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Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 de la Comisión, de 1 de febrero de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 02-02-2018

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: REGLAMENTOS

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 30

F. Publicación: 02/02/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 30 de 02/02/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/163 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2018

por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2017 por la Coalition Against Unfair Tyres Imports («denunciante») en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.

(2)

El 14 de octubre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de China, a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.

1. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2. SOLICITUD

(4)

El denunciante presentó las solicitudes de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, el 19 de agosto y el 5 de octubre de 2017, respectivamente. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. Las importaciones a bajo precio están causando un perjuicio importante y difícil de reparar a la industria de la Unión.

(7)

La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(8)

Con respecto a la parte relativa al dumping, la Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

(9)

Con respecto a la parte relativa a la subvención, la Comisión comprobó si existen circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto subvencionado debido a importaciones masivas que se benefician de subvenciones compensatorias y si se considera necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones a fin de evitar la reaparición de dicho perjuicio.

3.1. Concienciación de los importadores con respecto al dumping, su alcance y el perjuicio alegado

(10)

En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En concreto, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir del coste total de producción más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, que se basan en la elección de los Estados Unidos de América como país análogo.

(11)

La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los márgenes del presunto dumping de al menos el 74 %, dichas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores practican el dumping. En la denuncia también se facilitaron pruebas suficientes del supuesto perjuicio.

(12)

Esa información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento el 11 de agosto de 2017. Puesto que ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se trata de un documento público accesible a todos los importadores. En consecuencia, la Comisión consideró que estos eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, al menos en ese momento. Por tanto, se llegó a la conclusión de que se cumplía el primer criterio para el registro con respecto a la parte relativa al dumping a que se refiere la solicitud.

3.2. Aumento sustancial adicional de las importaciones

(13)

El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó un 14,3 % en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017 en comparación con el volumen de las importaciones durante el mismo período en 2016. En consonancia con las conclusiones en otros casos recientes (5), la Comisión consideró que dicho aumento de las importaciones era significativo.

(14)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro en lo que respecta a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.3. Otras circunstancias

(15)

El denunciante también incluyó en la denuncia y en la petición de registro pruebas suficientes de una tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones. Con arreglo a las estadísticas de Eurostat disponibles al público, el valor unitario de las importaciones procedentes de China fue un 38 % inferior a las importaciones procedentes de otros países en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017. Este valor es alarmantemente bajo para un sector sensible a los precios como el de la industria de los neumáticos.

(16)

Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el descenso en las ventas de la industria de la Unión, el volumen de negocios, el empleo y el beneficio, principalmente en el segmento inferior del mercado) socave seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de las medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

(17)

En esas circunstancias, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que se refiere a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.4. El perjuicio, que es difícil de reparar, se debe a las importaciones masivas de un producto subvencionado, efectuadas en un período relativamente corto

(18)

Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo subvencionadas. Las presuntas prácticas de subvención consisten, entre otras cosas, en transferencias directas de fondos y transferencias directas potenciales de fondos u obligaciones, la condonación o no recaudación de ingresos públicos y el suministro gubernamental de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada. Esto incluye, por ejemplo, pruebas de la existencia de distintas ayudas, préstamos preferenciales y créditos dirigidos por parte de bancos de propiedad estatal, así como bancos privados, créditos a la exportación y garantías y seguros a la exportación; concesión pública de suelo, energía, agua y materias primas para la producción del producto afectado; y exenciones y reducciones del impuesto sobre la renta, reducciones de los aranceles de importación y exenciones y rebajas del IVA.

(19)

Se alega que dichas medidas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales y locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

(20)

Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa parecen indicar que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(21)

Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de dumping y de subvención por parte de los exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el precio y volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2013 y 2016. En concreto, las pruebas disponibles indican que los exportadores chinos casi han duplicado el volumen de las importaciones, de 2,3 a 4,4 millones de unidades (+ 2,1 millones de unidades), lo que ha provocado un aumento brusco de la cuota de mercado del 13,2 % al 20,9 %. El volumen y los precios del producto afectado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios practicados en el mercado de la UE, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión. Esto ha provocado importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro, apoyados por datos publicados por Eurostat.

(22)

Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los clientes de la industria de la Unión se habitúen a precios significativamente más bajos por parte de los competidores chinos es poco probable que acepten el incremento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar. Por otra parte, las empresas de recauchutado de la industria de la Unión pueden llegar a ser insostenibles y difíciles de recuperar si su base se ve socavada por importaciones continuas de neumáticos nuevos a bajo precio procedentes de China.

3.5. Exclusión de la reaparición del perjuicio

(23)

Por último, habida cuenta de los datos presentados en el considerando 21 y las consideraciones expuestas en el considerando 22, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio.

4. PROCEDIMIENTO

(24)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(25)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5. REGISTRO

(26)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(27)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente.

(28)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antidumping, se consideró que el margen de dumping medio era del 74 % al 152 % y el margen de subcotización medio del 26 % al 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de subcotización calculado sobre la base de la denuncia, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

(29)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antisubvención, se consideró que la subcotización era del 26 % a 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de la subcotización calculado sobre la base de la denuncia antisubvención, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(30)

Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en el código NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y originarios de la República Popular China.

2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3) DO C 264 de 11.8.2017, p. 14.

(4) DO C 346 de 14.10.2017, p. 9.

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO L 328 de 12.12.2015, p. 104), en el considerando 9 (a saber, un aumento del 24 %). Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 215 de 10.8.2016, p. 23), en el considerando 7 (a saber, un aumento del 15 %).

(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

ES

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