Reglamento Delegado (UE) 2018/1922 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-12-2018
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 317
F. Publicación: 14/12/2018
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1922 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2018
que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1), y en particular su artículo 15, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo establece que los productos de doble uso deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados desde la Unión o se encuentren en tránsito en ella, o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión. |
| (2) | El anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco del Grupo Australia (2), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (3), el Grupo de Suministradores Nucleares (4), el Arreglo de Wassenaar (5) y la Convención sobre las Armas Químicas. |
| (3) | La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 debe actualizarse periódicamente para cumplir plenamente las obligaciones relativas a la seguridad internacional, garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los operadores económicos. Las modificaciones de las listas de control adoptadas por los regímenes internacionales de no proliferación y por los acuerdos internacionales de control de las exportaciones en 2017 requieren ahora otra modificación del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades responsables del control de las exportaciones y de los operadores económicos, es necesario sustituir el anexo I de dicho Reglamento. |
| (4) | En los anexos IIa a IIf del Reglamento (CE) n.º 428/2009 se establecen las autorizaciones generales de exportación de la Unión. |
| (5) | En el anexo IIg del Reglamento (CE) n.º 428/2009 se establece una lista de productos de doble uso que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación nacionales y de las de la Unión. |
| (6) | En el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 428/2009 se establecen los requisitos de autorización para determinadas de transferencias intracomunitarias. |
| (7) | Las modificaciones de la lista de productos de doble uso establecida en el anexo I hacen necesaria una serie de modificaciones correspondientes de los anexos IIa a IIg y del anexo IV para productos de doble uso que también figuran en los anexos IIa a IIg y el anexo IV. |
| (8) | El Reglamento (CE) n.º 428/2009 faculta a la Comisión para actualizar la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I, así como en los anexos IIa a IIg y en el anexo IV, mediante actos delegados, de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, así como sus modificaciones, que los Estados miembros han asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o al ratificar los tratados internacionales pertinentes. |
| (9) | Habida cuenta de la importancia de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales de seguridad tan pronto como sea materialmente posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
| (10) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 428/2009 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo queda modificado como sigue:
| 1) | El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
| 2) | Los anexos IIa a IIg se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
| 3) | El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(2) http://www.australiagroup.net/es/index.html
(3) http://mtcr.info/
(4) http://www.nuclearsuppliersgroup.org/es/
(5) https://www.wassenaar.org/
ANEXO I
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO
(contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento)
La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo de Wassenaar (1), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) (2), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) (3), el Grupo Australia (GA) (4) y la Convención sobre las Armas Químicas.
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ANEXO II
«ANEXO IIa
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU001
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América
Autoridad de expedición: Comisión Europea
Parte 1
La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el anexo IIg.
Parte 2
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Australia |
| - | Canadá |
| - | Japón |
| - | Nueva Zelanda |
| - | Noruega |
| - | Suiza, incluido Liechtenstein |
| - | Estados Unidos de América |
Condiciones y requisitos para el uso de la presente autorización
| 1. | Los exportadores que utilicen la presente autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos el primer uso que hagan de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la primera exportación. Asimismo, los exportadores harán constar en el Documento Administrativo Único el hecho de que están utilizando esta autorización EU001 anotando la referencia X002 en la casilla 44. |
| 2. | La presente autorización no podrá utilizarse cuando:
|
| 3. | Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. Los Estados miembros podrán exigir a los exportadores establecidos en ellos que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del presente apartado se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que las tienen establecidas. |
«ANEXO IIb
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU002
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportaciones de determinados productos de doble uso a determinados destinos
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 -Productos
La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:
| - | 1A001 |
| - | 1A003 |
| - | 1A004 |
| - | 1C003.b-c |
| - | 1C004 |
| - | 1C005 |
| - | 1C006 |
| - | 1C008 |
| - | 1C009 |
| - | 2B008 |
| - | 3A001.a.3 |
| - | 3A001.a.6-12 |
| - | 3A002.c-f |
| - | 3C001 |
| - | 3C002 |
| - | 3C003 |
| - | 3C004 |
| - | 3C005 |
| - | 3C006 |
Parte 2 -Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Argentina |
| - | Croacia |
| - | Islandia |
| - | Sudáfrica |
| - | República de Corea |
| - | Turquía |
Parte 3 -Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU002 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
| 3. | Los exportadores que utilicen esta autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. Los Estados miembros podrán exigir a los exportadores establecidos en ellos que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que las tienen establecidas. |
«ANEXO IIc
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU003
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportación tras reparación/sustitución
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 -Productos
| 1. | La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el punto 2, siempre que:
|
| 2. | Productos excluidos:
|
Parte 2 -Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| Albania |
| Argentina |
| Bosnia y Herzegovina |
| Brasil |
| Chile |
| China (incluidos Hong Kong y Macao) |
| Croacia |
| Antigua República Yugoslava de Macedonia |
| Territorios franceses de ultramar |
| Islandia |
| India |
| Kazajistán |
| México |
| Montenegro |
| Marruecos |
| Rusia |
| Serbia |
| Singapur |
| Sudáfrica |
| República de Corea |
| Túnez |
| Turquía |
| Ucrania |
| Emiratos Árabes Unidos |
Parte 3 -Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación de la Unión o si las autoridades competentes del Estado miembro en el que estaba establecido el exportador original hubieran concedido una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la Unión Europea para su mantenimiento, reparación o sustitución. La presente autorización solo es válida para exportaciones al usuario final original. |
| 2. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 3. | Para exportar cualquier producto con arreglo a la presente autorización, los exportadores deberán:
|
| 4. | Los exportadores que utilicen esta autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
| 5. | La presente autorización se aplica a los artículos destinados a 'reparación', 'sustitución' y 'mantenimiento'. Puede incluir una mejora casual de los productos originales, por ejemplo, la derivada del uso de piezas de recambio más modernas o de la aplicación de una norma de construcción más reciente por motivos de fiabilidad o de seguridad, siempre que ello no resulte en un aumento de la capacidad funcional de los productos, ni confiera funciones nuevas o suplementarias. |
«ANEXO IId
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU004
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportación temporal para una exposición o una feria
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 -Productos
La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los siguientes:
| a) | todos los productos enumerados en el anexo IIg; |
| b) | todos los productos de la sección D establecidos en el anexo I del presente Reglamento (no incluye los programas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento de los equipos a efectos de demostración); |
| c) | todos los productos de la sección E establecidos en el anexo I del presente Reglamento; |
| d) | los siguientes productos especificados en el anexo I del presente Reglamento:
|
Parte 2 -Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Albania, Argentina, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Chile, China (incluidos Hong Kong y Macao), Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Territorios franceses de ultramar, Islandia, India, Kazajistán, México, Montenegro, Marruecos, Rusia, Serbia, Singapur, Sudáfrica, República de Corea, Túnez, Turquía, Ucrania y Emiratos Árabes Unidos.
Parte 3 -Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización autorizará la exportación de los productos enumerados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de exposición o participación en ferias (como se define en el punto 6), y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión Europea dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones. |
| 2. | Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el exportador esté establecido (tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento) podrán, si el exportador así lo solicita, dispensarlo del cumplimiento del requisito de reimportación establecido en el punto 1. En el procedimiento de dispensa se aplicará el procedimiento para las autorizaciones individuales establecido en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento. |
| 3. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 4. | Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU004 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
| 5. | Los exportadores que utilicen esta autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
| 6. | A efectos de la presente autorización, se entenderá por 'exposición o feria' un evento comercial de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus productos a representantes comerciales o al público en general. |
«ANEXO IIe
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU005
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Telecomunicaciones
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 -Productos
La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:
| a) | los siguientes productos de la categoría 5, parte 1:
|
| b) | tecnología controlada por los productos enumerados en el subartículo 5E001.a, que sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos especificados en la letra a) y esté destinada al mismo usuario final. |
Parte 2 -Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Argentina, China (incluidos Hong Kong y Macao), Croacia, India, Rusia, Sudáfrica, República de Corea, Turquía y Ucrania.
Parte 3 -Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU005 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
| 3. | Los exportadores que utilicen esta autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
«ANEXO IIf
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.O EU006
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Productos químicos
Parte 1 -Productos
La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:
| 1C350:
|
| 1C450.a:
|
| 1C450.b:
|
Parte 2 -Destinos
La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Argentina, Croacia, Islandia, República de Corea, Turquía y Ucrania.
Parte 3 -Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU006 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo. |
| 3. | Los exportadores que utilicen esta autorización deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
«ANEXO IIg
(lista a la que hacen referencia el artículo 9, apartado 4, letra a), del presente Reglamento y los anexos IIa, IIc y IId del presente Reglamento)
Los artículos no siempre recogen una descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I. Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos. Los términos que aparecen entre comillas inglesas dobles están definidos en la lista global de definiciones del anexo I.
La mención de un producto en este anexo no afecta a la aplicación de la Nota general sobre programas informáticos del anexo I.
| - | Todos los productos especificados en el anexo IV. |
| - | 0C001 'Uranio natural', 'uranio empobrecido' o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores. |
| - | 0C002 'Materiales fisionables especiales' distintos de los especificados en el anexo IV. |
| - | 0D001 'Programa informático' especialmente diseñado o modificado para el 'desarrollo', la 'producción' o '...' de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV. |
| - | 0E001 'Tecnología', de acuerdo con la Nota de Tecnología Nuclear, para el 'desarrollo', la 'producción' o '...' de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV. |
| - | 1A102 Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104. |
| - | 1C351 Patógenos para los humanos y los animales, y 'toxinas'. |
| - | 1C353 Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente. |
| - | 1C354 Patógenos para los vegetales. |
| - | 1C450.a.1 Amitón: fosforotiolato de O,O-dietilo y S-[2-(dietilamino)etilo] (78-53-5) y las sales alquiladas o protonadas correspondientes. |
| - | 1C450.a.2 PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)1-propeno (382-21-8). |
| - | 7E104 'Tecnología' para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete. |
| - | 9A009.a Sistemas de propulsión de cohetes híbridos con una capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs. |
| - | 9A117 Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas, que puedan utilizarse en 'misiles'. |
»
ANEXO III
«ANEXO IV
(lista mencionada en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento)
Los artículos no siempre recogen la descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I (1). Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.
La mención de un artículo en este anexo no afecta a la aplicación de las disposiciones que se refieran a los productos de consumo del anexo I.
Los términos que aparecen entre comillas inglesas dobles están definidos en la lista global de definiciones del anexo I.
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