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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/941 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establece un procedimiento específico para identificar vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero no matriculados como tales, y por el que se corrigen a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de un fabricante a fin de tener en cuenta dichos vehículos, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-06-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205

F. Publicación: 11/06/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 205 de 11/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de identificar los vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero que no están matriculados como tales, procede utilizar los datos comunicados por los fabricantes y los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2) Con el fin de resolver las discrepancias en los datos notificados sobre certificaciones y matriculaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956, los Estados miembros y los fabricantes deben poder formular observaciones y, en su caso, comunicar nueva información a fin de corregir la notificada anteriormente.

(3) Es necesario que las correcciones, debidas a la existencia de vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero no matriculados como tales y que se aplican a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de los fabricantes, tengan un carácter proporcionado y disuasorio, a fin de alentar a un tratamiento correcto y atento de los datos y evitar la atribución incorrecta de las emisiones de CO2de dichos vehículos, ya sea intencionadamente o por negligencia.

(4) Si la Comisión considera que un vehículo debería haber sido matriculado como vehículo profesional, debe corregir en consecuencia los datos comunicados por los Estados miembros y considerarlo vehículo profesional a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1242.

(5) Por lo tanto, para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, los vehículos pesados asignados erróneamente se tienen en cuenta con sus emisiones de CO2 determinadas con perfiles de misión profesional, que son superiores a las emisiones de CO2 calculadas con perfiles de misión de tipo entrega y, en consecuencia, son menos favorables para el fabricante que si el vehículo hubiera sido certificado correctamente como vehículo de reparto desde el principio.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Identificación de vehículos pesados certificados como vehículos profesionales pero no matriculados como tales

1. La Comisión elaborará una lista con los vehículos pesados que hayan sido certificados en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1242 como vehículos profesionales basándose en de los datos notificados por el fabricante de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956, pero que no hayan sido matriculados como vehículos profesionales sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/956.

2. La Comisión proporcionará las partes pertinentes de la lista mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/956 y a los puntos de contacto designados por el fabricante de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/956.

3. Las autoridades competentes y los fabricantes podrán proporcionar a la Comisión aclaraciones sobre la exactitud de los datos notificados con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2018/956 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la lista con arreglo al apartado 2.

4. Tras recibir las aclaraciones o una vez expirado el plazo de un mes previsto en el apartado 3, la Comisión evaluará la lista de vehículos pesados a la que se refiere el apartado 1 sobre la base de las aclaraciones comunicadas con arreglo al apartado 3, los argumentos de las partes y, posiblemente, algunas investigaciones adicionales.

5. Si, tomando como punto de partida el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 4, la Comisión llega a la conclusión de que los vehículos pesados identificados con arreglo al apartado 1 fueron matriculados correctamente como vehículos no profesionales, aplicará correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 del fabricante, de conformidad con el artículo 2, a fin de tener en cuenta dichos vehículos.

6. Atendiendo a las características técnicas de los vehículos en cuestión, la Comisión podrá sustituir sus certificaciones de vehículos profesionales notificadas inicialmente por certificaciones de vehículos pesados, que serán recalculadas por el fabricante, de acuerdo con sus características técnicas, en los grupos de vehículos 4, 5, 9 o 10 que figuran en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (3). En tal caso, la Comisión no aplicará correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 del fabricante de conformidad con el artículo 2 para tener en cuenta dichos vehículos, sino que los vehículos se incluirán en el cálculo de las emisiones específicas de CO2 del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1242, en particular cuando el fabricante haya adoptado las medidas razonablemente previsibles basándose en la información disponible en el momento de la declaración para justificar que la declaración del carácter profesional del vehículo era correcta

7. Si, sobre la base del resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 4, la Comisión llega a la conclusión de que los vehículos pesados identificados con arreglo al apartado 1 deberían haber sido matriculados como vehículos profesionales, corregirá los datos comunicados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/956 e informará de dicha corrección al Estado miembro en el que se matricularon tales vehículos.

Artículo 2

Correcciones de las emisiones específicas medias de CO2

En caso de que existan vehículos pesados que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, las emisiones específicas medias anuales de CO2 del fabricante se corregirán como sigue:

(avgCO2sg)corr = (Vsg x avgCO2sg + £?v CO2Vv ) / (Vsg + Vocsg),

donde:

avgCO2sg son las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante definidas en el anexo I, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2019/1242;

Vsg es el número de vehículos pesados nuevos del fabricante del subgrupo de vehículos sg, excluidos los vehículos profesionales, de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1242;

£?v es la suma correspondiente a todos los vehículos pesados del fabricante del subgrupo de vehículos sg, de conformidad con el artículo 1, apartado 5;

CO2Vv es la media de las emisiones de CO2 en g/tkm del vehículo profesional v para todas las combinaciones diferentes de perfiles de misión, condiciones de carga y tipos de combustible, notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956;

Vocsg es el número de vehículos pesados del fabricante del subgrupo de vehículos sg, de conformidad con el artículo 1, apartado 5;

Las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante corregidas (avgCO2sg)corr sustituirán a las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante avgCO2sg a efectos del Reglamento (UE) 2019/1242.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 202.

(2) Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9.7.2018, p. 1).

(3) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.° 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).