Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-06-2019
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 149
F. Publicación: 07/06/2019
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/934 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, y su artículo 80, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece normas sobre las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, y otorga a la Comisión el poder para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Estos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión (3), que, por tanto, se debe derogar. |
| (2) | El anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, donde se enumeran las categorías de productos vitícolas, dispone que el vino debe tener un grado alcohólico total no superior al 15 % vol. No obstante, a título excepcional, el límite máximo podrá llegar al 20 % vol. en los vinos que se elaboren sin aumento artificial del grado alcohólico natural en determinadas zonas vitícolas. Estas zonas deben ser definidas. |
| (3) | Los artículos 80 y 83 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, así como el anexo VIII de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con las prácticas y los tratamientos enológicos y remiten a normas detalladas que la Comisión deberá adoptar. Conviene definir de forma clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas, incluidos los procedimientos de edulcoración de los vinos, y fijar los límites de utilización de determinadas sustancias que puedan emplearse en la elaboración del vino, así como las condiciones de uso de algunas de ellas. |
| (4) | En el anexo I A del Reglamento (CE) n.º 606/2009 se enumeran las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. Conviene aclarar la lista de las prácticas enológicas autorizadas y mejorar su coherencia. Asimismo, se debe complementar dicha lista al objeto de tener en cuenta el progreso técnico. A efectos de mejorar la claridad de la lista, es necesario que esta se divida en dos cuadros que separen los tratamientos enológicos de los compuestos enológicos. |
| (5) | Se requiere que en el anexo I, parte A, cuadro 1, del presente Reglamento se enumeren los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. Los tratamientos autorizados deben basarse en los métodos pertinentes recomendados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), tal como figura en sus fichas, y en la legislación de la Unión pertinente, ambas mencionadas en el cuadro. |
| (6) | Al objeto de garantizar que los productores de productos vitícolas que emplean compuestos enológicos autorizados estén mejor informados y comprendan mejor las normas pertinentes, debe figurar, en el anexo I, parte A, cuadro 2, del presente Reglamento, la lista de los compuestos enológicos autorizados y sus condiciones y límites de uso. Los compuestos enológicos autorizados deben basarse en los compuestos pertinentes recomendados por la OIV, tal como figura en sus fichas, y en la legislación de la Unión pertinente, ambas reflejadas en el cuadro. Además, el cuadro debe identificar claramente la denominación internacional, el número E, si está disponible, y/o el número del Servicio de resúmenes químicos (CAS) del compuesto. Asimismo, principalmente a efectos de etiquetado, es necesario que se incluya una clasificación de los compuestos en dos categorías, según sus usos como aditivo o como coadyuvante tecnológico. |
| (7) | A fin de simplificar las normas aplicables y garantizar la coherencia entre las normas establecidas en el presente Reglamento y las internacionales, procede suspender la antigua práctica de duplicar determinada información presente en las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mediante la reproducción del contenido de los apéndices en el anexo I. En principio, las condiciones y límites de uso deben seguir las recomendaciones de la OIV, a no ser que proceda incluir condiciones, límites o excepciones adicionales en las fichas de la OIV. |
| (8) | La Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I del presente Reglamento y garantizar que las fichas en cuestión estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión. |
| (9) | El anexo I B del Reglamento (CE) n.º 606/2009 establece los niveles máximos de anhídrido sulfuroso en los vinos producidos en la Unión. Los límites se ajustan a los de la OIV, que están reconocidos internacionalmente y, en el caso de determinados vinos dulces especiales producidos en pequeñas cantidades, conviene mantener, al objeto de garantizar su correcta conservación, las excepciones que resultan necesarias por el contenido de azúcar más alto de estos vinos. A la luz de los resultados de estudios científicos en curso sobre la reducción y la sustitución de los sulfitos en el vino y sobre el aporte de sulfitos de los vinos en la alimentación humana, es necesario que los valores límite se puedan volver a examinar ulteriormente con vistas a su reducción. |
| (10) | Se requiere definir el procedimiento de autorización por los Estados miembros del desarrollo, por un período determinado y con fines experimentales, de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa de la Unión. |
| (11) | La elaboración de vinos espumosos, de vinos espumosos de calidad y de vinos espumosos de calidad de tipo aromático necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros productos vitícolas, una serie de prácticas específicas. En aras de la claridad, procede indicar esas prácticas en un anexo del presente Reglamento. |
| (12) | La elaboración de vinos de licor requiere, además de las prácticas enológicas admitidas para otros productos vitícolas, una serie de prácticas específicas, así como determinadas peculiaridades en el caso de determinados vinos de licor con denominación de origen protegida. Por motivos de claridad, conviene indicar esas prácticas y restricciones en un anexo del presente Reglamento. |
| (13) | La mezcla de vinos es una práctica enológica muy extendida que puede tener un gran impacto en la calidad de los productos vitícolas. Por ello, es necesario regularla estrictamente y precisar su definición con miras a prevenir abusos y garantizar un alto nivel de calidad de los vinos, así como para fomentar una mayor competitividad del sector. Por esas mismas razones, y en lo relativo a la producción de vino rosado, dicha práctica debe regularse, especialmente en el caso de determinados vinos que no están obligados a reunir las características establecidas en un pliego de condiciones. |
| (14) | La normativa de la Unión sobre productos alimenticios y el Codex enológico internacional de la OIV ya establecen características de pureza e identidad en relación con un gran número de sustancias utilizadas en prácticas enológicas. A efectos de la armonización y la claridad, conviene, en primer lugar, respetar dichas características y, asimismo, proporcionar unas normas adicionales ajustadas a la situación de la Unión. |
| (15) | Los productos vitivinícolas no conformes a las disposiciones de la parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o a las establecidas en el presente Reglamento no pueden introducirse en el mercado y deben ser eliminados. Sin embargo, puede que algunos de estos productos puedan utilizarse exclusivamente para usos industriales y, por tanto, conviene especificar sus reglas de uso a efectos de garantizar un control adecuado de su destino final. Además, al objeto de evitar pérdidas económicas a los agentes que posean existencias de determinados productos elaborados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene prever que los productos elaborados conforme a las normas vigentes antes de esta fecha puedan destinarse al consumo. |
| (16) | No obstante la norma general establecida en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú» o «výber» constituye una característica esencial de la elaboración de determinados vinos húngaros y eslovacos. Las condiciones particulares de esta práctica deben fijarse de conformidad con las disposiciones nacionales de los Estados miembros respectivos en vigor el 1 de mayo de 2004. |
| (17) | A efectos de garantizar la calidad de los productos vitícolas, conviene establecer disposiciones para la aplicación de la prohibición del sobreprensado de las uvas. Verificar la correcta aplicación de dicha prohibición exige un seguimiento adecuado de los subproductos resultantes de la vinificación y de su uso final. A tal fin, deben especificarse normas sobre el porcentaje mínimo de alcohol contenido en los subproductos tras el prensado de las uvas, así como sobre las condiciones para la eliminación obligatoria de los subproductos que obren en poder de personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. Puesto que tales condiciones están directamente relacionadas con el proceso de vinificación, es preciso enumerarlas junto con las prácticas enológicas y las restricciones aplicables a la producción de vino que figuran en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas por las que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.
Artículo 2
Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol.
Las zonas vitícolas contempladas en el anexo VII, parte II, punto 1), párrafo segundo, letra c), primer guion, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 son las de las zonas C I, C II y C III mencionadas en el apéndice 1 de dicho anexo, así como las superficies de la zona B donde pueden producirse los vinos blancos con las indicaciones geográficas protegidas siguientes: «Vin de pays de Franche-Comté» y «Vin de pays du Val de Loire».
Artículo 3
Prácticas enológicas autorizadas
1. Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos vitícolas que entran en el ámbito de aplicación del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 a que se refiere su artículo 80, apartado 1, quedan establecidas en el anexo I del presente Reglamento.
En el anexo I, parte A, cuadro 1, se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.
En el anexo I, parte A, cuadro 2, se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 3, y cuadro 1, columna 2, del presente Reglamento.
3. El anexo I, parte B, establece el contenido máximo de anhídrido sulfuroso en los vinos.
4. El anexo I, parte C, establece el contenido máximo de acidez volátil en los vinos.
5. El anexo I, parte D, establece las normas relativas a la edulcoración.
Artículo 4
Uso experimental de nuevas prácticas enológicas
1. Con fines experimentales, contemplados en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, cada Estado miembro podrá autorizar el uso de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, siempre que:
| a) | las prácticas y tratamientos en cuestión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 80, apartado 3, letras b) a e), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013; |
| b) | las cantidades sujetas a tales prácticas y tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento; |
| c) | el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones; |
| d) | los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 147, apartado 1, y el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. |
Por «experimento» se entenderá la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.
2. Los productos obtenidos mediante el uso experimental de las prácticas o tratamientos enológicos considerados podrán comercializarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro interesado, siempre y cuando las autoridades competentes del Estado miembro destinatario hayan sido informadas previamente, por el Estado miembro que haya autorizado la experimentación, de las condiciones de autorización y de las cantidades correspondientes.
3. En los tres meses siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado y sobre su resultado. La Comisión informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido.
4. El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre una cantidad de productos posiblemente superior a la utilizada la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro interesado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. La Comisión adoptará una decisión relativa a la solicitud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
5. La notificación de información o la entrega de documentos a la Comisión, prevista en el apartado 1, letra c), y en los apartados 3 y 4, se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (4).
Artículo 5
Prácticas enológicas aplicables a las categorías de vinos espumosos
Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo II del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones, incluidos el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación con respecto a vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 4), 5) y 6), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Artículo 6
Prácticas enológicas aplicables a los vinos de licor
Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo III del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones relativas a los vinos de licor mencionados en el anexo VII, parte II, punto 3), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Artículo 7
Definición de mezcla
1. Se entiende por «mezcla», mencionada en el anexo VIII, parte II, sección C, y artículo 75, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el ensamblaje de vinos o mostos de uva de procedencias, variedades de vid, años de cosecha o categorías de vino o de mosto diferentes.
2. Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:
| a) | el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino; |
| b) | el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino. |
A efectos del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerarán mezcla:
| a) | el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado; |
| b) | la edulcoración. |
Artículo 8
Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla
1. Solo podrán obtenerse vinos mediante combinación o mezcla si los componentes de dicha combinación o mezcla reúnen las características previstas para poder obtener vino y se ajustan a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y del presente Reglamento.
La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado.
No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en dicho párrafo si el producto final se destina a la preparación de un vino base a tenor de la definición del anexo II, parte IV, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o a la elaboración de vinos de aguja.
2. Queda prohibida la mezcla de un mosto de uva o de un vino sometido a la práctica enológica contemplada en el anexo I, parte A, cuadro 2, punto 11.1, del presente Reglamento, con un mosto de uva o un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.
Artículo 9
Características de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas
1. Cuando no estén dispuestas en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión (5), las características de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 serán las establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 4, del presente Reglamento.
2. Las enzimas y las preparaciones enzimáticas utilizadas en las prácticas y los procesos enológicos autorizados enumerados en el anexo I, parte A, cumplirán los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 10
Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o del presente Reglamento
1. Los productos mencionados en el artículo 80, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no podrán comercializarse y serán eliminados. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, bajo determinadas condiciones, que ciertos productos, cuyas características definirán, se utilicen en destilería, vinagrería o con fines industriales.
2. Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, al efecto de mejorar su identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.
4. Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse o entregarse al consumo humano directo, siempre que cumplan las normas nacionales o de la Unión en vigor antes de tal fecha.
Artículo 11
Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino
Las operaciones autorizadas contempladas en el anexo VIII, parte I, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que algunas de dichas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tales casos, los límites previstos en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se aplicarán a la operación en su conjunto.
Artículo 12
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber»
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber», previsto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se realizará como se describe a continuación, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes desde el 1 de mayo de 2004:
| a) | el «Tokaji fordítás» o el «Tokajský forditáa» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de «aszú»/«výber»; |
| b) | el «Tokaji máslás» o el «Tokajský máaláa» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de «aszú»/«výber». |
Los productos correspondientes deberán proceder del mismo año de cosecha.
Artículo 13
Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos
1. Con sujeción a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros podrán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
2. Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el operador de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo.
3. Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:
| a) | 8,0 %, en la zona A; |
| b) | 8,5 %, en la zona B; |
| c) | 9,0 %, en la zona C I; |
| d) | 9,5 %, en la zona C II; |
| e) | 10,0 %, en la zona C III. |
Artículo 14
Retirada de subproductos
1. Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de las uvas bajo supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetos a los requisitos de entrega y registro previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (7), el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (8), respectivamente.
2. La retirada se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido los subproductos, en consonancia con la normativa aplicable de la Unión, en particular la relativa a la protección del medio ambiente.
3. Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de cincuenta hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.
4. Los productores podrán cumplir la obligación de retirar la totalidad o una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate certificará dicha retirada de los subproductos.
5. Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destilación de la totalidad o de una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para la totalidad o para algunos productores de su territorio.
Artículo 15
Disposiciones transitorias
Podrán destinarse al consumo humano las existencias de productos vitivinícolas producidas antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las normas vigentes antes de dicha fecha.
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 606/2009.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).
(5) Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.º 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).
ANEXO I
PARTE A
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS
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PARTE B
LÍMITES DEL CONTENIDO DE ANHÍDRIDO SULFUROSO DE LOS VINOS
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PARTE C
LÍMITES DEL CONTENIDO EN ACIDEZ VOLÁTIL DE LOS VINOS
| 1. | El contenido en acidez volátil no puede ser superior a:
|
| 2. | Los contenidos especificados en el punto 1 son válidos:
|
| 3. | Los Estados miembros podrán conceder excepciones relativas a los límites establecidos en el punto 1 a:
Los Estados miembros notificarán dichas excepciones a la Comisión, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y en el plazo de un mes a partir de la fecha de concesión de la excepción. Posteriormente, la Comisión publicará la excepción en su sitio web. |
PARTE D
LÍMITES Y CONDICIONES APLICABLES A LA EDULCORACIÓN DE LOS VINOS
| 1. | Únicamente está autorizada la edulcoración de vino realizada con uno o varios de los productos siguientes:
El grado alcohólico volumétrico total del vino de que se trate no puede aumentarse en más de un 4 % vol. |
| 2. | Queda prohibida, dentro del territorio de la Unión, la edulcoración de los vinos importados destinados al consumo humano directo y con una indicación geográfica. La edulcoración de los demás vinos importados estará sujeta a las mismas condiciones que se aplican a los vinos producidos en la Unión. |
| 3. | Un Estado miembro puede autorizar la edulcoración de un vino con denominación de origen protegida únicamente si esta se realiza:
El mosto de uva y el mosto de uva concentrado contemplados en el punto 1 deben proceder de la misma región que el vino para cuya edulcoración se utilizan. |
| 4. | Únicamente está autorizada la edulcoración de los vinos en la fase de producción y de comercio mayorista. |
(1) El año que figura entre paréntesis tras la referencia a la ficha del Código de prácticas enológicas de la OIV indica la versión de la ficha autorizada por la Unión como prácticas enológicas autorizadas, que están sujetas a las condiciones y límites de uso indicados en este cuadro.
(2) Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(3) Reglamento (UE) n.º 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).
(4) El año que figura entre paréntesis tras la referencia a la ficha del Código de prácticas enológicas de la OIV indica la versión de la ficha autorizada por la Unión como prácticas enológicas autorizadas, que están sujetas a las condiciones y límites de uso indicados en este cuadro.
(5) Sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos, tal como se define en el artículo 20, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(6) Los compuestos enológicos autorizados deberán utilizarse de conformidad con las disposiciones presentes en las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV reflejadas en la columna 3, a no ser que se apliquen condiciones y límites de uso adicionales como se dispone en dicha columna.
(7) Si no es aplicable a todas las categorías de productos vitivinícolas establecidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
(8) Las sales de amonio a que se refieren las líneas 4.2, 4.3 y 4.4 también podrán utilizarse combinadas, hasta un límite total de 1 g/l o 0,3 g/l para la segunda fermentación de vino espumoso. Sin embargo, la sal de amonio a que se refiere la línea 4.4 no podrá exceder el límite dispuesto en dicha línea.
(9) Véase también el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(10) Cuando se utilizan como aditivos, tal como se dispone en el anexo I, punto 20, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
ANEXO II
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS Y RESTRICCIONES APLICABLES A LOS VINOS ESPUMOSOS, A LOS VINOS ESPUMOSOS DE CALIDAD Y A LOS VINOS ESPUMOSOS DE CALIDAD DE TIPO AROMÁTICO
A. Vino espumoso
| 1. | A efectos de este punto y de las secciones B y C del presente anexo, se entenderá por:
|
| 2. | El licor de expedición únicamente puede componerse de:
con adición, en su caso, de destilado de vino. |
| 3. | Sin perjuicio del aumento artificial del grado alcohólico natural autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para los componentes del vino base, queda prohibido todo aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base. |
| 4. | No obstante, respecto a aquellas regiones y variedades de vid para las que esté técnicamente justificado, cada Estado miembro podrá autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base en los lugares de elaboración de los vinos espumosos, siempre que:
|
| 5. | La adición de licor de tiraje y de licor de expedición no se considerará ni aumento artificial del grado alcohólico natural ni edulcoración. La adición de licor de tiraje no puede producir un aumento del grado alcohólico volumétrico total del vino base superior al 1,5 % vol. Este aumento se medirá calculando la diferencia entre el grado alcohólico volumétrico total del vino base y el grado alcohólico volumétrico total del vino espumoso antes de que se añada licor de expedición alguno. |
| 6. | La adición de licor de expedición se debe efectuar de forma que no aumente en más del 0,5 % vol. el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos. |
| 7. | Queda prohibida la edulcoración del vino base y de sus componentes. |
| 8. | Además de las posibles acidificaciones o desacidificaciones practicadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 sobre sus componentes, el vino base puede ser objeto de acidificación o desacidificación. La acidificación y la desacidificación del vino base se excluyen mutuamente. La acidificación únicamente puede efectuarse hasta el límite de 1,5 g/l expresado en ácido tartárico, a saber, 20 mEq/l. |
| 9. | Los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionales, el límite máximo de 1,5 g/l o 20 mEq/l podrá aumentarse hasta 2,5 g/l o 34 mEq/l, siempre que la acidez natural de los productos no sea inferior a 3 g/l, expresada en ácido tartárico, o 40 mEq/l. |
| 10. | El anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos únicamente puede proceder de la fermentación alcohólica del vino base a partir del cual se elabore el vino considerado. Esta fermentación, a menos que se trate de la destinada a la transformación de la uva, del mosto de uva o del mosto de uva parcialmente fermentado directamente en vino espumoso, solo puede ser el resultado de la adición de licor de tiraje. Solo puede efectuarse en botellas o en cubas cerradas. Se permite la utilización de anhídrido carbónico en el procedimiento de transvase por contrapresión, bajo supervisión y a condición de que los intercambios de gases inevitables con el anhídrido carbónico originado por la fermentación alcohólica del vino base no aumenten la presión del anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos. |
| 11. | En lo que respecta a los vinos espumosos que no lleven denominación de origen protegida:
|
B. Vino espumoso de calidad
| 1. | El licor de tiraje destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad solo puede componerse de:
|
| 2. | Los Estados miembros productores pueden definir características o condiciones de producción y de circulación adicionales o más rigurosas para los vinos espumosos de calidad que se produzcan en sus territorios. |
| 3. | Además, también se aplican a la elaboración de los vinos espumosos de calidad las normas que se contemplan en:
|
| 4. | En lo que respecta al vino espumoso de calidad de tipo aromático:
|
C. Vinos espumosos y vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida
| 1. | El grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a la elaboración de vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida será como mínimo:
|
| 2. | No obstante, los vinos base destinados a la elaboración de determinados vinos espumosos de calidad con las denominaciones de origen protegidas «Prosecco», «Conegliano Valdobbiadene - Prosecco» y «Colli Asolani - Prosecco» o «Asolo - Prosecco», elaborados a partir de una única variedad de vid, podrán tener un grado alcohólico volumétrico total de, mínimo, 8,5 % vol. |
| 3. | El grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, incluido el alcohol del licor de expedición que haya podido añadirse, no deberá ser inferior al 10 % vol. |
| 4. | El licor de tiraje para los vinos espumosos y los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida podrá componerse únicamente de:
y de:
Aptos para producir el mismo vino espumoso o el mismo vino espumoso de calidad con denominación de origen protegida que aquel al que se le añade licor de tiraje. |
| 5. | No obstante lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 5, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, conservados a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados, cuya capacidad sea inferior a 25 cl, deben presentar una sobrepresión no inferior a 3 bares. |
| 6. | La duración del proceso de elaboración de vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida, incluido el envejecimiento en la empresa de producción, contando a partir de la fermentación destinada a hacerlos espumosos, no podrá ser inferior a:
|
| 7. | La duración de la fermentación destinada a hacer espumoso el vino base y la duración de la presencia del vino base sobre las lías no podrán ser inferiores a:
|
| 8. | Las normas previstas en la sección A, puntos 1 a 10, y en la sección B, punto 2, también se aplican a los vinos espumosos y a los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida. |
| 9. | En lo que se refiere a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático con denominación de origen protegida:
|
Apéndice
Lista de las variedades de uva que pueden utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y de los vinos espumosos de calidad con denominación de origen protegida
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ANEXO III
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS AUTORIZADAS Y RESTRICCIONES APLICABLES A LOS VINOS DE LICOR Y A LOS VINOS DE LICOR CON DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA
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