento (CE) nº 1456/2003 de la Comisión de 14.8.2003 (DO L 206 de 15.8.2003, p. 27),
32003 R 1607: Reglamento (CE) nº 1607/2003 de la Comisión de 12.9.2003 (DO L 229 de 13.9.2003, p. 19),
32003 R 1724: Reglamento (CE) nº 1724/2003 de la Comisión de 29.9.2003 (DO L 247 de 30.9.2003, p. 18),
32003 R 1991: Reglamento (CE) nº 1991/2003 de la Comisión de 12.11.2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 81),
32003 R 2049: Reglamento (CE) nº 2049/2003 de la Comisión de 20.11.2003 (DO L 303 de 21.11.2003, p. 20),
32003 R 2157: Reglamento (CE) nº 2157/2003 de la Comisión de 10.12.2003 (DO L 324 de 11.12.2003, p. 17),
32004 R 0019: Reglamento (CE) nº 19/2004 de la Comisión de 7.1.2004 (DO L 4 de 8.1.2004, p. 11),
32004 R 0100: Reglamento (CE) nº 100/2004 de la Comisión de 21.1.2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 18),
32004 R 0180: Reglamento (CE) nº 180/2004 de la Comisión de 30.1.2004 (DO L 28 de 31.1.2004, p. 15),
32004 R 0391: Reglamento (CE) nº 391/2004 de la Comisión de 1.3.2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 36),
32004 R 0524: Reglamento (CE) nº 524/2004 de la Comisión de 19.3.2004 (DO L 83 de 20.3.2004, p. 10),
32004 R 0667: Reglamento (CE) nº 667/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 110),
32004 R 0950: Reglamento (CE) nº 950/2004 de la Comisión de 6.5.2004 (DO L 173 de 7.5.2004, p. 6),
32004 R 0984: Reglamento (CE) nº 984/2004 de la Comisión de 14.5.2004 (DO L 180 de 15.5.2004, p. 24),
32004 R 1187: Reglamento (CE) nº 1187/2004 de la Comisión de 25.6.2004 (DO L 227 de 26.6.2004, p. 19),
32004 R 1237: Reglamento (CE) nº 1237/2004 de la Comisión de 5.7.2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 5),
32004 R 1277: Reglamento (CE) nº 1277/2004 de la Comisión de 12.7.2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 12),
32004 R 1728: Reglamento (CE) nº 1728/2004 de la Comisión de 1.10.2004 (DO L 306 de 2.10.2004, p. 13),
32004 R 1840: Reglamento (CE) nº 1840/2004 de la Comisión de 21.10.2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 5),
32004 R 2034: Reglamento (CE) nº 2034/2004 de la Comisión de 26.11.2004 (DO L 353 de 27.11.2004, p. 11),
32004 R 2145: Reglamento (CE) nº 2145/2004 de la Comisión de 15.12.2004 (DO L 370 de 17.12.2004, p. 6),
32005 R 0014: Reglamento (CE) nº 14/2005 de la Comisión de 5.1.2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 10),
32005 R 0187: Reglamento (CE) nº 187/2005 de la Comisión de 2.2.2005 (DO L 31 de 4.2.2005, p. 4),
32005 R 0301: Reglamento (CE) nº 301/2005 de la Comisión de 23.2.2005 (DO L 51 de 24.2.2005, p. 15),
32005 R 0717: Reglamento (CE) nº 717/2005 de la Comisión de 11.5.2005 (DO L 121 de 13.5.2005, p. 62),
32005 R 0757: Reglamento (CE) nº 757/2005 de la Comisión de 18.5.2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 38),
32005 R 0853: Reglamento (CE) nº 853/2005 de la Comisión de 3.6.2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 8),
32005 R 1190: Reglamento (CE) nº 1190/2005 de la Comisión de 20.7.2005 (DO L 193 de 23.7.2005, p. 27),
32005 R 1264: Reglamento (CE) nº 1264/2005 de la Comisión de 28.7.2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 29),
32005 R 1278: Reglamento (CE) nº 1278/2005 de la Comisión de 2.8.2005 (DO L 202 de 3.8.2005, p. 34),
32005 R 1347: Reglamento (CE) nº 1347/2005 de la Comisión de 16.8.2005 (DO L 212 de 17.8.2005, p. 26),
32005 R 1378: Reglamento (CE) nº 1378/2005 de la Comisión de 22.8.2005 (DO L 219 de 24.8.2005, p. 27),
32005 R 1551: Reglamento (CE) nº 1551/2005 de la Comisión de 22.9.2005 (DO L 247 de 23.9.2005, p. 30),
32005 R 1629: Reglamento (CE) nº 1629/2005 de la Comisión de 5.10.2005 (DO L 260 de 6.10.2005, p. 9),
32005 R 1690: Reglamento (CE) nº 1690/2005 de la Comisión de 14.10.2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 31),
32005 R 1797: Reglamento (CE) nº 1797/2005 de la Comisión de 28.10.2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 44),
32005 R 1825: Reglamento (CE) nº 1825/2005 de la Comisión de 9.11.2005 (DO L 294 de 10.11.2005, p. 5),
32005 R 1956: Reglamento (CE) nº 1956/2005 de la Comisión de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 14),
32005 R 2018: Reglamento (CE) nº 2018/2005 de la Comisión de 9.12.2005 (DO L 324 de 10.12.2005, p. 21),
32005 R 2100: Reglamento (CE) nº 2100/2005 de la Comisión de 20.12.2005 (DO L 335 de 21.12.2005, p. 34),
32006 R 0076: Reglamento (CE) nº 76/2006 de la Comisión de 17.1.2006 (DO L 12 de 18.1.2006, p. 7),
32006 R 0142: Reglamento (CE) nº 142/2006 de la Comisión de 26.1.2006 (DO L 23 de 27.1.2006, p. 55),
32006 R 0246: Reglamento (CE) nº 246/2006 de la Comisión de 10.2.2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 13),
32006 R 0357: Reglamento (CE) nº 357/2006 de la Comisión de 28.2.2006 (DO L 59 de 1.3.2006, p. 35),
32006 R 0674: Reglamento (CE) nº 674/2006 de la Comisión de 28.4.2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 58).
En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:
« BULGARIA En lo referente a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.
(359-2) 987 9145
(359-2) 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia Tel.
(359-2) 987 9145 Fax (359-2) 988 0379
En lo referente a la congelación de fondos:
... 102
1000
(359-2) 985 91
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
« RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Transporturilor, Construc iilor i Turismului Bulevardul Dinicu Golescu nr. 38 Sector 1, Bucuresti Tel:
(40) 21 319 6161
Fax: (40) 21 312 0772 email: cabmin@ mt. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel. + 40 21 231 0262 Fax + 402 1 312 0513 ».
4. 32003 R 1210: Reglamento (CE) n. o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6), modificado por:
32003 R 1799: Reglamento (CE) nº 1799/2003 del Consejo de 13.10.2003 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 12),
32003 R 2119: Reglamento (CE) nº 2119/2003 de la Comisión de 2.12.2003 (DO L 318 de 3.12.2003, p. 9),
32003 R 2204: Reglamento (CE) nº 2204/2003 de la Comisión de 17.12.2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 7),
32004 R 0924: Reglamento (CE) nº 924/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 100),
32004 R 0979: Reglamento (CE) nº 979/2004 de la Comisión de 15.5.2004 (DO L 180 de 15.5.2004, p. 9),
32004 R 1086: Reglamento (CE) nº 1086/2004 de la Comisión de 9.6.2004 (DO L 207 de 10.6.2004, p. 10),
32004 R 1412: Reglamento (CE) nº 1412/2004 del Consejo de 3.8.2004 (DO L 257 de 4.8.2004, p. 1),
32004 R 1566: Reglamento (CE) nº 1566/2004 de la Comisión de 31.8.2004 (DO L 285 de 4.9.2004, p. 6),
32005 R 1087: Reglamento (CE) nº 1087/2005 de la Comisión de 8.7.2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 32),
32005 R 1286: Reglamento (CE) nº 1286/2005 de la Comisión de 3.8.2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 17),
32005 R 1450: Reglamento (CE) nº 1450/2005 de la Comisión de 5.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 7),
32006 R 0785: Reglamento (CE) nº 785/2006 de la Comisión de 23.5.2005 (DO L 138 de 25.5.2006, p. 7).
En el anexo V, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA Por lo que respecta a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359 2) 987 9145
:
(359 2) 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359 2) 987 9145
Fax: (359 2) 988 0379 »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Administra iei i Internelor Str. Pia a Revolu iei, nr. 1A Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 312 1245
Fax: (40) 21 314 6960 email: cabinet@ mai. gov. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti
Tel.: (40 21) 231 0262
Fax: (40 21) 312 0513 ».
5. 32004 R 0131: Reglamento (CE) n. o 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1), modificado por:
32004 R 1353: Reglamento (CE) nº 1353/2004 del Consejo de 26.7.2004 (DO L 251 de 27.7.2004, p. 1),
32004 R 1516: Reglamento (CE) nº 1516/2004 de la Comisión de 25.8.2004 (DO L 278 de 27.8.2004, p. 15),
32005 R 0838: Reglamento (CE) nº 838/2005 del Consejo de 30.5.2005 (DO L 139 de 2.6.2005, p. 3),
32005 R 1354: Reglamento (CE) nº 1354/2005 de la Comisión de 17.8.2005 (DO L 213 de 18.8.2005, p. 11).
En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En cuestiones de asistencia técnica y de restricciones a la importación y la exportación:
. 1 1594.
(359) 2 987 91 45
(359) 2 988 03 79 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia Tel.
(359) 2 987 91 45 Fax (359) 2 988 03 79
En cuestiones de congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
6. 32004 R 0234: Reglamento (CE) nº 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1030/2003 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 1), modificado por:
32004 R 1489: Reglamento (CE) nº 1489/2004 de la Comisión de 20.8.2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 16),
32005 R 1452: Reglamento (CE) nº 1452/2005 de la Comisión de 6.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 11).
En el anexo I, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En relación con la asistencia técnica y las restricciones de importacionesexportaciones:
. 1 1594.
(359) 2 987 91 45
(359) 2 988 03 79 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia Tel.
(359) 2 987 91 45 Fax (359) 2 988 03 79
En relación con la congelación de activos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
7. 32004 R 0314: Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1), modificado por:
32004 R 1488: Reglamento (CE) nº 1488/2004 de la Comisión de 20.8.2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 12),
32005 R 0898: Reglamento (CE) nº 898/2005 de la Comisión de 15.6.2005 (DO L 153 de 16.6.2005, p. 9),
32005 R 1272: Reglamento (CE) nº 1272/2005 de la Comisión de 1.8.2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 40),
32005 R 1367: Reglamento (CE) nº 1367/2005 de la Comisión de 19.8.2005 (DO L 216 de 20.8.2005, p. 6).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA Para la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 91 45
:
(359) 2 988 03 79 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 91 45
Fax: (359) 2 988 03 79
Para las cuestiones relativas a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 231 02 62
Fax: (40) 21 312 05 13 ».
8. 32004 R 0872: Reglamento (CE) nº 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162 de 30.4.2004, p. 32), modificado por:
32004 R 1149: Reglamento (CE) nº 1149/2004 de la Comisión de 22.6.2004 (DO L 222 de 23.6.2004, p. 17),
32004 R 1478: Reglamento (CE) nº 1478/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 36),
32004 R 1580: Reglamento (CE) nº 1580/2004 de la Comisión de 8.9.2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 4),
32004 R 2136: Reglamento (CE) nº 2136/2004 de la Comisión de 14.12.2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 14),
32005 R 0874: Reglamento (CE) nº 874/2005 de la Comisión de 9.6.2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 5),
32005 R 1453: Reglamento (CE) nº 1453/2005 de la Comisión de 6.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 14),
32005 R 2024: Reglamento (CE) nº 2024/2005 de la Comisión de 12.12.2005 (DO L 326 de 13.12.2005, p. 10).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 9145
:
(359) 2 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 9145
Fax: (359) 2 988 0379 »,
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel: 0040 21 23 10262
Fax: 0040 21 31 20513 ».
9. 32004 R 1763: Reglamento (CE) nº 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (DO L 315 de 14.10.2004, p. 14), modificado por:
32004 R 1965: Reglamento (CE) nº 1965/2004 de la Comisión de 15.11.2004 (DO L 339 de 16.11.2004, p. 4),
32004 R 2233: Reglamento (CE) nº 2233/2004 de la Comisión de 22.12.2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 75),
32005 R 0295: Reglamento (CE) nº 295/2005 de la Comisión de 22.2.2005 (DO L 50 de 23.2.2005, p. 5),
32005 R 0607: Reglamento (CE) nº 607/2005 de la Comisión de 18.4.2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 17),
32005 R 0830: Reglamento (CE) nº 830/2005 de la Comisión de 30.5.2005 (DO L 137 de 31.5.2005, p. 24),
32005 R 1208: Reglamento (CE) nº 1208/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 19),
32005 R 1636: Reglamento (CE) nº 1636/2005 de la Comisión de 6.10.2005 (DO L 261 de 7.10.2005, p. 20),
32006 R 0023: Reglamento (CE) nº 23/2006 de la Comisión de 9.1.2006 (DO L 5 de 10.1.2006, p. 8),
32006 R 0416: Reglamento (CE) nº 416/2006 de la Comisión de 10.3.2006 (DO L 72 de 11.3.2006, p. 7).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel:
(359-2) 985 91 Tel:
(359-2) 985 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
10. 32005 R 0174: Reglamento (CE) nº 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de 2.2.2005, p. 5), modificado por:
32005 R 1209: Reglamento (CE) nº 1209/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 21).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 9145
:
(359) 2 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 9145
Fax: (359) 2 988 0379 »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
11. 32005 R 0560: Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 95 de 14.4.2005, p. 1), modificado por:
32006 R 0250: Reglamento (CE) nº 250/2006 de la Comisión de 13.2.2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 24),
32006 R 0869: Reglamento (CE) nº 869/2006 de la Comisión de 14.6.2006 (DO L 163 de 15.6.2006, p. 8).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
12. 32005 R 0889: Reglamento (CE) nº 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).
En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000
Tel.: (359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 9145
:
(359) 2 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the
Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 9145
Fax: (359) 2 988 0379 »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
13. 32005 R 1183: Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1), modificado por:
32005 R 1824: Reglamento (CE) nº 1824/2005 de la Comisión de 9.11.2005 (DO L 294 de 10.11.2005, p. 3),
32006 R 0084: Reglamento (CE) nº 84/2006 de la Comisión de 18.1.2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 14).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
14. 32005 R 1184: Reglamento (CE) nº 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (DO L 193 de 23.7.2005, p. 9), modificado por:
32006 R 0760: Reglamento (CE) nº 760/2006 de la Comisión de 18.5.2006 (DO L 132 de 19.5.2006, p. 28).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
15. 32005 R 1859: Reglamento (CE) nº 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas (DO L 299 de 16.11.2005, p. 23).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA Por lo que se refiere a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207 Correo electrónico: feedback@ minfin. bg
Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207 Correo electrónico: feedback@ minfin. bg
Por lo que se refiere a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 9145
:
(359) 2 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 9145
Fax: (359) 2 988 0379 »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 Correo electrónico: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 Correo electrónico: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
16. 32006 R 0305: Reglamento (CE) nº 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (DO L 51 de 22.2.2006, p. 1).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
17. 32006 R 0765: Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA Por lo que respecta a la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
. 1 1594.:
(359) 2 987 9145
:
(359) 2 988 0379 Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 9145
Fax: (359) 2 988 0379 »
y, después del texto correspondiente a Portugal: « RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
18. 32006 R 0817: Reglamento (CE) nº 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1).
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:
« BULGARIA En relación con la congelación de fondos:
... 102
1000
:
(359-2) 985 91
:
(359-2) 988 1207
mail: feedback@ minfin. bg Ministry of Finance 102 G. S. Rakovsky street Sofia 1000 Tel.
(359-2) 985 91
Fax: (359-2) 988 1207
Email: feedback@ minfin. bg
En relación con la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:
Interdepartmental Council on the MilitaryIndustrial Complex and the Mobilization Preparedness of the Country 1 Dondukov Blvd. 1594 Sofia
Tel.: (359) 2 987 91 45
Fax: (359) 2 988 03 79
. 1 1594.:
(359) 2 987 91 45
:
(359) 2 988 03 79 » y, después del texto correspondiente a Portugal:
« RUMANÍA Ministerul Afacerilor Externe Aleea Alexandru, nr. 31 Sector 1, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 2183
Fax: (40) 21 319 2226 email: cabinet@ mae. ro
Ministerul Finan elor Publice Strada Apolodor nr. 17, Sector 5, Bucure ti Tel:
(40) 21 319 9743
Fax: (40) 21 312 1630 email: cabinet. ministru@ mfinante. ro
Ministerul Economiei i Comer ului Calea Victoriei, nr. 152 Sector 1, Bucure ti Tel.
(40) 21 231 02 62 Fax (40) 21 312 05 13 ».
15. INSTITUCIONES
1. 31958 R 0001: Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385), modificado por:
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32005 R 0920: Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo de 13.6.2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).
a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco. »
b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales. »
c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 5
El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales. »
2. 31958 R 0001: Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO B 17 de 6.10.1958, p. 401), modificado por:
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),
12003 T: El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
32005 R 0920: Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo de 13.6.2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).
a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco. »
b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales. »
c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 5
El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales. »
