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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-04-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 129

F. Publicación: 15/04/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 129 de 15/04/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/605 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2021

por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague entre los establecimientos de porcinos en cautividad y en las metapoblaciones de porcinos silvestres. La propagación de la enfermedad puede afectar significativamente a la productividad de la ganadería, causando pérdidas directas e indirectas.

(2)

El virus de la peste porcina africana está presente desde 1978 en Cerdeña (Italia), y desde 2014 se han producido brotes de esta enfermedad en otros Estados miembros y en terceros países vecinos. En la actualidad, la peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de porcinos de varios terceros países fronterizos con la Unión Europea y representa una amenaza permanente para las poblaciones de porcinos de la Unión. La situación actual de la peste porcina africana plantea también un riesgo sanitario para los porcinos en cautividad de áreas no afectadas de los Estados miembros actualmente afectados por la enfermedad, así como para los porcinos en cautividad de otros Estados miembros, especialmente teniendo en cuenta los desplazamientos de las partidas de porcinos y de mercancías obtenidas de porcinos.

(3)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en los Estados miembros y ha sido modificada en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de esta enfermedad en la Unión y los nuevos datos científicos. Dicha Decisión es aplicable hasta el 21 de abril de 2021.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina africana figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los suidos, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (4) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana. Estos tres actos son aplicables a partir del 21 de abril de 2021.

(5)

Es necesario adaptar las actuales medidas de control de la Unión contra la peste porcina africana establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE para armonizarlas con el nuevo marco legislativo en materia de sanidad animal establecido por el Reglamento (UE) 2016/429 y mejorar el control de esta enfermedad en la Unión Europea simplificando la normativa de la Unión, a fin de permitir una aplicación más eficaz y rápida de las medidas de control. También es preciso armonizar en la medida de lo posible la normativa de la Unión con las normas internacionales, como las establecidas en el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (5) (Código de la OIE). Las medidas de control establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(6)

La situación epidemiológica de la peste porcina africana en los Estados miembros afectados y en todo el mundo plantea un alto riesgo de que esta enfermedad siga propagándose en la Unión. Las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 no abarcan todos los detalles y aspectos específicos relacionados con la propagación y la situación epidemiológica de la peste porcina africana. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de esta enfermedad durante un período limitado, en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento (UE) 2020/687, y recoger en una lista las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por brotes de peste porcina africana o en situación de riesgo por su proximidad a tales brotes. Conviene diferenciar estas zonas restringidas según la situación epidemiológica de la peste porcina africana y el nivel de riesgo y clasificarlas como zonas restringidas I, II y III, siendo zonas restringidas III aquellas donde están las áreas con el nivel más alto de riesgo de propagación de la enfermedad y la situación más dinámica de la enfermedad en los porcinos en cautividad. La lista de las zonas del anexo I del presente Reglamento debe elaborarse teniendo en cuenta la información sobre la situación de la enfermedad facilitada por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y publicadas en el sitio web de la Comisión (6), así como el nivel de riesgo de propagación de la peste porcina africana y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en las áreas vecinas, cuando proceda.

(8)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III recogidas en el anexo I del presente Reglamento debe basarse en consideraciones similares a las utilizadas para la elaboración de la lista, y ha de tener en cuenta las normas internacionales, como el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código de la OIE, como la indicación de la ausencia de la enfermedad durante un período de al menos 12 meses en la zona o en un país. En determinadas situaciones, teniendo en cuenta la justificación que presente la autoridad competente de los Estados miembros afectados y los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices disponibles a nivel de la Unión, dicho período debe reducirse a tres meses.

(9)

Los desplazamientos de partidas de porcinos y diversas mercancías de origen porcino plantean diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad, de productos reproductivos y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas restringidas plantean un mayor riesgo de exposición y consecuencias que los desplazamientos de partidas de productos de origen animal, en particular, la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la peste porcina africana adoptado el 11 de marzo de 2010 (7). Por consiguiente, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de diversos productos de origen porcino procedentes de las zonas restringidas II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento deben prohibirse de manera proporcionada al riesgo planteado y teniendo en cuenta las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (8).

(10)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (9) completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo relativo a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos, los registros de establecimientos de productos reproductivos que deben mantener las autoridades competentes, las obligaciones en materia de conservación de documentos por parte de los operadores, los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad y los requisitos de certificación zoosanitaria y notificación aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad con miras a evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales dentro de la Unión a través de esos productos. El presente Reglamento debe hacer referencia al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por lo que respecta a la información que debe conservar la autoridad competente de los establecimientos autorizados de productos reproductivos para porcinos.

(11)

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión (11) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, incluidas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos en la Unión. Estos actos jurídicos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina africana por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III o de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de la enfermedad relacionadas con los subproductos animales y sus desplazamientos desde zonas restringidas I, II y III.

(12)

A fin de tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía de origen porcino y de la situación epidemiológica en los Estados miembros y en las zonas restringidas afectadas por la propagación de la peste porcina africana, el presente Reglamento debe establecer determinadas prohibiciones de los desplazamientos de diferentes tipos de mercancías obtenidas de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I, II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, en el presente Reglamento deben establecerse excepciones a tales prohibiciones y condiciones específicas. Las excepciones deben asimismo tener en cuenta las normas generales de prevención y control de las enfermedades de los animales ya establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como los principios del Código de la OIE en lo que respecta a las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana.

(13)

Los desplazamientos de animales en cautividad para su sacrificio inmediato suelen plantear un riesgo menor de propagación de enfermedades de los animales que otros tipos de desplazamientos de animales en cautividad, siempre que se apliquen medidas de reducción del riesgo. Conviene, por tanto, permitir que los Estados miembros afectados, con carácter excepcional, concedan excepciones respecto a determinadas prohibiciones establecidas en el presente Reglamento para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad, para su sacrificio inmediato, desde zonas restringidas II y III a un matadero situado fuera de las zonas restringidas I, II y III en el mismo Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer condiciones específicas para tales excepciones a fin de garantizar que los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde las zonas restringidas I, II y III no supongan un riesgo de propagación de la peste porcina africana.

(14)

Las excepciones para los desplazamientos de determinados porcinos en cautividad desde una zona restringida II a otras zonas restringidas II o III de otro Estado miembro están justificadas a condición de que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo. Esto exige el establecimiento de un procedimiento seguro de canalización bajo el control estricto de las autoridades competentes de los Estados miembros de envío, de tránsito y de destino.

(15)

El artículo 143 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los desplazamientos de animales, incluidos los porcinos en cautividad, deben ir acompañados de certificados zoosanitarios. Cuando se apliquen a partidas de porcinos en cautividad destinadas a desplazamientos dentro de la Unión excepciones a la prohibición de desplazamientos de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III, estos certificados zoosanitarios deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar que proporcionen información sanitaria adecuada y exacta. Es necesario reducir los riesgos derivados de los desplazamientos de partidas, o de los desplazamientos para uso privado, de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano y de porcinos silvestres procedentes de zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado y hacia otros Estados miembros. Los riesgos de propagación de la enfermedad deben reducirse mediante la prohibición de los desplazamientos de estos productos y los desplazamientos de porcinos silvestres por los operadores conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (12), tanto dentro de los Estados miembros como desde ellos.

(16)

El artículo 167, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que deben ir acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen las partidas de productos de origen animal, incluidos los de origen porcino, cuyo desplazamiento esté autorizado desde una zona restringida establecida de conformidad con el artículo 71, apartado 3, de dicho Reglamento y sujeta a determinadas medidas de control de enfermedades. Cuando el presente Reglamento de Ejecución establezca excepciones a las prohibiciones de desplazamientos de partidas de productos de origen animal desde zonas restringidas I, II y III, los certificados zoosanitarios que acompañen a tales partidas deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar una información sanitaria adecuada y exacta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154.

(17)

Los desplazamientos de partidas de carne y productos cárnicos frescos o transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II o de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III deben estar sujetos a requisitos de certificación menos estrictos, a fin de evitar limitaciones comerciales innecesarias y excesivamente gravosas. Debe ser posible autorizar los desplazamientos de las partidas pertinentes dentro del territorio del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros sobre la base de las marcas sanitarias o de identificación aplicadas en los establecimientos, siempre que tales establecimientos estén designados de conformidad con el presente Reglamento. Las autoridades competentes solo deben designar establecimientos si los porcinos en cautividad y sus productos que puedan optar a desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III están claramente separados de los porcinos y productos que no pueden optar a tales desplazamientos autorizados. La carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, y la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento para autorizar los desplazamientos de tales partidas fuera de una zona restringida II, deben marcarse con marcas sanitarias especiales de conformidad con el presente Reglamento.

(18)

Además, los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad de las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del presente Reglamento deben estar sujetos a condiciones más estrictas. En situaciones específicas, la carne fresca de porcinos en cautividad debe ir marcada con arreglo a los requisitos para el marcado de la carne fresca procedente de las zonas de protección y vigilancia establecidos en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad deben llevar marcas especiales que no puedan confundirse con la marca sanitaria contemplada en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2019/627 de la Comisión (13) ni con la marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(19)

El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que la autoridad competente debe adoptar las medidas oportunas para informar al público de la naturaleza de cualquier riesgo procedente de animales o productos y de las medidas que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para evitarlo o controlarlo. El presente Reglamento debe establecer obligaciones especiales de información sobre la peste porcina africana que aborden los riesgos planteados por los desplazamientos de partidas de animales infectados o productos cárnicos contaminados y la eliminación ilegal de cadáveres. Por lo tanto, es sumamente importante evitar la difusión de la peste porcina africana en relación con la actividad humana y garantizar que se llame eficazmente la atención de los viajeros, incluidos los viajeros por carretera o por ferrocarril, sobre la información relativa a las medidas de control zoosanitarias del presente Reglamento, incluidas las restricciones a los desplazamientos de porcinos en cautividad y los productos pertinentes. Por esta razón, los Estados miembros deben garantizar que los operadores de transporte de viajeros y los servicios postales llamen la atención de los viajeros que se desplacen desde las zonas restringidas I, II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento sobre las restricciones de control zoosanitario vigentes en dichas zonas. Dicha información debe adaptarse al nivel de riesgo de propagación de esa enfermedad. Además, la acción coordinada de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados para luchar contra el riesgo de propagación de la peste porcina africana debe garantizar que la información difundida a través de campañas específicas de concienciación pública sea adecuada para su finalidad.

(20)

La experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina africana en la Unión muestra que se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir, controlar y erradicar esta enfermedad en los establecimientos de porcinos en cautividad. Tales medidas deben establecerse en el anexo II del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III.

(21)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, las referencias a los Estados miembros en el presente Reglamento deben incluir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(22)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(23)

El presente Reglamento debe seguir siendo aplicable durante un período mínimo de siete años, teniendo en cuenta la experiencia de la Unión en la lucha contra la peste porcina africana y la actual situación epidemiológica de esta enfermedad en los Estados miembros afectados. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas relativas:

a)

a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (15) que tengan zonas restringidas I, II o III recogidas en el anexo I («Estados miembros afectados»);

estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

2. El presente Reglamento se aplica:

a)

a los desplazamientos de partidas:

i)

de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas,

ii)

de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a);

b)

a los desplazamientos:

i)

de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros,

ii)

de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III o procesados en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores;

c)

a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b);

d)

a todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana.

3. Las normas a las que se refiere el apartado 1 tienen por objeto lo siguiente:

a)

el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas I, II y III en caso de brote de peste porcina africana y para la aplicación de medidas especiales de control de la enfermedad en todos los Estados miembros;

b)

el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y a sus productos, obtenidos en los Estados miembros afectados;

c)

el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados;

d)

el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros;

e)

el capítulo VI establece obligaciones especiales de información y formación en los Estados miembros;

f)

el capítulo VII establece las disposiciones finales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;

c)

«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III;

d)

«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

e)

«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

f)

«Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad en los últimos 12 meses;

g)

«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

h)

«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA AFRICANA Y PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:

a)

una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o

b)

una zona infectada de conformidad con el 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Artículo 4

Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

1. En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar estas zonas de las áreas no restringidas.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana

1. A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área del Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I.

3. La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I.

Artículo 6

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas II en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

1. A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida II en la lista de la parte II del anexo I.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas III en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad del Estado miembro

1. A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida III en la lista de la parte III del anexo I.

No obstante, cuando se haya confirmado un primer y único brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad de un área de un Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad, esa área no se incluirá como zona restringida III en la lista de la parte III del anexo I del presente Reglamento.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida III correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Aplicación general de medidas especiales de control de la enfermedad en las zonas restringidas I, II y III

Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de la enfermedad que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

a)

en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III Y DE PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELLOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

SECCIÓN 1

Aplicación de prohibiciones específicas a las partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 9

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en otras zonas restringidas I, II y III o fuera de esas zonas si el establecimiento de destino está situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 10

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

Artículo 11

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II o III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.

Artículo 12

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 13

Prohibiciones generales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.

SECCIÓN 2

Condiciones generales y específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas i, ii y iii fuera de esas zonas

Artículo 14

Condiciones generales para las excepciones a prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1. No obstante las prohibiciones específicas previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29 y con arreglo a las condiciones específicas previstas en dichos artículos, además de:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

las condiciones generales adicionales:

i)

del artículo 15 relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III,

ii)

del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III,

iii)

del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III.

2. Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 30, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.

3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero;

b)

el matadero de destino esté situado:

i)

en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o

ii)

fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b);

c)

el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Artículo 15

Condiciones generales adicionales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que:

a)

los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos 30 días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

en ese establecimiento, o

ii)

en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;

b)

haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:

i)

por un veterinario oficial,

ii)

en las últimas 24 horas previas al desplazamiento de la partida de porcinos o a la recogida de los productos reproductivos, y

iii)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;

c)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de la partida desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:

i)

después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y

ii)

de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá obtener, en su caso, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos mencionadas en el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de la partida.

3. La autoridad competente de un Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los animales que vayan a desplazarse, o

b)

no deba ser efectuado cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

-

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, letra b),

-

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.

Artículo 16

Condiciones generales adicionales en relación con los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:

i)

en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas,

ii)

en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses,

la autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de una zona restringida III con la frecuencia contemplada en la letra a), inciso i), sobre la base del resultado favorable de la última visita realizada después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I del presente Reglamento o durante un período que incluya al menos los tres meses anteriores al desplazamiento, que indique que se aplican los requisitos de bioprotección de la letra b) y que en el establecimiento se lleva a cabo la vigilancia continua de la letra c);

b)

el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:

i)

de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo II, y

ii)

según lo que disponga el Estado miembro afectado;

c)

en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:

i)

de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con la parte A.1 de su anexo I,

ii)

con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de 60 días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de 60 días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica,

iii)

al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no se exija el cercado a prueba de ganado contemplado en el punto 2, letra h), del anexo II y al que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo para los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de peste porcina africana en el Estado miembro, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres;

c)

los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros.

Artículo 17

Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:

a)

cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

SECCIÓN 3

obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios

Artículo 18

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30, si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;

b)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;

c)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 19

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III

1. Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 38 y 39, si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

2. Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro a condición de que:

a)

los productos de origen animal hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

3. Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro si las partidas van acompañadas de:

a)

un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

4. Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado a condición de que:

a)

los productos de origen animal han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

5. En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

6. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que una marca sanitaria o, cuando proceda, una marca de identificación a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, aplicada a la carne fresca o transformada y los productos cárnicos, incluidas las tripas, en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento o en establecimientos que manipulen carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, pueda sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos:

a)

de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1;

b)

de partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2;

c)

de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;

d)

de partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 4.

Artículo 20

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 31 y 32, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. de la Comisión.»;

b)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 21

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 33 a 37 si tales partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/687.

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/687.

SECCION 4

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona

Artículo 22

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona:

a)

a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

i)

dentro de otra zona restringida I,

ii)

dentro de una zona restringida II o III,

iii)

fuera de las zonas restringidas I, II y III;

b)

a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro;

c)

a terceros países.

2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

SECCION 5

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona

Artículo 23

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

a)

dentro de otra zona restringida II;

b)

dentro de una zona restringida I o III;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III.

2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17.

3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

Artículo 25

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.

2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26;

d)

los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:

i)

exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los porcinos en cautividad;

e)

no se haya confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en los porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 durante al menos los últimos 12 meses en el establecimiento de envío;

f)

el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

3. La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d);

b)

informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías contempladas en el apartado 2, letra d), y de la aprobación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).

4. No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), ni la obligación de información inmediata prevista en el apartado 3, letra b), cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II y III y tales zonas sean continuas, garantizándose así que los porcinos en cautividad solo se desplazan a través de alguna de esas zonas restringidas I, II y III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 26

Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control:

a)

de las autoridades competentes del establecimiento de envío;

b)

de las autoridades competentes de tránsito;

c)

de las autoridades competentes del establecimiento de destino.

2. La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

garantizará que todo medio de transporte utilizado para los desplazamientos contemplados en el apartado 1:

i)

esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real,

ii)

sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de porcinos en cautividad; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda;

b)

informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del lugar de paso, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad;

c)

establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad;

d)

garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores.

Artículo 27

Obligaciones de la autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro deberá:

a)

notificar sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío;

b)

garantizar que los porcinos en cautividad:

i)

permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii)

se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento.

SECCION 6

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona

Artículo 28

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a una zona restringida II en el mismo Estado miembro afectado

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida II al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 29

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición contemplada en el artículo 5, apartado 1, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, o si no hay matadero designado en una zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:

a)

en una zona restringida II;

b)

en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en las zonas restringidas III, II o I.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.

3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1 para su sacrificio inmediato;

b)

que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de una zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:

i)

un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de una zona restringida III, o

ii)

al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad;

c)

que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de una zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

4. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona sean procesados o eliminados de conformidad con los artículos 33 y 36;

b)

que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de una zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 40.

SECCION 7

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas i, ii y iii fuera de esas zonas a una planta autorizada de subproductos animales

Artículo 30

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III

1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:

a)

los animales en cautividad se maten inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

SECCION 8

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona

Artículo 31

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos situado en una zona restringida II a otra zona restringida II y a zonas restringidas I y III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Artículo 32

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II y III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana:

i)

exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los productos reproductivos.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)

elaborar una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y que estén autorizados para los desplazamientos de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b)

hacer pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y mantenerla actualizada;

c)

facilitar a la Comisión y a los Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).

SECCION 9

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

Artículo 33

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro para su procesamiento o eliminación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II y III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de subproductos animales contemplados en el apartado 1 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que:

a)

las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 34

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su procesamiento o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.

3. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

4. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado contemplados en los apartados 1 y 2.

Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 35

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro para el procesamiento de los subproductos animales contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y de establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

-

del mismo Estado miembro afectado, o

-

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.º 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a), y letra b), incisos i) a iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, o

iv)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011.

2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3:

i)

hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II,

ii)

se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 36

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas para su procesamiento y eliminación en otro Estado miembro

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 garantizarán los controles de esa partida con arreglo al artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Artículo 37

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona para su procesamiento o transformación ulteriores en otros Estados miembros

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

-

del mismo Estado miembro afectado, o

-

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados ,los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011;

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011.

2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservar los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

SECCION 10

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

Artículo 38

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

2. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, si no se cumplen las condiciones del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente:

i)

si se trata de carne fresca únicamente, ha sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

han sido marcados de conformidad con el artículo 44 con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o de identificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y

iii)

se destinan únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 39

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 15 y 16;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

Artículo 40

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos:

i)

mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 15 y 16, y

ii)

sacrificados:

-

dentro de la misma zona restringida III, o

-

fuera de la zona restringida III, después del desplazamiento autorizado de conformidad con el artículo 29;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1; y o bien

i)

si se trata de carne fresca únicamente, ha sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

han sido marcados de conformidad con el artículo 44 con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o de identificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y

iii)

se destinan únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 41

Designación especial de mataderos, salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1. La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos:

a)

para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

dentro de esas zonas restringidas II y III,

ii)

fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29;

b)

para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II y III con arreglo a los artículos 38, 39 y 40;

c)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II y III, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente Reglamento;

d)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II y III, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente Reglamento.

2. La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II y III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II y III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 44;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado;

c)

los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se procesen o eliminen de conformidad con el artículo 33 dentro del mismo Estado miembro.

3. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)

proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1;

b)

mantener actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 42

Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III a condición de que:

a)

el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24 y 29, y la producción y el almacenamiento de sus productos, se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, ni

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 24 y 29;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 43

Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 38, 39 y 40 a condición de que:

a)

el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, ni

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 38, 39 y 40;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 44

Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

La autoridad competente de los Estados miembros afectados garantizará que los siguientes productos de origen animal sean marcados con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), inciso ii);

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de tales partidas fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 38, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 38, apartado 2, letra b), inciso ii);

c)

la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 49, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 45

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de porcinos silvestres

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688:

a)

en todo el territorio del Estado miembro;

b)

desde todo el territorio del Estado miembro:

i)

a otros Estados miembros, y

ii)

a terceros países.

Artículo 46

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

para uso doméstico privado;

b)

relacionados con las actividades de cazadores que suministran pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Artículo 47

Prohibiciones generales en relación con los desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, considerando el riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.

Artículo 48

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres

1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 46, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:

a)

a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado;

b)

a áreas fuera de las zonas restringidas I, II o III del mismo Estado miembro afectado y,

c)

a otros Estados miembros y terceros países.

2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III contemplados en el apartado 1 a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii);

c)

los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres:

i)

hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y

ii)

hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.

Artículo 49

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de esos porcinos silvestres;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado, o

ii)

en relación con las actividades de cazadores que suministren pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 853/2004, o

iii)

desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados:

-

con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 44, letra c),

o

-

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

2. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos o cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado,

o

ii)

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

Artículo 50

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, fuera de las zonas restringidas I, II y III

Los operadores únicamente desplazarán fuera de las zonas restringidas I, II y III las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

en los casos contemplados en los artículos 48 y 49, y

b)

si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

-

«Carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de una zona restringida I y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

-

«Cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano procedentes de una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

-

«Productos cárnicos transformados procedentes de zonas restringidas I, II y III y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 51

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres

1. No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 46, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la peste porcina africana.

2. No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 46, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009;

b)

en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real. El operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida.

Artículo 52

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado

Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 51, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/687.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/687.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 53

Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

1. Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11,12, 45 y 46.

A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:

a)

los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio;

b)

los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana realizada en zonas restringidas I, II y III y en áreas situadas fuera de las zonas restringidas I, II y III en los porcinos en cautividad y silvestres;

c)

otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.

Artículo 54

Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos:

a)

veterinarios;

b)

ganaderos que mantengan porcinos;

c)

cazadores.

Artículo 55

Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

1. Los Estados miembros garantizarán:

a)

que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento:

i)

de modo visible y destacado,

ii)

presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos:

-

zonas restringidas I, II y III, o

-

terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana;

b)

que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III, tal como se establece en el anexo II, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información.

2. Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana:

a)

al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

a los veterinarios, ganaderos y cazadores, proporcionándoles la información más adecuada sobre medidas de mitigación de riesgos y medidas reforzadas de bioprotección con arreglo:

i)

al anexo II del presente Reglamento,

ii)

a las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

iii)

a las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

iv)

al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 21 de abril de 2021 al 20 de abril de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(5) https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/.

(6) https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.

(7) The EFSA Journal 2010; 8(3):1556.

(8) Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).

(9) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(11) Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(12) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(14) Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(15) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

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ANEXO II

MEDIDAS REFORZADAS DE BIOPROTECCIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD SITUADOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III

[contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i)]

1.

Las siguientes medidas reforzadas de bioprotección contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), se aplicarán a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados de partidas:

a)

de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29;

b)

de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32;

c)

de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37;

d)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II o una zona restringida III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40.

2.

Los operadores de establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados fuera de dichas zonas garantizarán que se apliquen las siguientes medidas reforzadas de bioprotección en los establecimientos de porcinos en cautividad:

a)

No deberá haber ningún contacto, directo o indirecto, entre los porcinos en cautividad y, al menos:

i)

otros porcinos en cautividad procedentes de otros establecimientos,

ii)

los porcinos silvestres.

b)

Se aplicarán medidas higiénicas adecuadas, como el cambio de ropa y calzado al entrar y salir de los locales en los que se mantengan los porcinos.

c)

Se llevará a cabo un lavado y desinfección de manos y una desinfección del calzado a la entrada de los locales en los que se mantengan los porcinos.

d)

N deberá producirse contacto alguno con porcinos en cautividad durante al menos 48 horas después de actividades de caza relacionadas con porcinos silvestres o cualquier otro contacto con porcinos silvestres.

e)

Se prohibirá la entrada de personas o medios de transporte no autorizados en el establecimiento, y en particular los locales, donde se mantengan los porcinos.

f)

Se mantendrá un registro adecuado de las personas y medios de transporte que accedan al establecimiento en el que se mantengan los porcinos.

g)

Los locales y edificios del establecimiento en el que se mantengan los porcinos deberán:

i)

estar construidos de manera que ningún otro animal pueda entrar en tales locales y edificios ni tener contacto con los porcinos en cautividad, su pienso o su material de cama,

ii)

permitir el lavado y desinfección de las manos,

iii)

permitir la limpieza y desinfección de los locales,

iv)

disponer de instalaciones adecuadas para cambiarse de calzado y ropa a la entrada de los locales donde se mantengan los porcinos.

h)

Un cercado a prueba de ganado rodeará, al menos, los locales en los que se mantengan los porcinos y los edificios en los que se guarden los piensos y las camas

i)

Deberá existir un plan de bioprotección aprobado por la autoridad competente del Estado miembro afectado que tenga en cuenta el perfil del establecimiento y la legislación nacional. El plan de bioprotección incluirá, como mínimo:

i)

el establecimiento de zonas «limpias» y «sucias» para el personal, según la tipología de la explotación, como vestuarios, duchas y comedores,

ii)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para la entrada de nuevos porcinos en cautividad en el establecimiento,

iii)

los procedimientos para la limpieza y desinfección de las instalaciones, el transporte y los equipos y para la higiene del personal,

iv)

normas sobre los alimentos para el personal in situ y prohibición de la cría de porcinos por parte del personal, cuando proceda y si es aplicable,

v)

un programa permanente de concienciación específico para el personal del establecimiento,

vi)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para garantizar una separación adecuada entre las diferentes unidades epidemiológicas y evitar que los porcinos estén en contacto, directa o indirectamente, con subproductos animales u otras unidades,

vii)

procedimientos e instrucciones para hacer cumplir los requisitos de bioprotección durante la construcción o reparación de los locales o edificios,

viii)

una auditoría interna o autoevaluación para hacer cumplir las medidas de bioprotección.