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Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 18-08-2020

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 270

F. Publicación: 18/08/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 270 de 18/08/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1197 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2020

por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas empresariales europeas, que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartados 5 y 6, su artículo 17, apartado 6, y su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/2152 estableció un marco jurídico común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas empresariales europeas.

(2)

El marco para los registros europeos de empresas utilizables con fines estadísticos constituye un elemento fundamental de dicho marco común, que permite organizar y coordinar las encuestas estadísticas proporcionando un marco armonizado de muestreo.

(3)

Es necesario especificar los requisitos de datos para la elaboración de estadísticas empresariales, a fin de elaborar datos comparables entre los Estados miembros y de lograr la armonización en todos los ámbitos de las estadísticas empresariales.

(4)

El principio de propiedad económica descrito en el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe aplicarse a las estadísticas empresariales europeas. Dicho principio debe implantarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las necesidades justificadas de los usuarios, la disponibilidad de datos y las implicaciones en cuanto a costes y cargas, y siempre que no entre en contradicción con los principios y objetivos de determinadas estadísticas empresariales establecidas en el presente Reglamento.

(5)

Para especificar los requisitos de datos, es necesario definir los Grandes Sectores Industriales (GSI) y otros agregados especiales de los códigos NACE.

(6)

Es necesario definir las variables y los conceptos principales de las estadísticas empresariales, a fin de producir datos comparables entre los Estados miembros y de lograr la armonización en todos los ámbitos de las estadísticas empresariales.

(7)

Al objeto de aligerar la carga para las empresas, y sobre la base del principio de proporcionalidad, deben simplificarse los requisitos de datos teniendo en cuenta el tamaño y la importancia de las economías empresariales de los Estados miembros.

(8)

Deben establecerse disposiciones específicas que se aplicarán a los datos sobre el tema «comercio internacional de bienes» y comercio por características de las empresas, así como al ámbito de las «estadísticas empresariales coyunturales».

(9)

En la actualidad, la creciente globalización económica plantea dificultades para la elaboración de las estadísticas empresariales europeas. Al registrar los datos de grupos multinacionales de empresas, el marco para los registros estadísticos europeos de empresas constituye la base para mejorar muchas estadísticas relacionadas con la globalización. Algunas de esas estadísticas abarcan el conjunto de la economía y, por lo tanto, requieren que el marco para los registros estadísticos europeos de empresas cubra todos los sectores de la economía.

(10)

La información sobre los vínculos de control entre unidades jurídicas es necesaria para definir los grupos de empresas, delimitar estas correctamente, perfilar las unidades grandes y complejas y estudiar las concentraciones del mercado. La información sobre grupos de empresas mejora la calidad de los registros estadísticos nacionales de empresas. Esta información puede utilizarse para reducir el riesgo de divulgación de datos confidenciales. Los datos de un grupo de empresas pueden utilizarse para realizar encuestas sobre el grupo y reducir así la carga de respuesta.

(11)

Es necesario establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento para la transmisión de los datos sobre unidades individuales a la Comisión (Eurostat) y para la transmisión de los datos sobre los grupos multinacionales de empresas a las autoridades estadísticas nacionales.

(12)

El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre la Comisión y los bancos centrales nacionales, así como entre la Comisión y el Banco Central Europeo, ha de contribuir a garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento para la transmisión de tales datos confidenciales a los bancos centrales nacionales y al Banco Central Europeo.

(13)

El Reglamento (UE) 2019/2152 establece el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión. Es necesario especificar con más detalle los elementos de datos estadísticos que deben intercambiarse, así como la lista de elementos de datos estadísticos que deben intercambiarse con respecto a bienes o movimientos específicos. Los Estados miembros pueden simplificar la información que debe facilitarse, siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas. Deben establecerse las condiciones para tal simplificación.

(14)

Para garantizar una implantación armonizada del intercambio de datos, es necesario especificar las modalidades de su recogida y compilación, así como las modalidades para la aplicación de la tasa mínima de cobertura del 95 %. A fin de que la autoridad estadística nacional del país de importación pueda utilizar la información estadística intercambiada para la compilación de estadísticas sobre las importaciones de bienes dentro de la Unión, es necesario también el intercambio de metadatos. Con el fin de garantizar una implantación armonizada en todos los Estados miembros, es necesario especificar cuáles son los metadatos pertinentes para la utilización en la compilación de estadísticas de los datos intercambiados sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión, así como un calendario para la transmisión de la información estadística y los metadatos pertinentes. Es necesario establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento para el intercambio de los datos confidenciales.

(15)

La aplicación de normas uniformes para el intercambio y la transmisión de datos y metadatos a efectos de las estadísticas cubiertas por el Reglamento (UE) 2019/2152 contribuye considerablemente a la integración de los procesos empresariales en las estadísticas empresariales europeas.

(16)

La iniciativa internacional de intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX) sobre normas estadísticas y técnicas para el intercambio y la compartición de datos y metadatos ofrece normas para el intercambio y la difusión de estadísticas oficiales. Por tanto, deben utilizarse, cuando proceda, las definiciones de las estructuras de datos necesarias diseñadas de conformidad con la SDMX.

(17)

La Comisión (Eurostat) debe dar acceso en el sitio web de la Comisión (Eurostat) a la documentación relativa a las estructuras de datos, incluidas las definiciones de las estructuras de datos de la SDMX, y proporcionar directrices sobre su implementación, en particular por lo que se refiere al formato técnico que debe utilizarse.

(18)

Los Estados miembros deben proporcionar informes estándar de metadatos y de calidad para los registros estadísticos nacionales de empresas y todas las estadísticas empresariales conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/2152. Por consiguiente, es necesario definir las modalidades y la periodicidad de esos informes.

(19)

Las medidas contenidas en el presente Reglamento deben remplazar a las del Reglamento (CE) n.º 586/2001 de la Comisión (3), el Reglamento (CE) n.º 912/2004 de la Comisión (4), el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) n.º 1503/2006 de la Comisión (6), el Reglamento (CE) n.º 657/2007 de la Comisión (7), el Reglamento (CE) n.º 364/2008 de la Comisión (8), el Reglamento (CE) n.º 472/2008 de la Comisión (9), el Reglamento (CE) n.º 192/2009 de la Comisión (10), el Reglamento (CE) n.º 250/2009 de la Comisión (11), el Reglamento (CE) n.º 251/2009 de la Comisión (12), el Reglamento (CE) n.º 834/2009 de la Comisión (13), el Reglamento (UE) n.º 92/2010 de la Comisión (14), el Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión (15), el Reglamento (UE) n.º 275/2010 de la Comisión (16), el Reglamento (UE) n.º 1097/2010 de la Comisión (17), el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 995/2012 de la Comisión (18) y el Reglamento (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión (19). Estos Reglamentos deben derogarse.

(20)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos de datos

Los elementos de los datos para los temas detallados enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2152 figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Grandes Sectores Industriales y agregados especiales

Los Grandes Sectores Industriales (GSI) y otros agregados especiales de las actividades de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE) y los productos de la clasificación de productos por actividades (CPA) utilizados para los desgloses requeridos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2152 figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Simplificaciones

Las simplificaciones a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2152 figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Definiciones técnicas

1. Las definiciones técnicas de las variables y otros elementos de los conjuntos de datos a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2152 figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

2. Las definiciones técnicas relativas a las estadísticas europeas sobre comercio internacional de bienes figuran en el anexo V del presente Reglamento.

3. Las definiciones técnicas relativas a las estadísticas europeas sobre comercio internacional de servicios figuran en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 5

Especificaciones técnicas de las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes, en especial el comercio de bienes por características de las empresas

Las especificaciones técnicas de las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes, en especial el comercio de bienes por características de las empresas, según el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 2019/2152, así como las definiciones correspondientes de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, figuran en el anexo V del presente Reglamento. Los requisitos de datos relativos a las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes figuran en el anexo I, parte B, cuadros 16 y 34 a 37, del presente Reglamento.

Artículo 6

Definiciones y desgloses de las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de servicios por características de las empresas y sobre la prestación internacional de servicios

Las definiciones de las variables y los desgloses de las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de servicios por características de las empresas y sobre la prestación internacional de servicios figuran en el anexo VI del presente Reglamento. Los requisitos de datos relativos a las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de servicios por características de las empresas y sobre la prestación internacional de servicios figuran en el anexo I, parte B, cuadros 17 y 38, del presente Reglamento.

Artículo 7

Ponderación y cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales»

La ponderación y el cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales» a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2019/2152 figuran en el anexo VII del presente Reglamento. Dicho anexo también contiene las modalidades transitorias relativas a los requisitos de datos para el ámbito especificado en el anexo I, parte B, cuadros 1 a 9, del presente Reglamento.

Artículo 8

Variables relacionadas con los temas detallados del marco europeo para los registros estadísticos de empresas

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2152, las variables relacionadas con los temas detallados del registro a efectos del marco europeo para los registros estadísticos de empresas figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 9

Especificaciones técnicas para el intercambio de datos confidenciales a efectos del marco europeo para los registros estadísticos de empresas

De conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/2152, los detalles técnicos de las variables enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento figuran en el anexo VIII del presente Reglamento. Además, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2152, en el anexo IX del presente Reglamento figuran el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad para el intercambio de datos confidenciales a efectos del marco europeo para los registros estadísticos de empresas.

Artículo 10

Procedimiento y especificaciones para la transmisión de datos y metadatos

1. Los datos y metadatos transmitidos a la Comisión (Eurostat) con arreglo al presente Reglamento se intercambiarán en formato electrónico y se transmitirán o cargarán por medio de su ventanilla única de entrada de datos y, cuando proceda, de metadatos.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos conforme al presente Reglamento utilizando las normas de intercambio de datos y metadatos estadísticos especificadas por la Comisión (Eurostat).

3. Los datos y metadatos confidenciales se transmitirán a través de redes seguras utilizadas por la Comisión (Eurostat), o a través de un acceso remoto seguro que utilice las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat).

4. Conviene que los Estados miembros implanten las normas de intercambio conforme a las directrices de ejecución facilitadas por la Comisión (Eurostat).

5. Los Estados miembros facilitarán los datos confidenciales de acuerdo con las disposiciones de la Unión vigentes en materia de transmisión de datos sujetos a la confidencialidad estadística.

Los datos confidenciales se enviarán con el valor verdadero y con un marcador que indique que están sujetos a confidencialidad.

Los Estados miembros deberán facilitar todos los niveles de agregación de los desgloses definidos en los cuadros del anexo I, parte B, y los datos transmitidos deberán contener, cuando proceda, todos los marcadores primarios y secundarios de confidencialidad, de acuerdo con las normas de confidencialidad vigentes a nivel nacional.

6. A menos que se especifique otra cosa, los datos monetarios se expresarán en unidades monetarias nacionales (en euros, en el caso de los Estados miembros de la zona del euro). Los Estados miembros que se adhieran a la zona del euro deberán presentar los datos monetarios anuales en euros el año de su adhesión. Para la comunicación de datos monetarios correspondientes a períodos inferiores a un año, los países que se adhieran a la zona del euro utilizarán la moneda nacional aplicable en el período de referencia.

7. Cuando datos ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) sean sometidos a revisión, los Estados miembros deberán transmitir los datos revisados, a más tardar, en el momento de su difusión a escala nacional, o, si no se difunden a escala nacional, no más tarde de un mes después de que se hayan puesto a disposición de una autoridad estadística nacional.

Artículo 11

Informes de calidad y de metadatos

1. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat) informes anuales de calidad y de metadatos para los registros estadísticos de empresas, utilizando las normas del sistema estadístico europeo (SEE) para la presentación de informes de metadatos y de calidad.

2. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat) informes de metadatos correspondientes a las estadísticas empresariales transmitidas, con la periodicidad especificada en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2152, a más tardar dos meses después del último plazo de transmisión de datos de las estadísticas cubiertas por el informe.

3. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), en casos debidamente justificados y en un plazo acordado entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat), informes de calidad adicionales que contengan información más detallada sobre la calidad que sea necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas empresariales transmitidas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/2152.

4. Con respecto al tema «uso de las TIC y comercio electrónico», los plazos para la presentación de informes de calidad y de metadatos se especifican en un acto de ejecución aparte.

5. Con respecto a la estructura y el contenido de los informes de calidad y de metadatos, conviene utilizar las normas más recientes del SEE.

6. Además de los informes estándar de calidad y de metadatos, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), a petición de esta y en casos debidamente justificados, la información complementaria sobre los metadatos y la calidad que sea necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas empresariales, incluidas, en su caso, revisiones de la información facilitada previamente.

Artículo 12

Derogación

1. Los Reglamentos (CE) n.º 912/2004, (CE) n.º 364/2008, (CE) n.º 192/2009, (CE) n.º 250/2009, (CE) n.º 251/2009, (CE) n.º 834/2009, (UE) n.º 275/2010 y (UE) n.º 1097/2010, así como el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 995/2012 de la Comisión, quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

2. Los Reglamentos (CE) n.º 1982/2004, (UE) n.º 92/2010, (UE) n.º 113/2010 y (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

3. Los Reglamentos (CE) n.º 586/2001, (CE) n.º 1503/2006, (CE) n.º 657/2007 y (CE) n.º 472/2008 de la Comisión quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

4. Los apartados 1 a 3 se entienden sin perjuicio de las obligaciones contenidas en dichos Reglamentos en relación con la transmisión de datos y metadatos, incluidos informes de calidad, con respecto a períodos de referencia transcurridos, en su totalidad o en parte, antes de las fechas respectivas establecidas en dichos apartados.

5. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Sin embargo, los cuadros 16 y 34 a 37 del anexo I y el anexo V serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.º 586/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1165/98 del Consejo relativo a las estadísticas coyunturales, en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) (DO L 86 de 27.3.2001, p. 11).

(4) Reglamento (CE) n.º 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) n.º 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 163 de 30.4.2004, p. 71).

(5) Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92 (DO L 343 de 19.11.2004, p. 3).

(6) Reglamento (CE) n.º 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).

(7) Reglamento (CE) n.º 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (DO L 155 de 15.6.2007, p. 7).

(8) Reglamento (CE) n.º 364/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato técnico para la transmisión de estadísticas de filiales extranjeras y a las excepciones que deben concederse a los Estados miembros (DO L 112 de 24.4.2008, p. 14).

(9) Reglamento (CE) n.º 472/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo que se refiere al primer año de base que debe utilizarse para las series temporales de la NACE Rev. 2 y, para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia (DO L 140 de 30.5.2008, p. 5).

(10) Reglamento (CE) n.º 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros (DO L 67 de 12.3.2009, p. 14).

(11) Reglamento (CE) n.º 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n.º 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

(13) Reglamento (CE) n.º 834/2009 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, por lo que respecta a los informes de calidad (DO L 241 de 12.9.2009, p. 3).

(14) Reglamento (UE) n.º 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de calidad (DO L 31 de 3.2.2010, p. 4).

(15) Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).

(16) Reglamento (UE) n.º 275/2010 de la Comisión, de 30 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 1.4.2010, p. 1).

(17) Reglamento (UE) n.º 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales (DO L 312 de 27.11.2010, p. 1).

(18) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 995/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de la Decisión n.º 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (DO L 299 de 27.10.2012, p. 18).

(19) Reglamento (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

ANEXO I

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