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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 en lo relativo a la entrada correspondiente a Ucrania en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que se permite la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 17-03-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 91

F. Publicación: 17/03/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 91 de 17/03/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/460 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2021

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 en lo relativo a la entrada correspondiente a Ucrania en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que se permite la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.º 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) n.º 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3)

Ucrania figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 como tercer país desde el que se permiten las importaciones en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral procedentes de determinadas partes de su territorio, en función de la presencia de IAAP. Esta regionalización quedó establecida en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/352 de la Comisión (4), a raíz de la confirmación de un brote de IAAP del subtipo H5N8 el 19 de enero de 2020.

(4)

Tras el brote de IAAP, Ucrania puso en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar su propagación. Además, completó las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras poner en práctica la política de sacrificio sanitario en la explotación de aves de corral en la que se confirmó el brote de IAAP en enero de 2020. Ucrania presentó información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio y sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP; dicha información fue evaluada por la Comisión.

(5)

Sobre la base de esa evaluación, se llegó a la conclusión de que dicho brote había sido eliminado y de que no existía ningún riesgo asociado a la introducción en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Ucrania que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 desde donde dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/352, había suspendido las importaciones.

(6)

No obstante, el 4 de diciembre de 2020, Ucrania confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5 en una explotación de aves de corral en su territorio. Debido a la confirmación de este brote de IAAP, ya no puede considerarse que todo el territorio de Ucrania está libre de dicha enfermedad, por lo que las autoridades veterinarias ucranianas ya no pueden certificar las partidas de mercancías de aves de corral para su importación en la Unión, o el tránsito por ella, procedentes de las zonas afectadas por dicho brote. Tras este brote, Ucrania ha confirmado otros brotes de IAAP del subtipo H5 en explotaciones de aves de corral de su territorio.

(7)

Las autoridades veterinarias ucranianas han confirmado que, tras el brote registrado en diciembre de 2020, suspendieron la expedición de certificados para las partidas de mercancías destinadas a la importación en la Unión, o al tránsito por ella, y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario a fin de controlar la IAAP y limitar su propagación.

(8)

Además, Ucrania ha presentado información a la Comisión sobre la situación epidemiológica en su territorio y ha indicado las zonas sometidas a restricciones, así como las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP fuera de esas zonas restringidas. Esa información ya ha sido evaluada por la Comisión y sobre la base de la evaluación resultante, así como de las garantías proporcionadas por Ucrania, cabe concluir que limitar las restricciones a la introducción en la Unión de partidas de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas afectadas por la IAAP, que las autoridades veterinarias ucranianas han sometido a restricciones debido a los brotes actuales, debería ser suficiente para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de dichas mercancías en la Unión.

(9)

Por tanto, debe modificarse la entrada relativa a Ucrania en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 teniendo en cuenta la situación epidemiológica de ese tercer país.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3) Reglamento (CE) n.º 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/352 de la Comisión, de 3 de marzo de 2020, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008 en lo relativo a la entrada correspondiente a Ucrania en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que se permite la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 65 de 4.3.2020, p. 4).

ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 798/2008, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

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