Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-07-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 928
F. Publicación: 31/07/2025
Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se prohibirá toda exportación, importación o tránsito de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125, se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. El anexo III comprende los productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es decir, aquellos que se utilizan principalmente con fines policiales, y aquellos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(3) La lista de productos que figura en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125 debe mantenerse actualizada para responder a los cambios en el mercado internacional de la seguridad en el que frecuentemente se producen avances tecnológicos y comerciales, así como a los cambios en el uso y el uso indebido de material destinado a fines policiales. Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades competentes y de los operadores económicos, deben sustituirse los anexos II y III de dicho Reglamento.
(4) El artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/125 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos del Reglamento.
(5) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/125 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
El anexo III del Reglamento (UE) 2019/125 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/125/oj.
ANEXO I
« ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4
Notas introductorias:
Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1).
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.
2. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
Nota:
A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
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ANEXO II
«ANEXO III
LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11
Notas introductorias:
Los códigos NC del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
Nota:
A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
2.
En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
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