Reglamento Delegado (UE) 2025/417 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica la forma en que los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionan una plataforma de negociación de criptoactivos deben presentar los datos de transparencia, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-03-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 417
F. Publicación: 14/03/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/417 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2024
por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica la forma en que los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionan una plataforma de negociación de criptoactivos deben presentar los datos de transparencia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 76, apartado 16, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)Un alto grado de transparencia es esencial para garantizar que los inversores estén adecuadamente informados del verdadero nivel de operaciones reales y potenciales con criptoactivos negociados en una plataforma de negociación gestionada por un proveedor de servicios de criptoactivos. Este alto grado de transparencia también debe garantizar la igualdad de condiciones entre las plataformas de negociación, de modo que el proceso de determinación de precios con respecto a los criptoactivos individuales no se vea afectado por la fragmentación de la liquidez y, por tanto, los inversores no se vean perjudicados.
(2)Para que los inversores estén adecuadamente informados sobre el acceso, los costes, el alcance y el funcionamiento de las plataformas de negociación que utilicen o tengan previsto utilizar, es importante que las plataformas de negociación hagan públicas sus normas de funcionamiento de manera transparente y no discriminatoria. Los inversores deben tener fácil acceso a esta información.
(3)Para que los inversores puedan tomar decisiones informadas sobre órdenes u operaciones con criptoactivos y contribuir a mantener la integridad del mercado, las plataformas de negociación de criptoactivos deben publicar todas las órdenes y operaciones en sus plataformas lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible. A este respecto, también es importante armonizar la información que debe publicarse para que los inversores puedan utilizar, comparar y agregar la información publicada en diferentes plataformas de negociación de criptoactivos.
(4)A fin de garantizar unas condiciones justas para todos los tipos de inversores, tanto los inversores cualificados como los titulares minoristas, en lo que respecta al acceso a los sistemas de gestión de órdenes, las plataformas de negociación de criptoactivos pueden ofrecer órdenes de reserva y stop directamente a través de su plataforma de negociación cuando se cumplan determinadas condiciones.
(5)La tecnología de registro descentralizado ha dado lugar a estructuras innovadoras en las plataformas de negociación de criptoactivos. Las plataformas de negociación de criptoactivos se diferencian a menudo como intercambios centralizados fuera de la cadena (CEX, por sus siglas en inglés) o intercambios descentralizados en la cadena (DEX, por sus siglas en inglés), tales como los que funcionan con arreglo a un modelo de creador de mercado automatizado. Los CEX se caracterizan por un control centralizado de las operaciones de negociación y las prácticas de custodia. Los CEX suelen utilizar mecanismos que son comunes en las finanzas tradicionales, incluidos los libros centrales de órdenes a precio limitado. Por el contrario, los DEX operan sin un operador central y facilitan el comercio directo con registros distribuidos a través de contratos inteligentes, permitiendo al mismo tiempo a los usuarios operar utilizando sus monederos sin custodia. Además, el panorama cambiante que incluye modelos híbridos que combinan características tanto de CEX como de DEX requiere un enfoque regulador que sea tanto preciso como adaptable. En vista de esta evolución, procede aclarar los requisitos en materia de datos de transparencia aplicables a los sistemas de negociación que facilitan la negociación directa en registros distribuidos a través de contratos inteligentes, en la medida en que no se exploten de manera totalmente descentralizada sin intermediarios y, por tanto, sujetos al Reglamento (UE) 2023/1114.
(6)La información que debe facilitarse lo más cerca posible del tiempo real debe estar disponible de la manera más instantánea posible desde un punto de vista técnico, suponiendo un nivel razonable de eficiencia de los sistemas de los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos. La publicación de la información cerca del plazo máximo solo debe producirse en casos excepcionales en los que los sistemas disponibles no permitan una publicación en un plazo más breve.
(7)Especificar el nivel de desagregación mediante el cual las plataformas de negociación pueden vender datos es importante para satisfacer las diversas necesidades de los participantes en el mercado que contribuyen a la eficiencia de los mercados. Para garantizar que los usuarios de datos solo puedan adquirir o acceder a datos que respondan a sus necesidades específicas, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos deben desagregar los datos, como mínimo, por el tipo de criptoactivo (fichas referenciadas a activos, fichas de dinero electrónico, criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico), la moneda en la que se negocian los criptoactivos y el tipo de sistema de negociación. Estos datos deben facilitarse a los usuarios sobre la base de criptoactivos cuando sea posible.
(8)A fin de garantizar que los datos prenegociación y postnegociación ofrecidos para la compra se correspondan adecuadamente a la demanda de los participantes en el mercado, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación deben ofrecer cualquier combinación de criterios de desagregación en condiciones comerciales razonables.
(9)El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(10)La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios generales de presentación de la información sobre las normas de funcionamiento de las plataformas de negociación
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos publicarán la información sobre las normas de funcionamiento de su plataforma de negociación de forma gratuita y de manera que sea fácilmente accesible, no discriminatoria, destacada, comprensible, imparcial, clara, no engañosa y que facilite la comprensión.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos publicarán las normas de funcionamiento de su plataforma de negociación en un único documento en el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos.
Artículo 2
Transparencia prenegociación
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos todos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables que se difundan para dichos precios, tal como se contempla en el artículo 76, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el tipo de sistemas de negociación que operen enumerados en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. Cuando se den las condiciones objetivas de mercado a que se refiere la letra a), los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicas las órdenes que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que las órdenes estén supeditadas a la aparición de condiciones objetivas de mercado predefinidas por el protocolo del sistema de negociación;
b)que las órdenes no puedan interactuar con otros intereses de negociación antes de la divulgación del libro de órdenes gestionado por la plataforma de negociación;
c)una vez publicadas en el libro de órdenes, las órdenes interactúan con otras órdenes de conformidad con las normas aplicables a las órdenes de ese tipo en el momento de la divulgación.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos los datos de cada orden relativa a criptoactivos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo I.
Artículo 3
Transparencia postnegociación
1. De conformidad con el artículo 76, apartado 10, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos los datos de cada operación, tal como se establece en los cuadros 1 y 2 del anexo II.
2. Cuando se anule una notificación de operaciones publicada previamente, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán pública una nueva notificación de operaciones que contenga todos los detalles de la notificación de operaciones original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo II.
3. Cuando se modifique un informe de negociación publicado previamente, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público la siguiente información:
a)un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo II;
b)un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 3 del anexo II.
Artículo 4
Publicación en tiempo real de las operaciones
En el caso de las operaciones ejecutadas en sus plataformas de negociación de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público los datos de cada operación que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo II lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en un lapso de treinta segundos a partir de la ejecución de la operación.
Artículo 5
Desagregación de los datos prenegociación y postnegociación
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 2 y 3 mediante la publicación por separado de los datos de transparencia prenegociación y postnegociación.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público, a petición de cualquier parte interesada, los datos publicados de conformidad con los artículos 2 y 3 mediante la presentación de datos prenegociación y postnegociación desglosados para cada criptoactivo.
3. Además de presentar los datos de conformidad con el apartado 2, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación podrán presentar los datos a que se refiere el apartado 2 en bolsas de criptoactivos.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando la información a que se refieren los artículos 2 y 3 esté disponible gratuitamente.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
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(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.
(2) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
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ANEXO I
INFORMACIÓN PRENEGOCIACIÓN QUE DEBE HACERSE PÚBLICA
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
ANEXO II
INFORMACIÓN POSTNEGOCIACIÓN QUE DEBE HACERSE PÚBLICA
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
