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REGLAMENTO (CE) Nº 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-10-2003

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO Y CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 283

F. Publicación: 31/10/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 283 de 31/10/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 40, 47, 55, 71, 80, 95, 137, 150, 152, 153, 155 y 156, el apartado 1 del artículo 175, los artículos 179 y 285 y el apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2) , Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3) ,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) , sustituyó a la Decisión 87/373/CEE (5) .

(2) De conformidad con la Declaración del Consejo y de la Comisión (6) relativa a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones sobre los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, para que se ajusten a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comités, que es automática siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comité prevista en el acto de base.

(4) Deben mantenerse los plazos establecidos en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningún plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevén el recurso al procedimiento de comité de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos II a) y II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) El presente Reglamento contempla exclusivamente el alineamiento de los procedimientos de comité. El nombre de los comités relacionados con estos procedimientos ha sido modificado en caso necesario.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo I a los que se aplica el procedimiento consultivo se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 385. (2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 128. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2003 (DO C 153 E de 1.7.2003, p. 1) . (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (5) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33. (6) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

Artículo 2

Los actos cuya lista figura en el anexo II a los que se aplica el procedimiento de gestión se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 3

Los actos cuya lista figura en el anexo III a los que se aplica el procedimiento de reglamentación se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en los anexos I, II y III se entenderán como referencias a estas disposiciones tal y como han sido adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias que se hicieren, en el presente Reglamento, a las antiguas denominaciones de los comités se entenderán referencias a las nuevas denominaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

P. COX

Por el Consejo El Presidente

G. ALEMANNO

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