Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-03-2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 111

F. Publicación: 31/03/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 111 de 31/03/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/405 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades de control realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar que se cumple la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad de los alimentos en todas las fases de producción, transformación y distribución. Establece, en particular, el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (2) de la Comisión completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de los mismos, con el fin de garantizar que cumplan los requisitos pertinentes establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 (seguridad de los alimentos) o unos requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En particular, identifica los animales y productos destinados al consumo humano sujetos al requisito de proceder de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión los animales y productos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(4)

De conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625, estas listas incluyen únicamente terceros países, o regiones de los mismos, que hayan presentado pruebas adecuadas y garantías de que los correspondientes animales y mercancías cumplen los requisitos de la legislación de la Unión en el ámbito de la seguridad de los alimentos.

(5)

En el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se dispone que los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países o regiones de los mismos deben garantizar que el tercer país de expedición figura en una lista de terceros países desde los que se permiten las importaciones de estos productos.

(6)

Además de cumplir la legislación de la Unión relativa a los alimentos y a la seguridad de los alimentos, los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países deben cumplir la legislación de la Unión relativa a la salud animal. A tal fin, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de determinadas partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios únicamente si dichas mercancías proceden de un tercer país o territorio que figure en la lista elaborada a tal efecto.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (6) establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías sobre la base de requisitos zoosanitarios, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y con los requisitos zoosanitarios pertinentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (7).

(8)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deroga, con efecto a partir del 21 de abril de 2021, una serie de actos de la Comisión por los que se establecen listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. De estas listas, las determinadas en relación con los requisitos de seguridad de los alimentos deben establecerse en el presente Reglamento, con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

(9)

Los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías ya han presentado pruebas adecuadas y garantías de que los animales y mercancías autorizados a entrar en la Unión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Por tanto, no es preciso volver a evaluar el cumplimiento de dichos requisitos.

(10)

El artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece que, cuando proceda, la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de residuos aprobado por la Comisión es una condición previa para incluir a terceros países o regiones de los mismos en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. La Decisión 2011/163/UE de la Comisión (8) establece la lista de terceros países cuyo programa de control de residuos ha sido aprobado por la Comisión.

(11)

Algunos países figuran actualmente en las listas relativas a determinados animales y mercancías del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626, pero no figuran en las listas relativas a esos mismos animales y mercancías de la Decisión 2011/163/UE, por lo que no están autorizados a introducir dichos animales o mercancías en la Unión. Dado que estos países no cumplen los requisitos del artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, no deben figurar en las listas del presente Reglamento.

(12)

Habida cuenta de las numerosas modificaciones necesarias, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(13)

Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 son aplicables a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«carne fresca»: la definida en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

2)

«preparados de carne»: los definidos en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

3)

«solípedos domésticos»: animales de las especies Equus caballus y Equus asinus, y sus cruces;

4)

«solípedos silvestres»: animales del subgénero Hippotigris;

5)

«despojos»: los definidos en el anexo I, punto 1.11, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

6)

«carne»: la definida en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

7)

«carne picada»: la definida en el anexo I, punto 1.13, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

8)

«aves de corral»: las definidas en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

9)

«lepóridos silvestres»: conejos y liebres que no están bajo el cuidado de seres humanos;

10)

«caza silvestre»: la definida en el anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

11)

«caza de cría»: la definida en el anexo I, punto 1.6, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

12)

«huevos»: los definidos en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

13)

«ovoproductos»: los definidos en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

14)

«productos cárnicos»: los definidos en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

15)

«estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los definidos en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

16)

«tripas»: las definidas en el artículo 2, punto 45, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

17)

«grasas animales fundidas»: las definidas en el anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

18)

«chicharrones»: los definidos en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

19)

«moluscos bivalvos»: los definidos en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

20)

«productos de la pesca»: los definidos en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

21)

«leche cruda»: la definida en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

22)

«productos lácteos»: los definidos en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

23)

«calostro»: el definido en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

24)

«productos a base de calostro»: los definidos en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

25)

«ancas de rana»: las definidas en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y las ancas de cualquier otra rana del género Pelophylax de la familia Ranidae y de los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;

26)

«caracoles»: los definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y cualquier otro caracol de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;

27)

«gelatina»: la definida en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

28)

«colágeno»: el definido en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

29)

«miel»: la definida en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

30)

«productos apícolas»: los definidos en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

31)

«carne de reptil»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

32)

«insectos»: los definidos en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

33)

«pollito de un día»: el definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

34)

«huevos para incubar»: los definidos en el artículo 4, punto 44, del Reglamento (UE) 2016/429;

35)

«ave de corral reproductora»: la definida en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

36)

«ave de corral de explotación»: la definida en el artículo 2, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

37)

«animales destinados al sacrificio»: los definidos en el artículo 2, punto 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Artículo 3

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 4

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I.

Artículo 5

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo II.

Artículo 6

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y de preparados de carne de aves de corral

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y preparados de carne de aves de corral, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza silvestre, sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano y procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo III, si se transportan en avión.

Artículo 7

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos y de ovoproductos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos y de ovoproductos destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «huevos» de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión (10) que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo IV, a fin de cumplir los requisitos sobre control de la salmonela según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 8

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

Artículo 9

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos y destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 10

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VII.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de especies distintas de las mencionadas en el párrafo primero, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 11

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de tripas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «tripas» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 12

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo VIII. Sin embargo, también se permitirá la introducción en la Unión de músculos aductores de pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas y destinados al consumo humano que procedan de terceros países que no figuran en dicha lista.

Artículo 13

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX. Esto no se aplica a las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 12.

Artículo 14

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo X.

Artículo 15

Lista de terceros países, o regiones delos mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 16

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 17

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ancas de rana y caracoles destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XI.

Artículo 18

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno

1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de productos de la pesca y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de lepóridos y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 19

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno

1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de los ungulados en cuestión, de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I (en el caso de los solípedos domésticos) o del anexo II (en el caso de los solípedos silvestres).

3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de las especies respectivas, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

6. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 20

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.

2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.

4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

6. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 21

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de miel y otros productos apícolas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista «miel» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 22

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos muy refinados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, cola de pescado y aminoácidos muy refinados, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a)

en el caso de los productos muy refinados derivados de ungulados, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII;

b)

en el caso de los productos muy refinados derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

c)

en el caso de los productos muy refinados derivados de aves de corral, los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

Artículo 23

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de reptil destinada al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIV.

Artículo 24

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de los terceros países que figuran en la lista del anexo XV.

Artículo 25

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de otros productos de origen animal

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal distintos de los mencionados en los artículos 3 a 24, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a)

si están derivados de ungulados domésticos distintos de los solípedos domésticos, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de ungulados domésticos de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

b)

si están derivados de solípedos domésticos, los terceros países que figuran en la lista del anexo I;

c)

si están derivados de aves de corral, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de aves de corral de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

d)

si están derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

e)

si están derivados de lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo V;

f)

si están derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo VI;

g)

si están derivados de más de una especie, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista de cada especie de la que se han obtenido los productos, de conformidad con los puntos a) a e).

Artículo 26

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar

Sin perjuicio de las listas elaboradas con respecto a los requisitos zoosanitarios del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XVI.

Los requisitos de inclusión en la lista establecidos en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a las partidas únicas de menos de veinte unidades de aves de corral vivas distintas de las rátidas, y sus huevos para incubar y pollitos de un día, que se destinen a la producción primaria de aves de corral vivas para uso doméstico privado, o que se destinen al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2160/2003.

Artículo 27

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVII.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).

(4) Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(5) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(8) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(9) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(10) Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).

(11) Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

ANEXOS I-XVII

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI