Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2181 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se especifican las características técnicas de los datos comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 20-12-2019

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 330

F. Publicación: 20/12/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 330 de 20/12/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinados datos estadísticos son comunes a varios conjuntos de datos en los siete ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1700. En aras de la comparabilidad y para garantizar su interpretación y aplicación uniformes en toda la Unión, es necesario especificar las características técnicas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, características que deben aplicarse a todos los ámbitos.

(2)

Se necesitan estadísticas tanto a nivel nacional como regional. Los Estados miembros deben transmitir estadísticas a la Comisión desglosadas por unidades territoriales. Al objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, los datos relativos a las unidades territoriales deben, por tanto, proporcionarse de acuerdo con la clasificación NUTS.

(3)

Las estadísticas sobre educación, ocupación y sectores económicos deben ser comparables a nivel internacional, por lo que los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben utilizar clasificaciones estadísticas que sean compatibles con las clasificaciones CINE (2), CIUO (3) y NACE (4).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las características técnicas de las poblaciones estadísticas y las unidades de observación, así como las descripciones de las variables y de las clasificaciones estadísticas, para los datos comunes a varios conjuntos de datos contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1700.

Artículo 2

Definiciones utilizadas para especificar las características técnicas de los conjuntos de datos

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vivienda» o «unidad de vivienda»: un edificio, una parte del mismo, otros locales o los locales de habitación destinados a la habitación humana, incluidas las «viviendas convencionales» y «otras unidades de vivienda», según se definen en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión (5);

2)

«hogar privado unipersonal»: un hogar privado en el que una persona reside habitualmente sola en una unidad de vivienda separada u ocupa, como huésped, una sala o salas separadas de una unidad de vivienda sin juntarse con ningún otro ocupante de la misma unidad de vivienda para formar parte de un hogar multipersonal;

3)

«hogar privado multipersonal»: un hogar privado en el que un grupo de dos o más personas residen habitualmente juntas en una unidad de vivienda o una parte de una unidad de vivienda y comparten los ingresos o los gastos del hogar con los demás miembros del hogar;

4)

«miembro del hogar»: el residente habitual de un hogar privado;

5)

«domicilio familiar»: una unidad de vivienda ocupada por miembros de un hogar multipersonal, así como por una persona que pasa algún tiempo en otro lugar pero mantiene estrechos vínculos con los miembros del hogar privado multipersonal, especialmente mediante relaciones familiares o estancias regulares;

6)

«compartir los ingresos del hogar»: contribuir a los ingresos del hogar privado o beneficiarse de los ingresos del hogar privado, o ambas cosas;

7)

«gastos del hogar»: los gastos en que incurren los miembros del hogar privado al procurarse los productos básicos para vivir; incluyen los gastos relacionados con la vivienda (alquiler, cargas de la vivienda y seguros de vivienda), así como otros gastos relacionados con la vida cotidiana, que comprenden necesidades como alimentación, ropa, productos sanitarios, mobiliario, equipos y utensilios, desplazamientos domicilio-trabajo y otros transportes, asistencia y seguros médicos, educación y formación, ocio y actividades deportivas y vacaciones;

8)

«institución»: establecimiento o entidad jurídica que ofrece a un grupo de personas alojamiento de larga duración, así como las instalaciones y servicios necesarios para la vida cotidiana; la mayoría de las instituciones pertenecen a las siguientes categorías:

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hospitales, hospicios, casas de convalecencia, establecimientos para personas con discapacidad, instituciones psiquiátricas, residencias geriátricas y residencias asistenciales,

?

instalaciones de vivienda asistida e instituciones de previsión social, incluidas las destinadas a personas sin hogar, solicitantes de asilo o refugiados,

?

campamentos militares y cuarteles,

?

instituciones penitenciarias y correccionales, centros de retención y de prisión preventiva, cárceles,

?

instituciones religiosas,

?

residencias de estudiantes de educación superior (en función de modalidades específicas).

Artículo 3

Características técnicas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación

1. Las unidades de observación serán hogares privados o miembros de hogares privados.

2. Si una persona vive regularmente en más de una vivienda, se considerará su lugar de residencia habitual aquella en la que pase la mayor parte del año, con independencia de si está situada en otra parte del país o en el extranjero.

3. Al aplicar el concepto estadístico de residencia habitual, los casos particulares se tratarán de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

4. Las personas que residan habitualmente en hoteles quedarán excluidas, en principio, de la población de los hogares privados. Sin embargo, podrá considerarse que pertenecen a dicha población si así se define su situación en su país de residencia, en cuyo caso tal circunstancia deberá describirse claramente en el informe de calidad contemplado en el Reglamento (UE) 2019/1700.

5. De los hogares privados podrá excluirse a las personas cuyas necesidades de alojamiento y subsistencia sean cubiertas por una institución y que, en la fecha de referencia (definida para una recogida de datos específica), hayan pasado, o sea probable que pasen, doce meses o más viviendo en ella.

6. Las personas que prestan el servicio militar obligatorio (reclutas) quedan incluidas en la población de los hogares privados si la duración de su servicio es inferior a doce meses o si pasan una cantidad considerable de tiempo en el domicilio familiar y dependen de sus progenitores, tutores legales u otros miembros de su familia mientras prestan el servicio militar obligatorio. No obstante, a efectos de la recogida de datos en el ámbito de la población activa, todos los reclutas serán excluidos de la población de los hogares privados.

7. Todas las personas que sean residentes habituales, independientemente de que estén o no emparentadas con otros miembros del hogar privado, se considerarán miembros de un hogar privado multipersonal si comparten los ingresos o los gastos del hogar con otros miembros del hogar. Los compañeros de piso o de casa que ocupen una unidad de vivienda a modo de vivienda compartida y que compartan únicamente los gastos relativos a la vivienda pero no los ingresos del hogar no se considerarán parte de un hogar privado multipersonal que ocupa esta unidad de vivienda, ni siquiera en el caso de que compartan una parte de otros gastos accesorios del hogar.

8. Cuando no sea posible determinar si se cumplen los criterios aplicables a los hogares privados unipersonales o multipersonales, se tendrá en cuenta la opinión del entrevistado sobre su situación respecto a las demás personas que residan en la vivienda.

9. Cuando existan múltiples hogares privados en una misma vivienda, los Estados miembros procurarán registrar datos relativos a todos los hogares existentes en una misma vivienda.

10. Los Estados miembros harán todo lo posible para evitar registrar dos veces a las mismas personas.

Artículo 4

Casos particulares de aplicación del concepto de residencia habitual

1. Si una persona trabaja lejos de su domicilio familiar durante la semana y normalmente solo reside en él los fines de semana, este se considerará su lugar de residencia habitual, con independencia de si su lugar de trabajo está en otra parte del país o en el extranjero.

2. Para los alumnos y estudiantes de primaria y secundaria que estén lejos de su domicilio familiar durante el curso escolar, este se considerará su lugar de residencia habitual, con independencia de si cursan estudios en otra parte del país o en el extranjero.

3. En el caso de un hijo a cargo que alterne entre dos lugares de residencia, se considerará su residencia habitual el lugar en el que pase la mayor parte de su tiempo.

Cuando el hijo pase el mismo tiempo con ambos tutores legales o progenitores, su lugar de residencia habitual será el lugar de residencia del tutor legal o del progenitor que reciba las prestaciones por hijo, o el lugar de residencia del tutor legal o del progenitor que contribuya más a los gastos de manutención del hijo.

Cuando no sea aplicable ninguno de los criterios anteriores, el lugar en el que se encuentre el hijo en la fecha de referencia (definida para una recogida específica de datos) se considerará su residencia habitual.

En el caso de recogidas de datos longitudinales, se considerará que los hijos que alternen entre dos lugares de residencia se encuentran en el mismo lugar de residencia durante los diferentes ciclos de recogida de datos, a menos que se produzca un cambio en la situación vital.

4. Para las recogidas de datos organizadas en los ámbitos de la renta y las condiciones de vida y el consumo se aplicarán las siguientes reglas específicas adicionales:

a)

las personas que vivan fuera de su domicilio familiar durante un período prolongado con el fin de trabajar, con independencia de que sea en otra parte del país o en el extranjero, considerarán que su lugar de residencia habitual es el domicilio familiar en caso de que contribuyan de forma significativa a la renta del hogar y no sean residentes habituales de otro hogar privado;

b)

los estudiantes de educación superior que vivan fuera de su domicilio familiar durante el curso universitario, con independencia de que sea en otra parte del país o en el extranjero, considerarán que su lugar residencia habitual es el domicilio familiar en caso de que se beneficien de la renta del hogar y no sean residentes habituales de otro hogar privado.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reglas establecidas en el presente apartado. En esos casos, los Estados miembros describirán en sus informes de calidad los criterios aplicados y garantizarán la adecuada notificación de los datos relativos a las transferencias entre hogares, incluidos los pagos en nombre del estudiante.

Las reglas establecidas en el presente apartado podrán aplicarse también a los demás ámbitos, en cuyo caso su aplicación se describirá en los informes de calidad.

Artículo 5

Descripción de las variables y las clasificaciones estadísticas

En el anexo del presente Reglamento figuran las descripciones y clasificaciones de las variables comunes a varios conjuntos de datos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 261I de 14.10.2019, p. 1.

(2) Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011,http://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/international-standard-classification-of-education-isced-2011-en.pdf (disponible en inglés y francés).

(3) Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, versión de 2008, http://ec.europa.eu/eurostat/documents/1978984/6037342/ISCO-08.pdf (versión en inglés, también disponible en francés y alemán).

(4) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 329 de 15.12.2009, p. 29).

ANEXO

Descripciones y clasificaciones de las variables comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700

ANEXO

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