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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1714 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 136/2004 y (CE) n.º 282/2004 en lo que respecta al modelo de documento veterinario común de entrada para productos y animales y se modifica el Reglamento (CE) n.º 669/2009 en lo que respecta al modelo de documento común de entrada para determinados piensos y alimentos de origen no animal (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-10-2019

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 261

F. Publicación: 14/10/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 261 de 14/10/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1714 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2019

por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 136/2004 y (CE) n.º 282/2004 en lo que respecta al modelo de documento veterinario común de entrada para productos y animales y se modifica el Reglamento (CE) n.º 669/2009 en lo que respecta al modelo de documento común de entrada para determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 7, apartado 2,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 4, apartado 5, y su artículo 5, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 136/2004 de la Comisión (5) establece los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países de conformidad con la Directiva 97/78/CE. El anexo III de dicho Reglamento establece el modelo de documento veterinario común de entrada («DVCE») que la persona responsable de la carga debe cumplimentar y entregar a fin de notificar la llegada de productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo y que debe cumplimentarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo para confirmar la realización de los controles veterinarios.

(2) El Reglamento (CE) n.º 282/2004 de la Comisión (6) establece las normas sobre los procedimientos de declaración y de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países de conformidad con la Directiva 91/496/CEE. El anexo I de dicho Reglamento establece el modelo de documento veterinario común de entrada («DVCE animales») que la persona responsable de la carga debe cumplimentar y entregar a fin de notificar la llegada de los animales al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo y que debe cumplimentarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo para confirmar la realización de los controles veterinarios.

(3) El Reglamento (CE) n.º 669/2009 de la Comisión (7) establece normas sobre la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en puntos de entrada designados en la Unión sobre las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal procedentes de algunos terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 882/2004. En el anexo II del Reglamento (CE) n.º 669/2009 se establece el modelo del documento común de entrada («DCE») que deben cumplimentar y entregar los explotadores de empresas alimentarias y de piensos para notificar la llegada de las partidas a la autoridad competente del punto de entrada designado («PED») o del punto designado de importación («PDI») para determinados piensos y alimentos contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 884/2014 de la Comisión (8), y que debe ser cumplimentado por la autoridad para confirmar la realización de los controles oficiales.

(4) La Decisión 2004/292/CE de la Comisión (9) estableció el sistema informático Traces para agilizar el trabajo de los operadores y las autoridades competentes y permitir el intercambio automatizado de información entre las autoridades aduaneras y veterinarias. La Decisión 2004/292/CE también exige que los Estados miembros utilicen Traces para cumplimentar y entregar los DVCE para productos y animales. Desde 2011, Traces también permite que los operadores y las autoridades competentes cumplimenten y entreguen el DCE y es utilizado voluntariamente por los Estados con dicho fin.

(5) El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) exige que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, cree y gestione un sistema informatizado de gestión de la información sobre los controles oficiales («SGICO») para gestionar, manejar e intercambiar de manera automática los datos, la información y los documentos relativos a los controles oficiales. La finalidad del sistema SGICO es integrar y mejorar, según sea necesario, los sistemas de información gestionados por la Comisión (entre ellos, Traces) y proporcionar los enlaces necesarios entre dichos sistemas, por un lado, y entre ellos y los sistemas nacionales existentes de los Estados miembros, por otro. Dicho Reglamento deroga y sustituye las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y el Reglamento (CE) n.º 882/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

(6) El Reglamento (UE) 2017/625 establece que, para cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere su artículo 47, apartado 1, los operadores responsables de la partida deben utilizar un documento sanitario común de entrada («DSCE») para notificar previamente a las autoridades del puesto de control fronterizo la llegada de dicha partida, así como por las autoridades del puesto de control fronterizo para registrar el resultado de los controles oficiales y cualquier decisión tomada sobre esa base. Así pues, los DSCE sustituirán a los DVCE y los DCE a partir del 14 de diciembre de 2019.

(7) El Reglamento (UE) 2017/625 también establece que el SGICO ha de permitir la producción, el manejo y la entrega del DSCE, y faculta a la Comisión para establecer normas sobre el formato del DSCE y las instrucciones para su presentación y utilización, teniendo en cuenta las normas internacionales, así como las normas para el uso de firmas electrónicas.

(8) Para continuar facilitando y agilizando la realización de los procedimientos administrativos por los operadores y las autoridades competentes, la Comisión ha desarrollado una nueva versión del sistema Traces que permitirá que, a partir del 14 de diciembre de 2019, todo el proceso de obtención del DSCE se realice electrónicamente. Dicha versión utiliza las normas internacionales sobre mecanismos de comercio sin papel; las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para las firmas electrónicas cualificadas, los sellos electrónicos cualificados y los sellos cualificados de tiempo electrónicos; y las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (12) para las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados.

(9) La versión actual del sistema Traces utilizada para cumplimentar y entregar los DVCE y los DCE se eliminará progresivamente a partir del 14 de diciembre de 2019 y, desde esa fecha, los operadores y las autoridades competentes tendrán que cumplimentar y enviar los DSCE mediante la nueva versión del sistema Traces.

(10) Con el fin de permitir una transición progresiva hacia el uso de esta nueva versión, debe ofrecerse a los operadores y a las autoridades competentes la posibilidad de cumplimentar y entregar el DVCE y el DCE mediante cualquiera de las versiones del sistema Traces (la actual o la nueva) hasta el 13 de diciembre de 2019. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer un modelo de DVCE para animales y productos y un modelo de DCE para determinados piensos y alimentos de origen no animal que sean compatibles con la nueva versión del sistema Traces.

(11) Los Reglamentos (CE) n.º 136/2004 y (CE) n.º 282/2004 establecen que la expedición, la utilización, la transmisión y la conservación de DVCE podrán realizarse por vía electrónica a discreción de la autoridad competente. Además, el Reglamento (CE) n.º 882/2004 establece que la Comisión puede imponer requisitos relativos a los principios que han de respetarse para asegurar una certificación fiable, incluida la certificación electrónica. Con el fin de agilizar la cumplimentación y la entrega de los modelos de DVCE y DCE mediante la nueva versión del sistema Traces, el presente Reglamento debe establecer los requisitos de seguridad que han de cumplirse en relación con el uso de DVCE y DCE electrónicos en dicho sistema.

(12) Procede, por tanto, modificar las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 136/2004 y (CE) n.º 282/2004 relativas a la notificación de la llegada de productos y animales con el fin de permitir el uso de dos modelos distintos de DVCE, y establecer requisitos para la cumplimentación de un DVCE electrónico. Además, debe añadirse un anexo a dichos Reglamentos en el que se establezca el modelo de DVCE para productos y animales que ha de utilizarse en la nueva versión del sistema Traces.

(13) Del mismo modo, conviene adaptar la definición de DCE del Reglamento (CE) n.º 669/2009 a fin de permitir el uso de dos modelos distintos de DCE, establecer requisitos para la cumplimentación de un DCE electrónico y añadir un anexo a dicho Reglamento que establezca el modelo de DCE que ha de utilizarse en la nueva versión del sistema Traces.

(14) En aras de la coherencia, la fecha hasta la cual debe aplicarse el presente Reglamento debe corresponder a la fecha en que las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y el Reglamento (CE) n.º 882/2004 dejarán de aplicarse.

(15) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.º 136/2004, (CE) n.º 282/2004 y (CE) n.º 669/2009 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 136/2004

El Reglamento (CE) n.º 136/2004 se modifica como sigue:

1) en el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes de que la partida llegue físicamente al territorio de la Comunidad, la persona responsable de la carga notificará la llegada de los productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo al que deban presentarse, valiéndose de un documento elaborado de conformidad con cualquiera de los modelos de documento veterinario común de entrada (DVCE) establecidos en el anexo III y en la parte 2 del anexo VI.»;

2) se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Requisitos para cumplimentar un DVCE electrónico

1. Cuando se utilice un DVCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo VI;

b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la carga;

c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo o de otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión;

d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo u otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión;

e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

3) se añade un nuevo anexo VI, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 282/2004

El Reglamento (CE) n.º 282/2004 se modifica como sigue:

1) en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se introduzca en la Comunidad cualquier animal contemplado en la Directiva 91/496/CEE procedente de terceros países, la persona responsable de la carga, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, notificará esa introducción al menos un día laborable antes de la llegada prevista del animal o de los animales al territorio de la Comunidad. Dicha notificación se hará al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo por medio de un documento que se ajuste a cualquiera de los modelos de documento veterinario común de entrada (DVCE) establecidos en el anexo I y en la parte 2 del anexo III.»;

2) se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Requisitos para cumplimentar un DVCE electrónico

1. Cuando se utilice un DVCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo III;

b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la carga;

c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo o de otro veterinario oficial que actúe bajo su autoridad;

d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo u otro veterinario oficial que actúe bajo su responsabilidad;

e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

3) se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 669/2009

El Reglamento (CE) n.º 669/2009 se modifica como sigue:

1) en el artículo 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 'documento común de entrada (DCE)': el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyos modelos figuran en el anexo II y en la parte 2 del anexo III;»;

2) se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Requisitos para cumplimentar un DCE electrónico

1. Cuando se utilice un DCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo III;

b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la partida;

c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del inspector oficial en:

i) el punto de entrada designado; o

ii) el punto designado de importación; o

iii) el punto de control, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1;

d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el inspector oficial;

e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

3) se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el 13 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2019.

Por la Comisión El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5) Reglamento (CE) n.º 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(6) Reglamento (CE) n.º 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).

(7) Reglamento de Ejecución (CE) n.º 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(9) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(10) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(11) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(12) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L de 9.9.2015, p. 37).

ANEXO I

«ANEXO VI

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento veterinario común de entrada para productos, modelo 2 (DVCE-P2)

Observación general

La parte I debe ser cumplimentada por el declarante o la persona responsable de la carga que se define en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE.

Las partes II y III deben ser cumplimentadas por el veterinario oficial o el agente oficial designado (conforme a la Decisión 93/352/CEE).

Las entradas especificadas en la presente parte constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DVCE-P2.

En los ejemplares en papel de los DVCE-P2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.25 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DVCE-P2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DVCE-P2 son indicativos. Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

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PARTE 2

Modelo de DVCE-P2»

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ANEXO II

«ANEXO III

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento veterinario común de entrada para animales, modelo 2 (DVCE-A2)

Observación general

Las entradas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DVCE-A2.

En los ejemplares en papel de los DVCE-A2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.26 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DVCE-A2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DVCE-A2 son indicativos. Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

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PARTE 2

Modelo de DVCE-A2»

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ANEXO III

«ANEXO III

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento común de entrada, modelo 2 (DCE2)

Observación general

Salvo que se indique otra cosa, la parte I debe cumplimentarla el explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante.

Las partes II y III debe cumplimentarlas la autoridad competente.

Las entradas especificadas en la presente parte constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DCE2.

En los ejemplares en papel de los DCE2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DCE2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado. Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DCE2 son indicativos. Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

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PARTE 2

Modelo de DCE2»

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