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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1079 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 02-07-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 234

F. Publicación: 02/07/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 234 de 02/07/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1079 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2021

por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (1), y en particular su artículo 3, apartado 6, su artículo 4, apartado 12, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2019/880 se requiere el establecimiento de normas específicas que configuren un sistema de licencias de importación para determinadas categorías de bienes culturales enumeradas en la parte B del anexo de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario asimismo establecer las normas relativas al sistema de declaración del importador para las categorías de bienes enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880.

(3)

Por último, es preciso fijar las normas que regulen las excepciones a los requisitos de obtención de una licencia de importación o de presentación de una declaración del importador en determinadas condiciones.

(4)

Los bienes culturales que corran un riesgo inminente de destrucción o pérdida en un tercer país deben custodiarse en refugios de la Unión con el fin de garantizar su seguridad, su mantenimiento en buen estado y su retorno seguro cuando la situación lo permita. Para asegurar que los bienes culturales custodiados no sean desviados en la Unión e introducidos en el mercado, los refugios deben ser supervisados o gestionados por entidades públicas bajo cuya supervisión directa deben permanecer dichos bienes en todo momento.

(5)

Los bienes culturales entregados para su custodia en un refugio de un Estado miembro deben incluirse en regímenes aduaneros adecuados que garanticen su almacenamiento durante un período de tiempo indefinido; es preciso, además, adoptar dispositivos para el supuesto de que se sospeche que la situación de riesgo en el tercer país puede persistir más allá del horizonte previsible. Para permitir al conjunto de la ciudadanía disfrutar de la presencia temporal de estos bienes culturales en el territorio de la Unión, debe permitirse su exposición en instalaciones administradas por el mismo organismo que gestione el refugio, con el consentimiento previo del tercer país y, cuando los bienes hayan sido colocados en régimen de depósito aduanero, con la autorización previa de las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El traslado de los bienes a las instalaciones de exposición solo debe autorizarse si se puede garantizar su seguridad y su mantenimiento en buen estado.

(6)

La exención de los requisitos de obtener una licencia de importación o de presentar una declaración del importador a la aduana en caso de importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación realizada por instituciones académicas o cooperación entre museos o instituciones similares debe organizarse de una forma que garantice que los bienes culturales se utilicen únicamente para esos fines. Los establecimientos e instituciones públicos se consideran fiables en lo que se refiere al uso de bienes culturales importados con carácter temporal; por lo tanto, solo debe exigírseles que se registren en el sistema electrónico. Las instituciones o establecimientos de Derecho privado o de Derecho mixto (público-privado) también deben poder acogerse a esta exención, siempre que su registro en el sistema electrónico sea posteriormente confirmado por la autoridad competente. Esta exención debe aplicarse también de una forma que garantice que los objetos importados de forma temporal sean los mismos que se reexporten al final del procedimiento, y que las aduanas puedan identificar fácilmente a los establecimientos beneficiarios a través del sistema electrónico centralizado.

(7)

A fin de garantizar la trazabilidad de los bienes culturales importados de forma temporal y exentos del requisito de presentar una licencia de importación o una declaración del importador con arreglo al artículo 3, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2019/880, procede establecer normas relativas a la descripción de los bienes que debe cargarse en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento.

(8)

Para la correcta aplicación del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880 y con objeto de garantizar una aplicación uniforme de la exención y de evitar su uso indebido por parte de puntos de venta permanentes como casas de subastas, tiendas y galerías de antigüedades, las ferias de arte comerciales deben cumplir determinadas condiciones en lo que respecta a su duración, finalidad y accesibilidad al público, así como a la publicidad que reciben.

(9)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 en materia de licencias de importación, se necesitan normas que regulen la elaboración, presentación y examen de las solicitudes y la expedición y validez de las licencias correspondientes mediante el sistema electrónico centralizado.

(10)

Para evitar el uso irregular de una licencia de importación que haya sido revocada por una autoridad competente, debe activarse en el sistema electrónico para la importación de bienes culturales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 una alerta que atraiga la atención de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(11)

La procedencia lícita de un bien cultural importado en la Unión en el pasado al amparo de una licencia de importación es un aspecto que ya ha sido examinado por una autoridad competente de un Estado miembro. Para garantizar la coherencia con dicha evaluación y agilizar el comercio, toda nueva solicitud de reimportación de un mismo bien cultural debe estar sujeta a requisitos simplificados.

(12)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/880, el plazo de 90 días para que una autoridad competente decida sobre una solicitud de licencia de importación empieza a contar desde el momento en que dicha autoridad recibe una solicitud completa. Con ánimo de garantizar la igualdad de trato y la tramitación expedita de las solicitudes de licencia, cuando se considere necesaria información adicional a la presentada por el solicitante junto con su solicitud electrónica para demostrar el carácter legal de la exportación, el plazo de 90 días no deberá empezar a contar hasta el momento en que el solicitante haya presentado la información adicional solicitada, cargándola en el sistema electrónico. Habida cuenta de que la carga de la prueba de la exportación legal recae en el solicitante, cuando la información adicional requerida no se haya presentado a la autoridad competente en el plazo fijado, la solicitud deberá rechazarse por estar incompleta.

(13)

Con el fin de impedir la introducción en la Unión de bienes culturales exportados ilegalmente desde un tercer país, deben presentarse siempre junto con las solicitudes de licencia de importación o estar en posesión del declarante que presente una declaración del importador -en caso de que las autoridades aduaneras soliciten su presentación-, determinados documentos o información que certifiquen la exportación legal por parte de las autoridades del tercer país, identifiquen adecuadamente el bien cultural y expresen la responsabilidad del importador.

(14)

Para que los solicitantes puedan demostrar la procedencia legal de los bienes en caso de que el país en el que estos se hayan creado o descubierto no dispusiera de un sistema de certificación de las exportaciones en el momento de la exportación, debe permitirse a los operadores presentar en apoyo de su solicitud de licencia de importación o tener en su poder -en caso de que las aduanas soliciten estos documentos- una combinación de otros medios de prueba. En tal caso, los Estados miembros deben exigir al operador que aporte tantos tipos distintos de pruebas como sea posible, pruebas entre las que pueden incluirse el historial de la propiedad del objeto que permita determinar su autenticidad y su propietario.

(15)

Para garantizar la uniformidad de las declaraciones del importador contempladas en el Reglamento (UE) 2019/880, es preciso establecer normas que regulen la elaboración de la declaración firmada en el sistema electrónico centralizado y el contenido de la descripción normalizada del bien cultural.

(16)

Las aduanas deben llevar a cabo controles -además de los controles aleatorios- basados principalmente en el análisis de riesgos. Con el fin de garantizar que el objeto presentado en aduana es aquel para el que se ha obtenido la licencia de importación o se ha elaborado la declaración del importador, las aduanas deben llevar a cabo controles aplicando los criterios de gestión de riesgos que se describen en los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

(17)

El Reglamento (UE) 2019/880 prevé el establecimiento, por parte de la Comisión, de un sistema electrónico centralizado para gestionar la importación de bienes culturales procedentes de terceros países en el territorio aduanero de la Unión. Deben establecerse las modalidades concretas de funcionamiento, utilización, acceso, contingencia y seguridad de dicho sistema y de la información almacenada o intercambiada a través de él.

(18)

Con el fin de garantizar el suficiente nivel de seguridad de los medios electrónicos de identificación y certificación electrónica, y de digitalizar y armonizar los procesos, las licencias de importación y las declaraciones del importador deben cumplir las normas relativas a las firmas electrónicas, los sellos electrónicos y los sellos de tiempo electrónicos en los distintos niveles de seguridad de la identidad que se establecen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (4).

(19)

El acceso al contenido de las licencias de importación, las solicitudes correspondientes, las declaraciones del importador y cualquier información o documento presentado como justificante debe reservarse exclusivamente a las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/880 y a los propios solicitantes y declarantes. No obstante, para agilizar el comercio -como en los casos de transmisión de la propiedad de un bien cultural importado-, debe permitirse a los titulares de las licencias de importación o a los autores de las declaraciones del importador que otorguen acceso a sus propias licencias o declaraciones a terceros.

(20)

Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas que pueden efectuar los trámites de importación de bienes culturales. Para que los importadores sepan cuáles son las aduanas competentes para llevar a cabo los trámites de importación, esta información debe ponerse a su disposición y actualizarse periódicamente en el sistema electrónico centralizado.

(21)

El Reglamento (UE) 2019/880 establece que su artículo 3, apartados 2 a 5, apartado 7 y apartado 8, su artículo 4, apartados 1 a 10, su artículo 5, apartados 1 y 2, y su artículo 8, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha en que el sistema electrónico a que se refiere su artículo 8 sea operativo o, a más tardar, a partir del 28 de junio de 2025. Por lo tanto, la fecha a partir de la cual ha de aplicarse el presente Reglamento debe aplazarse consiguientemente.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 23 de abril de 2021.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«refugio»: instalación de almacenamiento segura situada dentro del territorio aduanero de la Unión, designada por un Estado miembro para la custodia de bienes culturales de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia que correrían una amenaza grave e inminente de destrucción o pérdida si permaneciesen en su ubicación presente;

2)

«tercer país»: país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 1, apartado 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7);

3)

«país de interés»: tercer país en el que se haya creado o descubierto el bien cultural que vaya a importarse o último país en el que se encontrase el bien cultural durante un período superior a cinco años con fines distintos de su uso temporal, tránsito, reexportación o transbordo, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/880;

4)

«sistema ICG»: sistema electrónico para la importación de bienes culturales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880;

5)

«TRACES»: sistema a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

6)

«firma electrónica»: firma electrónica conforme a la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 910/2014;

7)

«sello electrónico avanzado»: sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;

8)

«sello electrónico cualificado»: sello electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014;

9)

«sello cualificado de tiempo electrónico»: sello de tiempo electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 34, del Reglamento (UE) n.º 910/2014;

10)

«número EORI»: número de registro e identificación de los operadores económicos, tal como se define en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DOCUMENTALES

Artículo 2

Custodia

1. Los Estados miembros que importen bienes culturales para su custodia habilitarán refugios para su almacenamiento. Dichas instalaciones de almacenamiento estarán específicamente equipadas para albergar bienes culturales y garantizar su seguridad y mantenimiento en buen estado. No podrán designarse como refugio las zonas francas a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

2. Cuando un Estado miembro habilite un refugio, designará una autoridad pública para gestionarlo o supervisar su gestión y cargará los datos de contacto de dicha autoridad en el sistema ICG. La Comisión publicará esta información a través de internet.

3. Los Estados miembros solo podrán designar como autoridades públicas responsables de gestionar o supervisar la gestión de un refugio a las autoridades estatales, regionales o locales o los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

4. Los bienes culturales pertenecientes a las categorías indicadas en las partes B y C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que sean importantes para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia podrán ser colocados temporalmente en un refugio en el territorio aduanero de la Unión para evitar su destrucción o pérdida debido a conflictos armados, catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia que afecten al tercer país en cuestión.

5. La importación de bienes culturales con los fines señalados en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880 requerirá la admisión previa de una solicitud oficial de custodia presentada por una autoridad pública del tercer país que sea el poseedor o titular de los bienes culturales a la autoridad pública de la Unión designada para la gestión o la supervisión del refugio en el que vayan a depositarse los bienes culturales.

6. A falta de un acuerdo específico entre las partes, los costes de almacenamiento y mantenimiento de los bienes culturales depositados en un refugio correrán a cargo del Estado miembro donde radique dicho refugio.

7. Por lo que respecta al régimen aduanero en el que podrán ser incluidos los bienes culturales mientras estén almacenados en un refugio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

la entidad que gestione el refugio declarará los bienes culturales que vayan a ser incluidos en el régimen de depósito aduanero privado de conformidad con el artículo 240 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, siempre que dicha entidad sea titular de una autorización para mantener un depósito aduanero privado en las instalaciones de dicho refugio;

b)

como posibilidad alternativa, la entidad que gestione el refugio podrá declarar los bienes culturales para su despacho a libre práctica con exención de derechos de importación, de conformidad con los artículos 42 a 44 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (10);

c)

la entidad que gestione el refugio podrá incluir inicialmente los bienes culturales en el régimen de importación temporal. Cuando se escoja este régimen aduanero, se tomarán las disposiciones necesarias para que los bienes sean posteriormente incluidos en uno de los regímenes contemplados en las letras a) o b) en caso de que expire el período máximo de importación temporal asignado en virtud del artículo 251 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y no se haya concedido su prórroga, mientras aún no sea posible la devolución segura de los bienes al tercer país.

8. Los bienes culturales podrán ser trasladados temporalmente desde las instalaciones del refugio para su exposición al público, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el tercer país desde el que se hayan importado los bienes culturales haya otorgado su consentimiento;

b)

que las autoridades aduaneras hayan autorizado el traslado de conformidad con el artículo 240, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

c)

que las instalaciones designadas para la exposición ofrezcan las condiciones adecuadas para garantizar la protección, la conservación y el mantenimiento de los bienes.

Artículo 3

Importación temporal con fines educativos, científicos o de investigación

1. Se permitirá la importación temporal de bienes culturales con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880, sin licencia de importación ni declaración del importador, con los siguientes fines:

a)

el uso exclusivo de los bienes culturales por parte de centros públicos científicos, docentes o de formación profesional para la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica y bajo su responsabilidad;

b)

el préstamo temporal, por museos e instituciones similares de terceros países, de bienes culturales pertenecientes a sus colecciones permanentes a un museo público o una institución similar situada en el territorio aduanero de la Unión con el fin de mostrar dichos bienes culturales al público o utilizarlos en representaciones artísticas;

c)

la digitalización, a saber, la conservación de sus imágenes o sonidos en una forma adecuada para su transmisión y tratamiento informático, por parte de un establecimiento adecuadamente equipado a tal fin y bajo la responsabilidad y supervisión de un museo público o una institución similar;

d)

la restauración o conservación por expertos profesionales bajo la responsabilidad de un museo público o una institución similar, siempre que dicho tratamiento o manipulación no vaya más allá de lo necesario para reparar los bienes culturales, restaurarlos o conservarlos en buen estado.

2. A los efectos del apartado 1, el establecimiento o institución de que se trate ofrecerá cuantas garantías se consideren necesarias para que el bien cultural sea devuelto al tercer país en el mismo estado y que pueda describirse o marcarse de modo que no quepa duda, en el momento de la importación temporal, de que al final del procedimiento se reexportará el mismo bien que se importó.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos o instituciones privados o semiprivados sitos en su territorio una exención con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880 para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que ofrezcan las garantías necesarias de que el bien cultural será devuelto en buen estado al tercer país al término del régimen de importación temporal.

4. Para acogerse a la exención contemplada en el apartado 1, los establecimientos e instituciones públicos y los establecimientos o instituciones privados o semiprivados autorizados se registrarán en el sistema ICG. Esta información se pondrá a disposición de las aduanas de la Unión a través del sistema ICG.

Artículo 4

Trazabilidad

Los titulares de bienes culturales exentos de los requisitos documentales establecidos en el artículo 3, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2019/880 facilitarán una descripción general normalizada de los bienes en el sistema ICG antes de presentar la declaración en aduana correspondiente.

Esa descripción general se redactará con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vayan a importarse las mercancías.

Artículo 5

Importación temporal de bienes culturales ofrecidos para su venta en ferias de arte comerciales

1. Para que pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, la feria de arte comercial en la que deban presentarse los bienes deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que se trate de un acontecimiento comercial de duración limitada, distinto de una subasta pública, en el que se exhiban bienes culturales con vistas a su posible venta;

b)

que sea accesible al público en general, con independencia de la intención de comprar o no de este;

c)

que se anuncie previamente a través de medios electrónicos o convencionales de amplia difusión, como periódicos, revistas o catálogos de exposiciones.

2. Para poder acogerse a la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, todo bien cultural deberá describirse o marcarse de forma que, en el momento de la importación temporal, no quepa duda de que el bien importado es el mismo que será reexportado o incluido en otro de los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880 al final del procedimiento de importación temporal.

3. A los efectos de la segunda frase del artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el período durante el cual los bienes culturales podrán permanecer en régimen de importación temporal será determinado por las autoridades aduaneras teniendo en cuenta el tiempo necesario para la exposición y la expedición de una licencia de importación, en caso de que los bienes vayan a permanecer en el territorio aduanero de la Unión una vez concluida la feria comercial de arte.

4. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la solicitud de licencia de importación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el bien cultural haya sido importado por primera vez e incluido en el régimen de importación temporal.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN

Artículo 6

Principios generales

1. La validez de una licencia de importación expirará en cualquiera de los casos siguientes:

a)

que el bien cultural se despache a libre práctica;

b)

que la licencia de importación se haya utilizado únicamente para incluir el bien cultural en uno o varios de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880, y que el bien cultural se reexporte posteriormente desde el territorio aduanero de la Unión.

2. Se expedirá una licencia de importación por cada bien cultural.

No obstante, cuando un envío conste de varios bienes culturales, la autoridad competente podrá determinar si una licencia de importación única puede corresponder a uno o varios bienes culturales de ese envío.

3. Antes de expedir una licencia de importación, la autoridad competente podrá exigir que los bienes culturales que vayan a importarse se pongan a su disposición para inspección física en la aduana o en otros locales situados en su territorio donde se guarden los bienes en depósito temporal. A discreción de la autoridad competente y si esta lo considera necesario, la inspección física podrá llevarse a cabo mediante una conexión de vídeo a distancia.

4. Todos los costes derivados de la solicitud de licencia de importación correrán a cargo del solicitante.

5. La autoridad competente podrá revocar toda licencia de importación que haya expedido si dejan de cumplirse las condiciones en las que se concedió. La decisión administrativa de revocación de la licencia de importación, junto con una exposición de motivos y la información pertinente sobre el procedimiento de recurso, se comunicará al titular de la licencia a través del sistema ICG. La revocación de una licencia de importación activará en el sistema ICG una alerta que informará de ese extremo a las autoridades aduaneras y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

6. El uso de licencias de importación no afectará a las obligaciones relacionadas con los trámites de importación aduaneros o los documentos correspondientes.

Artículo 7

Coherencia de las licencias de importación expedidas

1. El titular de un bien cultural para el que se haya expedido una licencia de importación antes de su exportación o su reexportación desde la Unión podrá hacer referencia a dicha licencia en cualquier nueva solicitud de importación.

2. El solicitante deberá demostrar que el bien cultural ha sido exportado o reexportado desde el territorio aduanero de la Unión, y que el bien cultural para el que se solicita una licencia de importación es el mismo que aquel para el que se expidió anteriormente una licencia. La autoridad competente comprobará si se cumplen estas condiciones y expedirá una nueva licencia de importación a partir de los datos de la anterior, a menos que disponga de nueva información que le lleve a albergar dudas racionales sobre el carácter legal de la exportación de ese bien cultural desde el país de interés.

Artículo 8

Lista de documentos justificativos de la procedencia lícita en una solicitud de licencia de importación

1. El solicitante presentará a la autoridad competente pruebas de que el bien cultural en cuestión ha sido exportado desde el país de interés de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, o de la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias en el momento de la salida del bien cultural de su territorio. En particular:

a)

la solicitud de licencia de importación deberá incluir una declaración firmada en la que el solicitante asumirá explícitamente la responsabilidad de la veracidad de todas las afirmaciones efectuadas en la solicitud e indicará que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés;

b)

cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obligación de obtener una autorización previa, el solicitante deberá cargar en el sistema ICG copias de los certificados de exportación o las licencias de exportación pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés en los que se certifique que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas;

c)

la solicitud irá acompañada de fotografías en color del objeto sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II;

d)

otros tipos de documentos que pueden presentarse en apoyo de una solicitud de licencia de importación son, entre otros, los siguientes:

i)

documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado,

ii)

facturas de venta,

iii)

documentos de seguros,

iv)

documentos de transporte,

v)

documentos que acrediten su estado,

vi)

títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado,

vii)

declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia,

viii)

tasaciones periciales,

ix)

publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas,

x)

catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas,

xi)

pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.

2. La autoridad competente evaluará libremente los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 1, letra d), teniendo en cuenta las circunstancias y el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.

3. La autoridad competente podrá exigir al solicitante que cargue traducciones oficiales de los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b) y d), a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 9

Normas de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de licencias de importación

1. La autoridad competente podrá presentar cuantas solicitudes de información adicional sean necesarias, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880, en el plazo de 21 días fijado en dicha disposición.

2. El solicitante deberá facilitar la información adicional solicitada en un plazo de 40 días; de no presentarse en ese plazo, se denegará la solicitud. Una vez que el solicitante haya presentado la información solicitada, la autoridad competente la examinará y adoptará una decisión en un plazo de 90 días. Si la autoridad competente ha presentado varias solicitudes de información, el plazo de 90 días empezará a contar a partir de la presentación del último documento por parte del solicitante.

3. Cuando se presente una solicitud de licencia de importación a un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el solicitante, el sistema ICG lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

4. Cuando la autoridad competente que reciba la notificación disponga de cualquier información que considere pertinente para la tramitación de la solicitud, la transmitirá a través del sistema ICG a la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de licencia de importación.

5. En caso de que la solicitud se presente a una autoridad que no sea la competente para expedir la licencia de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la autoridad que haya recibido la solicitud la transmitirá de inmediato a la autoridad competente.

Artículo 10

Controles de las licencias de importación

1. Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes presentados correspondan a los descritos en la licencia de importación y por que se incluya una referencia a dicha licencia en la declaración en aduana.

2. Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de depósito aduanero contemplado en el artículo 240 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.

3. Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana competente en la que se presente la licencia de importación de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.

CAPÍTULO IV

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR

Artículo 11

Principios generales

1. Las declaraciones del importador se cumplimentarán en el formulario facilitado a tal efecto en el sistema ICG, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el bien cultural vaya a importarse y presentarse en aduana.

2. Con excepción de las monedas pertenecientes a la categoría e) de la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880, se elaborará una declaración del importador por cada bien cultural que vaya a importarse. De conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento, podrán incluirse en la misma declaración del importador varias monedas que tengan la misma denominación, la misma composición material y el mismo origen.

3. Se elaborará y presentará una declaración del importador para cada reimportación posterior del mismo bien cultural, salvo que sea de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/880.

Artículo 12

Lista de documentos justificativos para demostrar la procedencia lícita que deben estar en posesión del declarante

1. La declaración del importador deberá incluir una declaración firmada en la que el importador asumirá la responsabilidad e indicará explícitamente que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés.

2. La declaración del importador irá acompañada de información normalizada que describa el bien cultural con el suficiente detalle para que pueda ser identificado por las aduanas, e incluirá fotografías en color de los bienes culturales sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II.

3. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obtención de una autorización previa, el importador deberá estar en posesión de los permisos pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés que certifiquen que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas. Dicha documentación se presentará a la aduana a petición de esta.

4. Otros tipos de documentos que el titular de los bienes podría tener en su poder para justificar, si así se le solicita, su declaración de importación, podrían ser, entre otros, los siguientes:

a)

documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado;

b)

facturas de venta;

c)

documentos de seguros;

d)

documentos de transporte;

e)

documentos que acrediten su estado;

f)

títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado;

g)

declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia;

h)

tasaciones periciales;

i)

publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas;

j)

catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas;

k)

pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.

5. Los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 4 se evaluarán libremente en función de las circunstancias y teniendo en cuenta el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.

6. La autoridad aduanera podrá exigir al titular de los bienes que adjunte traducciones oficiales de los documentos indicados en los apartados 3 y 4 a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Controles de las declaraciones del importador

1. Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes declarados correspondan a los descritos en la declaración del importador y por que se incluya una referencia a dicha declaración en la declaración en aduana.

2. Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de depósito aduanero, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.

3. Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana en la que se presente la declaración del importador de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES Y MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE IMPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES

Artículo 14

Despliegue del IGC

La Comisión:

a)

desarrollará el sistema ICG como módulo independiente de TRACES;

b)

se encargará del funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o desarrollo necesarios del sistema IGC;

c)

tendrá acceso a todos los datos, información y documentos del sistema ICG para la elaboración de informes anuales y para el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema;

d)

garantizará la interconexión entre el sistema ICG y los sistemas aduaneros nacionales, a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas.

Artículo 15

Puntos de contacto

1. Los Estados miembros y la Comisión designarán puntos de contacto para gestionar, dirigir el desarrollo, determinar las prioridades y supervisar el correcto funcionamiento del sistema IGC.

2. El punto de contacto de la Comisión conservará y mantendrá actualizada una lista de todos los puntos de contacto y la pondrá a disposición de estos.

Artículo 16

Utilización del número EORI

Los titulares de bienes culturales que soliciten una licencia de importación o presenten una declaración del importador deberán utilizar un número EORI para identificarse.

Artículo 17

Licencias de importación electrónicas

1. Las solicitudes de licencias de importación electrónicas se cumplimentarán con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I e irán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica.

2. Las licencias de importación electrónicas serán firmadas por la persona responsable de la autoridad competente con su firma electrónica, selladas con un sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente emisora, y, a continuación, selladas por el sistema ICG con un sello electrónico avanzado o cualificado.

3. En el proceso de expedición de una licencia de importación electrónica se marcarán las siguientes etapas con un sello cualificado de tiempo electrónico:

a)

presentación de la solicitud por el titular de los bienes;

b)

cualquier petición, por parte de la autoridad competente, de información faltante o adicional que deba presentar el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880;

c)

cualquier presentación de información o documento adicional por el solicitante, a petición de la autoridad competente;

d)

cualquier decisión adoptada acerca de la solicitud por la autoridad competente;

e)

expiración de un plazo de 90 días tras la recepción de la solicitud completa sin que se haya producido ninguna decisión de la autoridad competente.

Artículo 18

Declaraciones del importador electrónicas

1. Las declaraciones del importador electrónicas se elaborarán utilizando el sistema ICG en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que los bienes sean incluidos por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880. Se cumplimentarán con arreglo al depósito de datos del anexo I.

2. Las declaraciones del importador electrónicas serán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica y selladas por Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

Artículo 19

Acceso a licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales en el sistema ICG

1. Todo titular de bienes tendrá acceso dentro del sistema ICG a sus propias licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales a que se refiere el artículo 4.

2. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tendrán acceso a las licencias de importación sobre las que se haya tomado una decisión, a las declaraciones del importador y a las descripciones generales a que se refiere el artículo 4.

3. Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión conforme al artículo 14, letra c), no tendrán acceso a dichos datos, información o documentos las autoridades que no hayan participado en el tratamiento, la producción o la transmisión de datos, información o documentos en el sistema ICG, ni las personas que no hayan participado en las operaciones de importación pertinentes.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de los bienes podrán facilitar el acceso a sus licencias de importación, declaraciones del importador o descripciones generales a que se refiere el artículo 4 a un titular ulterior de los bienes a través del sistema ICG.

Artículo 20

Corresponsabilidad del tratamiento

1. La Comisión y los Estados miembros serán considerados corresponsables del tratamiento de datos necesario para el establecimiento, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema IGC.

2. La Comisión será responsable de:

a)

determinar e implementar en el sistema ICG los medios técnicos para informar a los interesados y permitirles ejercer sus derechos;

b)

garantizar la seguridad del tratamiento;

c)

determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a las que podrá concederse acceso al sistema;

d)

notificar y comunicar cualquier violación de datos personales en los sistemas ICG al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y a los interesados, de conformidad con el artículo 35 de ese mismo Reglamento, respectivamente;

e)

asegurarse de que su personal y sus proveedores externos hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones dentro del sistema ICG con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725.

3. Las aduanas y las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de:

a)

asegurarse de que los derechos de los interesados se ejercen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con el presente Reglamento;

b)

velar por la seguridad y la confidencialidad de los datos personales en cumplimiento de la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679;

c)

designar al personal y a los expertos a los que vaya a concederse acceso al sistema ICG;

d)

asegurarse de que el personal y los expertos con acceso al sistema ICG hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

4. La Comisión y los Estados miembros firmarán un convenio de corresponsabilidad en forma de acuerdo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 21

Actualización de las listas de aduanas designadas

Los Estados miembros mantendrán actualizado el sistema ICG con las listas de las aduanas competentes para gestionar la importación de bienes culturales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/880.

Artículo 22

Disponibilidad de sistemas electrónicos

1. La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos de disponibilidad y funcionamiento del sistema ICG, así como de continuidad de la actividad.

2. El sistema ICG se mantendrá disponible de forma permanente, salvo en los siguientes casos:

a)

en los casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, en ausencia de esos acuerdos;

b)

en caso de fuerza mayor.

Artículo 23

Disposiciones de contingencia

1. Los puntos de contacto del sistema ICG mantendrán un repositorio público en línea que contendrá una plantilla electrónica rellenable para cada uno de los documentos que puedan expedirse en el sistema ICG.

2. Cuando el sistema ICG o alguna de sus funciones no esté disponible durante más de ocho horas, los usuarios podrán utilizar la plantilla electrónica rellenable a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros determinarán sus modalidades operativas nacionales para la presentación de las declaraciones del importador y la tramitación de las solicitudes de licencias de importación en caso de indisponibilidad del sistema ICG.

4. Una vez que el sistema ICG o la función no disponible vuelvan a estar disponibles, los operadores utilizarán los documentos creados de conformidad con el apartado 2 para registrar esa misma información en el sistema.

Artículo 24

Seguridad del sistema ICG

1. Al desarrollar, mantener y utilizar el sistema ICG, los Estados miembros y la Comisión establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para su funcionamiento eficaz, fiable y seguro. También se asegurarán de que se apliquen medidas para verificar la fuente de los datos y garantizar la seguridad de estos frente a los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción.

2. Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de esta operación, el momento exacto en que se realice y la persona que la lleve a cabo.

3. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad del sistema ICG.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 151 de 7.6.2019, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(4) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37).

(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6) Artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 39 de 10.02.2009, p. 1).

(7) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(8) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo; los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(9) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).

(10) Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

ANEXO I

Relación de datos y especificaciones para la elaboración de descripciones generales, licencias de importación y declaraciones del importador

Las entradas que se especifican en la presente sección configurarán la relación de los datos necesarios para elaborar la descripción general a que se refiere el artículo 4, la licencia de importación indicada en el capítulo III y la declaración del importador mencionada en el capítulo IV.

Salvo que la legislación de la Unión disponga otra cosa, todas las entradas y casillas se aplican a las descripciones generales, las licencias de importación y las declaraciones del importador en formato electrónico.

Todas las casillas son obligatorias, excepto las marcadas con un asterisco (*).

Casilla

Descripción

PARTE I

Titular de los bienes

Tipo de documento

Seleccione el tipo de documento: descripción general, licencia de importación, declaración del importador.

I.1

Número de referencia

Código alfanumérico único asignado al documento por el sistema ICG.

I.2

Estado

Estado del documento en el sistema ICG.

I.3

Código QR

Etiqueta óptica única de lectura mecánica asignada por el sistema ICG, que enlaza a la versión electrónica del documento.

I.4

Referencia nacional*

La autoridad competente puede utilizar esta casilla para indicar el código alfanumérico nacional único asignado al documento.

I.5

Referencia local*

El titular del bien puede utilizar esta casilla para indicar el código alfanumérico único asignado al documento para uso interno del titular.

I.6

País de importación y autoridad competente o aduana

Seleccione el Estado miembro de importación, es decir, el Estado miembro en el que vaya a importarse por primera vez el bien cultural. Además:

Para las licencias de importación:

Seleccione la autoridad competente del Estado miembro de importación.

Para la declaración del importador:

Seleccione la aduana.

I.7

Excepciones*

Únicamente para la declaración del importador:

Utilice esta casilla en caso de que los bienes culturales estén sujetos a la siguiente excepción:

-

Importación (régimen de importación temporal) para una feria de arte comercial

I.8

Destino

Únicamente para la declaración del importador:

Seleccione el Estado miembro en el que vayan a admitirse temporalmente los bienes culturales cuando se aplique la excepción.

Indique el nombre de la feria de arte y la dirección del recinto donde vaya a celebrarse.

I.9

Duración del régimen de importación temporal concedido*

Únicamente para la declaración del importador:

Esta casilla la rellena automáticamente el sistema ICG con arreglo al régimen de importación temporal concedido por las autoridades de aduanas en los sistemas aduaneros nacionales.

I.10

Enlaces a otros documentos*

Esta casilla puede ser automáticamente cumplimentada por el sistema ICG a partir de otros documentos relacionados con este (por ejemplo, bienes culturales sujetos a licencia de importación, importados en la Unión en virtud de una excepción por feria de arte comercial al amparo de una declaración del importador, que no deben someterse a un procedimiento de concesión de licencias hasta una fase posterior).

I.11

País de interés

Indíquese el país de interés, tal como se define en el artículo 1, apartado 3.

Indíquese también si:

a)

ese país es el mismo en el que se ha creado o descubierto el bien cultural, o

b)

en caso de que el país en el que se haya creado o descubierto el bien cultural no se conozca, o de que sí se conozca, pero el bien cultural haya sido exportado desde él antes del 24 de abril de 1972, si se trata del último país en el que el bien cultural se encontraba legalmente durante más de cinco años antes de su envío a la Unión.

I.12

Categoría del objeto

Indique la categoría de bien cultural con arreglo a la parte B o C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880.

Descripción del bien cultural (sección)

Esta sección incluye las casillas I.13 a I.16.

Para la licencia de importación:

Esta sección se repetirá y cumplimentará por separado para cada uno de los artículos que formen parte de un envío.

Para la declaración del importador:

Cada declaración del importador constará de una sola sección para la descripción del bien cultural. Con excepción de las monedas de la categoría e) de la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que tengan la misma denominación, la misma composición material y el mismo origen, cuando un envío conste de más de un bien cultural, se elaborarán declaraciones del importador separadas para cada uno de ellos.

I.13

Identificación única del bien cultural

Código alfanumérico único asignado por el sistema ICG a cada uno de los bienes culturales.

I.14

Código TARIC

Indique el código de clasificación TARIC correspondiente al bien cultural importado.

I.15

Descripción del bien cultural

Indique la información siguiente referente al bien cultural:

-

Tipo de bien cultural: indique el tipo de bien, por ejemplo, escultura, pintura, libro, etc.

-

Materiales: indique los materiales con los que está realizado el bien cultural.

-

Técnica(s): indique la(s) técnica(s) empleada(s) para crear el bien cultural.

-

Título del bien cultural: indique el título o nombre con el que se conoce el bien cultural (si se dispone de esa información).

-

Temática: indique la iconografía/el género/la temática del bien cultural.

-

Datación: cuando se desconozca la fecha exacta para las categorías enumeradas en la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/880, indique el siglo y la parte del siglo (primer cuarto, primera mitad) o del milenio.

-

En el caso de los bienes culturales antiguos enumerados en la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 para los que no baste con indicar el siglo, especifique un año, aunque sea aproximado (por ejemplo, alrededor de 1790, aproximadamente 1660).

-

En el caso de los conjuntos (archivos y bibliotecas), indique las fechas extremas.

-

En el caso de los bienes culturales de interés paleontológico, indique la era geológica (si se conoce).

-

Autor: indique la autoría del bien cultural. Si se desconoce, indique «Desconocido».

-

Origen: indique el origen histórico del bien cultural, por ejemplo, en el caso de una estatua mesopotámica, podría marcarse «Babilonia, Imperio aqueménida»

-

Descripción: breve descripción del bien cultural, con la información adicional pertinente.

-

Valor en aduana: en el caso de las licencias de importación y las declaraciones del importador, indique el valor del bien cultural a efectos aduaneros.

I.16

Fotografías y mediciones

Proporcione fotografías del bien cultural:

-

en perspectiva, cuando proceda (objetos tridimensionales);

-

de frente;

-

del lado izquierdo, cuando proceda (objetos tridimensionales);

-

del lado derecho, cuando proceda (objetos tridimensionales);

-

por detrás;

-

desde arriba, cuando proceda (objetos tridimensionales);

-

desde abajo, cuando proceda (objetos tridimensionales).

En el caso de los bienes culturales que presenten características distintivas, facilite una fotografía y una descripción textual de esas características.

En el caso de los bienes culturales que presenten alguna marca, facilite una fotografía y una descripción textual de esa marca.

En el caso de los bienes culturales que presenten inscripciones, facilite una fotografía de la inscripción y el texto de la inscripción en su lengua original junto, si es posible, a su traducción.

Medidas:

Indique el peso, la forma y las medidas del bien cultural. En el caso de las monedas, indique también el número de piezas que pueden reunirse bajo una misma declaración del importador.

I.17

Documentos justificativos*

Utilice esta casilla para cargar los documentos justificativos en el sistema ICG.

I.18

Titular de los bienes

Indique el nombre y la dirección, el país, el código de país ISO alfa-2 y el número EORI del titular de los bienes.

I.19

Propietario de los bienes culturales*

Indique el nombre y la dirección, el país, el código de país ISO alfa-2 y el número EORI del propietario de los bienes culturales.

I.20

Declaración del titular de los bienes

Para la licencia de importación y la declaración del importador:

Declaro bajo mi responsabilidad legal que toda la información presentada es correcta, completa y veraz y que, a mi leal saber y entender, el bien cultural que pretendo importar en la Unión Europea ha sido exportado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de < país de interés según lo indicado en la casilla I.11 >.

Para la declaración del importador:

Indique si el país de interés exige una licencia, autorización u otro tipo de permiso para que el bien cultural en cuestión se exporte legalmente desde su territorio y, en caso afirmativo, indique si ese documento está en su posesión.

Para la licencia de importación:

Indique si el país de interés exige una licencia, autorización u otro tipo de permiso para que el bien cultural en cuestión se exporte legalmente desde su territorio y, en caso afirmativo, aporte el documento en cuestión.

La declaración llevará la firma electrónica del titular de los bienes y estará sellada con la fecha y con un sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG.

I.21

Respuesta a la(s) solicitud(es) de información adicional*

Únicamente para las licencias de importación, de cumplimentación obligatoria en caso de que la autoridad competente solicite información adicional en la casilla II.1.

Indique la información que se ha facilitado en respuesta a una solicitud de información adicional de la autoridad competente.

Una vez rellenada esta casilla, la licencia deberá volver a firmarse.

PARTE II

Autoridad competente

II.1

Solicitud de información adicional*

Únicamente para la licencia de importación.

Esta casilla puede ser utilizada por la autoridad competente para solicitar información adicional al solicitante/titular de los bienes.

II.2

Decisión relativa a una solicitud de licencia de importación

Únicamente para la licencia de importación.

Indique si se concede o no la licencia de importación.

En caso de que se deniegue la solicitud de licencia de importación, indique los motivos correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/880.

II.3

Firma electrónica y sello electrónico

Únicamente para la licencia de importación.

Firma electrónica de la persona responsable de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG.

Sello de tiempo electrónico.

NOTAS EXPLICATIVAS

(1)

Al comprobar la procedencia de un bien cultural, uno de los aspectos que se tendrá en cuenta es la diligencia debida en el comportamiento del solicitante, es decir, si ha actuado con la diligencia y atención debidas al adquirir los objetos. Además de la disponibilidad de los certificados o los documentos apropiados, deberán tenerse en cuenta otros aspectos como la naturaleza de las partes en la transacción, el precio pagado o declarado, el riesgo asociado con el país de exportación o la categoría determinada de bienes, y si el solicitante ha consultado algún registro accesible de bienes culturales robados u otra información pertinente que pudiera obtenerse razonablemente, o si ha adoptado cualquier otra medida que una persona que actúa de buena fe hubiera tomado dadas las circunstancias del caso.

(2)

Las tasaciones periciales consistentes en la determinación fundamentada de la procedencia del bien por parte de un perito independiente y de reconocido prestigio, como un miembro del personal docente o técnico de una universidad o un instituto de investigación, un asesor habilitado para actuar en procedimientos judiciales o autorizado para intervenir en un proceso judicial, o un experto autorizado y reconocido, podrán considerarse pruebas suficientes del origen o la procedencia del bien cultural, siempre que no se perciban conflictos de intereses. Podrá tomarse en consideración una declaración jurada o una declaración firmada similar efectuada por terceros, como el exportador o el vendedor, con arreglo a la legislación de un tercer país, siempre que esté corroborada por otros medios de prueba y que el firmante sea consciente de las consecuencias de realizar una declaración falsa. En cualquier caso, las autoridades competentes estudiarán libremente las pruebas presentadas y utilizarán su criterio para valorarlas, en función de las circunstancias particulares y del riesgo real de que el bien pueda proceder de comercio ilícito.

ANEXO II

Modelos de licencia de importación y de declaración del importador

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