REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/815 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2018 por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 29-05-2019
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISION
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 142
F. Publicación: 29/05/2019
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
| (1) | La Directiva 2004/109/CE exige que los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado regulado hagan públicos sus informes financieros anuales. |
| (2) | Los emisores deben elaborar íntegramente sus informes financieros anuales utilizando el formato Extensible Hypertext Markup Language (XHTML). Ese formato no exige mecanismos específicos para hacerlo legible por el ser humano. Se trata de un formato electrónico de presentación de información de dominio público y, por lo tanto, libremente utilizable. |
| (3) | El Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro y cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus estados financieros consolidados con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas por lo general como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Conforme a la Decisión 2008/961/CE (3) de la Comisión, los emisores de terceros países que coticen en la Unión también pueden elaborar sus estados financieros consolidados de conformidad con las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC). |
| (4) | La adopción y el uso de las NIIF tiene por objeto garantizar un alto nivel de transparencia y comparabilidad de los estados financieros. A fin de facilitar en mayor medida su accesibilidad, análisis y comparabilidad, los estados financieros consolidados incluidos en los informes financieros anuales y elaborados o bien con arreglo a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o bien con arreglo a las NIIF promulgadas por el CNIC (conjuntamente denominados, en lo sucesivo, «los estados financieros consolidados conforme a las NIIF») deben marcarse utilizando el estándar Extensible Business Reporting Language (XBRL). XBRL es legible por máquina y permite el aprovechamiento automatizado de gran cantidad de información. El formato XBRL está bien asentado y se utiliza en una serie de países y territorios, y actualmente es el único lenguaje adecuado para el marcado de los estados financieros. |
| (5) | Un análisis de costes y beneficios realizado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) respaldó el uso de Inline XBRL para integrar el marcado del XBRL en documentos XHTML. En consecuencia, debe utilizarse la tecnología Inline XBRL. |
| (6) | El uso del lenguaje de marcado XBRL conlleva la aplicación de una taxonomía que permita convertir textos legibles por el ser humano en información legible por máquina. La taxonomía de las NIIF facilitada por la Fundación NIIF es una taxonomía asentada desarrollada para el marcado de la información revelada con arreglo a las NIIF. El uso de la taxonomía de las NIIF facilita la comparabilidad, a escala mundial, de las marcas de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. En consecuencia, la taxonomía de base que debe utilizarse para el formato electrónico único de presentación de información debe estar basada en la taxonomía de las NIIF y constituir una extensión de esta. |
| (7) | A fin de tener en cuenta cualquier futura adopción de NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cambios de las especificaciones del XBRL u otros avances técnicos, o para ampliar los requisitos reglamentarios en relación con el marcado de información en el informe financiero anual, las disposiciones del presente Reglamento deben actualizarse periódicamente atendiendo a los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM. |
| (8) | A la taxonomía para el uso del lenguaje de marcado XBRL se accede a través de un conjunto de ficheros electrónicos XBRL («ficheros de la taxonomía XBRL»), que ofrecen una representación estructurada de los elementos que, en esencia, constituyen la taxonomía de base. En el presente Reglamento deben ponerse a disposición de los emisores, en una forma simple legible por el ser humano, la jerarquía de los elementos y su tipo apropiado de datos. Con el fin de facilitar la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de los informes financieros anuales en la práctica, es crucial que los emisores utilicen ficheros de la taxonomía XBRL que satisfagan todos los requisitos legales y técnicos pertinentes. Para facilitar la consecución de este objetivo, la AEVM debe publicar en su sitio web los ficheros de la taxonomía XBRL en un formato legible por máquina y que pueda descargarse libremente. |
| (9) | En aras de la transparencia, la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad, si la legislación de los Estados miembros permite o exige el marcado de cualquier parte de los informes financieros anuales distinta de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF en ellos incluidos, los emisores deben, al proceder al marcado de esa parte, utilizar el lenguaje de marcado XBRL y la taxonomía adecuada prevista a tal efecto por el Estado miembro en que estén constituidos. |
| (10) | En aras de la transparencia, la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad, los emisores deben tener libertad para marcar la información revelada en sus estados financieros consolidados conforme a las NIIF con el mayor grado de detalle que sea técnicamente posible. Por idénticas razones, también deben establecerse normas obligatorias sobre el grado mínimo de detalle de las marcas. Con respecto a los estados financieros principales en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF, debe aplicarse una norma de balizado detallado en virtud de la cual se proceda al marcado integral de dichos estados financieros principales. Por lo que se refiere a las notas de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF, debe aplicarse una norma de balizado por bloques cuando secciones enteras de dichas notas deban ser marcadas cada una con un solo elemento de la taxonomía. La exigencia del balizado por bloques, empero, no debe limitar la facultad de los emisores de marcar con un mayor nivel de detalle las notas de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF. |
| (11) | A fin de facilitar la aplicación efectiva de un formato electrónico único de presentación de información, procede establecer disposiciones detalladas sobre el uso de la tecnología Inline XBRL. Para ayudar a los emisores y las empresas de software a desarrollar programas informáticos que permitan elaborar informes financieros anuales de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la AEVM debe facilitar directrices sobre los problemas más frecuentes al generar documentos de instancia Inline XBRL. |
| (12) | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2004/109/CE, el presente Reglamento debe aplicarse a los informes financieros anuales que incluyan estados financieros correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. A fin de facilitar la correcta presentación de información financiera en un formato legible por máquina, y en particular dar a los emisores un plazo razonable para adaptarse al uso de la tecnología XBRL, el marcado obligatorio de las notas de los estados financieros únicamente debe aplicarse en relación con los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. |
| (13) | El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
| (14) | Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha cooperado de manera constante e intensa con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores bancario, de la intermediación financiera y de los seguros, en aras de la coherencia intersectorial de la labor realizada y el logro de posiciones comunes. |
| (15) | La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), realizando asimismo pruebas en condiciones reales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica el formato electrónico único de presentación de información, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2004/109/CE, que habrán de utilizar los emisores al elaborar los informes financieros anuales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «taxonomía de base»: el conjunto combinado de los elementos taxonómicos expuestos en el anexo VI y el conjunto de enlaces siguiente:
| a) | base de enlaces de presentación, que agrupa los elementos taxonómicos; |
| b) | base de enlaces de cálculo, que expresa relaciones aritméticas entre los elementos taxonómicos; |
| c) | base de enlaces de etiqueta, que describe el significado de cada elemento taxonómico; |
| d) | base de enlaces de definición, que refleja las relaciones dimensionales de los elementos de la taxonomía de base; |
2)
«taxonomía de extensión»
: el conjunto combinado de los elementos taxonómicos y el conjunto de enlaces siguiente, ambos creados por el emisor:
| a) | base de enlaces de presentación, que agrupa los elementos taxonómicos; |
| b) | base de enlaces de cálculo, que expresa relaciones aritméticas entre los elementos taxonómicos; |
| c) | base de enlaces de etiqueta, que describe el significado de cada elemento taxonómico; |
| d) | base de enlaces de definición, que garantiza la validez dimensional del resultante documento de instancia XBRL con respecto a la taxonomía de extensión; |
3) «estados financieros consolidados conforme a las NIIF»: los estados financieros consolidados elaborados con arreglo a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o a las NIIF contempladas en el artículo 1, párrafo primero, letra a), de la Decisión 2008/961/CE.
Artículo 3
Formato electrónico único de presentación de información
Los emisores elaborarán la totalidad de sus informes financieros anuales en el formato XHTML.
Artículo 4
Marcado de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF
1. Cuando los informes financieros anuales incluyan estados financieros consolidados conforme a las NIIF, los emisores procederán al marcado de dichos estados financieros consolidados.
2. Los emisores marcarán, como mínimo, las informaciones reveladas especificadas en el anexo II cuando tales informaciones consten en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF.
3. Los emisores podrán marcar informaciones reveladas presentadas en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF distintas de las indicadas en el apartado 2.
4. Para las marcas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, los emisores utilizarán el lenguaje de marcado XBRL y una taxonomía cuyos elementos serán los establecidos en la taxonomía de base. Cuando, de conformidad con el punto 4 del anexo IV, no sea adecuado utilizar elementos incluidos en la taxonomía de base, los emisores crearán elementos de taxonomía de extensión conforme a lo dispuesto en el anexo IV.
Artículo 5
Marcado de otras partes de los informes financieros anuales
1. Los emisores constituidos en los Estados miembros podrán marcar cualesquiera partes de sus informes financieros anuales distintas de las indicadas en el artículo 4 si utilizan el lenguaje de marcado XBRL y una taxonomía que sea específica para esas partes y proporcione el Estado miembro en que estén constituidos.
2. Los emisores constituidos en terceros países no marcarán ninguna parte de sus informes financieros anuales distinta de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF.
Artículo 6
Normas comunes sobre las marcas
En cuanto a las marcas realizadas de conformidad con los artículos 4 y 5, los emisores:
| a) | deberán integrar las marcas en sus informes financieros anuales en el formato XHTML utilizando las especificaciones Inline XBRL expuestas en el anexo III; |
| b) | cumplirán los requisitos sobre marcado y las normas de presentación que se establecen en el anexo IV. |
Artículo 7
Ficheros de taxonomía XBRL
La AEVM podrá publicar ficheros de taxonomía XBRL legibles por máquina y descargables basados en la taxonomía de base. Dichos ficheros cumplirán los criterios establecidos en el anexo V.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los informes financieros anuales con estados financieros correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(2) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(3) Decisión 2008/961/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados (DO L 340 de 19.12.2008, p. 112).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
Leyenda de los cuadros 1 y 2 del anexo II y de los cuadros de los anexos IV y VI
| DATO/TIPO DE ATRIBUTO/PREFIJO | DEFINICIÓN |
| bloque de texto | indica que el tipo de elemento es un bloque de texto; se utiliza para marcar segmentos de información de mayor tamaño, como notas, políticas contables o cuadros; los bloques de texto son partidas no numéricas |
| texto | indica que el tipo de elemento es un texto (una secuencia de caracteres alfanuméricos); se utiliza para marcar fragmentos breves de información descriptiva; los elementos de texto son partidas no numéricas |
| aaaa-mm-dd | indica que el tipo de elemento es una fecha; estos elementos son partidas no numéricas |
| X | indica que el tipo de elemento es monetario (un número en una moneda declarada); estos elementos son partidas numéricas |
| X.XX | indica que el tipo de elemento es un valor con decimales (como un porcentaje o un valor «por acción»); estos elementos son partidas numéricas |
| acciones | indica que el tipo de elemento es un número de acciones; estos elementos son partidas numéricas |
| cuadro | indica el comienzo de una estructura en forma de cuadro cuyas filas y columnas, en sus intersecciones, contribuyen a la definición de conceptos financieros |
| eje | indica una propiedad dimensional en una estructura en forma de cuadro |
| miembro | indica un miembro de una dimensión en un eje |
| orientación | indica un elemento que permite la exploración de contenido taxonómico |
| función | indica un elemento que representa una sección de una taxonomía como, por ejemplo, el estado de situación financiera, la cuenta de resultados, cada nota individual, etc. |
| resumen | indica un elemento de agrupamiento o un encabezamiento |
| momento o intervalo de tiempo | indica que el valor monetario representa un fondo (momento) o un flujo (intervalo de tiempo) |
| acreedor o deudor | indica el saldo «natural» de la información revelada |
| esef_cor | prefijo utilizado en los cuadros de los anexos IV y VI para los elementos definidos en el espacio de nombres «http://www.esma.europa.eu/taxonomy/2017.3.31/esef_cor» |
| esef_all | prefijo utilizado en el cuadro del anexo VI para los elementos definidos en el espacio de nombres «http://www.esma.europa.eu/taxonomy/2017.3.31/esef_all» |
| esma_technical | prefijo utilizado en el cuadro del anexo VI para los elementos definidos en el espacio de nombres «http://www.esma.europa.eu/taxonomy/ext/technical» |
| ifrs-full | prefijo utilizado en los cuadros de los anexos IV y VI para los elementos definidos en el espacio de nombres «http://www.esma.europa.eu/taxonomy/2017.3.31/ifrs-full» |
ANEXO II
Marcas obligatorias
| 1. | Los emisores marcarán todas las cifras en una moneda declarada reveladas en el estado de situación financiera, el estado de resultados y otro resultado global, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF. |
| 2. | Los emisores marcarán todas las informaciones reveladas en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF o reveladas mediante referencia en ellos a otras partes de los informes financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020, y que se correspondan con los elementos incluidos en el cuadro 1 del presente anexo. |
| 3. | Los emisores marcarán todas las informaciones reveladas en los estados financieros consolidados conforme a las NIIF o reveladas mediante referencia en ellos a otras partes de los informes financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del sábado, 01 de enero de 2022, y que se correspondan con los elementos incluidos en el cuadro 2 del presente anexo. Cuadro 1 Elementos obligatorios de la taxonomía de base que deben marcarse respecto de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2020
Cuadro 2. Elementos obligatorios de la taxonomía de base que deben marcarse respecto de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2022 |
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