Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-09-2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 232
F. Publicación: 07/09/2022
Documento oficial en PDF: Enlace
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1475 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133 y su artículo 143, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar su cumplimiento de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado. Dicho Reglamento especifica, además, los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC.
(2) El artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que debe elaborarse un marco de rendimiento que permita la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC.
(3) Como parte del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben evaluar durante su ejecución y con posterioridad a esta sus planes estratégicos de la PAC y elaborar un plan de evaluación. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes sobre la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y sobre el contenido de los planes de evaluación. Además, debe prestarse apoyo técnico a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes.
(4) De conformidad con el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el comité de seguimiento debe examinar el progreso logrado en la realización de evaluaciones, las síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas, así como emitir su dictamen sobre el plan de evaluación y sus modificaciones. Procede establecer que los Estados miembros compartan con la Comisión la información sobre las actividades de evaluación y las constataciones, incluidos los resultados del examen del comité de seguimiento, ya que la comunicación de esta información es necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141 de dicho Reglamento.
(5) De conformidad con el artículo 131 y el artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de los datos para el seguimiento y la evaluación. A tal fin, es necesario establecer algunas normas comunes.
(6) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información de que dispongan que sea necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC. En particular, esta información permitirá a la Comisión supervisar la aplicación de las normas sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, de las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el título III, capítulo III, de dicho Reglamento, y de los grupos de acción local (GAL) y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento. Además, permitirá a la Comisión realizar evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC. En el caso de los datos relativos a los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) a que se refiere el artículo 127, apartado 3, de dicho Reglamento, la información recogida mejorará la creación de redes entre los promotores de proyectos y la difusión de las constataciones. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes acerca de la información que deben enviar los Estados miembros.
(7) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (2) establece normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas normas deben tenerse en cuenta para comunicar los datos desagregados por intervención a que se refiere el presente Reglamento.
(8) Dado que los Estados miembros deben disponer de normas relativas a la información que debe enviarse a la Comisión para desarrollar las herramientas informáticas adecuadas e implantar los sistemas de recopilación de datos antes del inicio de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC el 1 de enero de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 1
Valoración de los criterios de evaluación
1. Al evaluar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros definirán preguntas de evaluación y factores de éxito para valorar los criterios de evaluación de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión a que se refiere el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. Al evaluar la eficacia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros utilizarán los elementos clave de evaluación establecidos en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con la lógica de intervención de los planes estratégicos de la PAC y, cuando sea pertinente para sus planes estratégicos de la PAC, los factores de éxito recomendados que figuran en dicho anexo.
3. Al evaluar la eficiencia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros analizarán si los efectos o beneficios de dichos planes se han logrado a un coste razonable y evaluarán la simplificación tanto para los beneficiarios como para la administración, prestando especial atención a los costes administrativos y al uso de herramientas digitales y satélites.
Artículo 2
Evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución
Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones de sus planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, como sigue:
a) los Estados miembros planificarán las evaluaciones de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 que figuren en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC, por objetivo o por evaluación exhaustiva que abarque varios objetivos, o justificarán por qué no se ha evaluado un objetivo específico durante el período de ejecución;
b) los Estados miembros valorarán sus planes estratégicos de la PAC utilizando los criterios de evaluación pertinentes y valorarán los efectos de sus planes estratégicos de la PAC teniendo en cuenta el alcance, el tipo y la adopción de las intervenciones del plan estratégico de la PAC;
c) cuando proceda, los Estados miembros tendrán en cuenta el ámbito territorial de las intervenciones, en particular en el caso de las intervenciones que no se ejecuten a nivel nacional, sino a nivel regional o local;
d) cuando proceda, en función de las necesidades de evaluación de los Estados miembros y teniendo en cuenta la lógica de intervención y la ejecución del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros valorarán también intervenciones o temas específicos de los planes estratégicos de la PAC, como la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor añadido de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento, las redes de la PAC a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) definido en el artículo 3, punto 9, de dicho Reglamento;
e) los Estados miembros realizarán evaluaciones a tiempo con el fin de poder preparar el período posterior del plan estratégico de la PAC. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán igualmente datos del período de programación anterior.
Artículo 3
Evaluaciones posteriores de los planes estratégicos de la PAC
1. Las evaluaciones posteriores contempladas en el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 contendrán una valoración exhaustiva de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución.
2. Las evaluaciones posteriores incluirán la valoración de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución sobre la base de cada uno de los criterios de evaluación relativos a la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y efectos contemplados en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con la contribución del plan estratégico de la PAC a la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento y los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento que figuran en el plan estratégico de la PAC.
3. Una vez completada la evaluación posterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las constataciones de la misma.
Artículo 4
Plan de evaluación
1. Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación, contemplado en el artículo 140, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC. El plan de evaluación cumplirá los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros identificarán en el plan de evaluación las partes interesadas pertinentes que deberán ser tenidas en cuenta en la planificación de las actividades de evaluación y de desarrollo de capacidades. Cuando proceda, los Estados miembros identificarán otras partes interesadas distintas de los miembros del comité de seguimiento.
Artículo 5
Comunicación de información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones
Los Estados miembros compartirán con la Comisión, tras el examen realizado por el comité de seguimiento, la información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones a que se refieren el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el resultado de dicho examen, a más tardar un mes antes de la reunión anual de revisión a que se refiere el artículo 136 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC
1. Las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC se basarán en los indicadores comunes pertinentes de realización, resultados, impacto y contexto enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros analizarán los efectos de los planes estratégicos de la PAC en los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
2. Además, los Estados miembros podrán utilizar en sus evaluaciones indicadores específicos distintos de los enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 o cualquier otra información cuantitativa y cualitativa pertinente para extraer conclusiones adecuadas acerca del impacto de los planes estratégicos de la PAC.
3. Cuando los indicadores comunes de resultados se expresen en términos de porcentaje o de número de unidades pertinentes sujetas a determinadas intervenciones, los Estados miembros estimarán los resultados de los planes estratégicos de la PAC utilizando los efectos potenciales de esas intervenciones.
4. Al valorar una intervención no vinculada a ningún indicador de resultados de conformidad con el artículo 111, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros facilitarán una valoración sólida de dicha intervención basada en información pertinente sobre los resultados de la intervención y sus efectos en relación con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
5. Los Estados miembros basarán su valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC en el desarrollo de los indicadores de impacto establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros cuantificarán la contribución de los planes estratégicos de la PAC al desarrollo de, como mínimo, los indicadores comunes de impacto establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 7
Datos y apoyo técnico para las evaluaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que los datos estén disponibles para que los evaluadores puedan cumplir sus obligaciones en materia de seguimiento y evaluación.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con las unidades estadísticas nacionales y, en su caso, regionales, los centros de investigación, las empresas y los proveedores de datos para garantizar la disponibilidad de los datos. Dichas disposiciones tendrán en cuenta el ámbito territorial pertinente para las evaluaciones e incluirán el uso estadístico de los datos de los registros administrativos a que se refiere el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.
3. Los Estados miembros determinarán las necesidades de apoyo de las partes interesadas y de las administraciones que participen en la ejecución y evaluación de los planes estratégicos de la PAC a nivel nacional, regional y local, incluidos los GAL a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), teniendo en cuenta la diversidad de capacidades de las instituciones y de las partes interesadas en términos de seguimiento y evaluación.
4. En función de las necesidades determinadas, los Estados miembros establecerán actividades de apoyo, como formación, directrices y cualquier otra actividad pertinente de desarrollo de capacidades, que serán llevadas a cabo por la red o redes nacionales de la PAC, a que se refiere el artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, o en colaboración con ellas.
5. La Comisión elaborará un programa de trabajo anual con las autoridades competentes de los Estados miembros, los evaluadores y otras partes interesadas, basado en sus necesidades de apoyo, que deberá ser ejecutado por la red europea de la PAC a que se refiere el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o en colaboración con dicha red.
TÍTULO II
DATOS PARA REALIZAR EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 8
Ámbito de los datos que deben facilitar los Estados miembros
De conformidad con los artículos 9 a 18, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información, necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC:
a) datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios;
b) la proporción de pastos permanentes establecida cada año de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (4);
c) datos sobre las intervenciones en determinados sectores, a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;
d) datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;
e) datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2021/2115.
Artículo 9
Datos desagregados sobre las intervenciones
1. Los datos desagregados sobre las intervenciones a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento abarcarán todas las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el pago específico al cultivo de algodón contemplado en dicho capítulo, sección 3, subsección 2, y todas las intervenciones para el desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo IV, de dicho Reglamento, excluidas las intervenciones en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados contemplados en el apartado 1 por ejercicio financiero agrícola y por importe unitario, con respecto a cada solicitud de ayuda o solicitud de pago de cada beneficiario. Se sumarán todas las transacciones realizadas a lo largo del ejercicio financiero agrícola.
3. En el anexo IV, puntos 1, 2 y 3, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre las intervenciones.
Artículo 10
Datos desagregados sobre los beneficiarios
1. Los datos desagregados sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento incluirán información sobre los agricultores, en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, y los beneficiarios, en el sentido del artículo 3, punto 13, de dicho Reglamento, que reciban ayuda en el marco de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado de gestión y control contemplado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «sistema integrado»).
2. Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados sobre los beneficiarios por ejercicio financiero agrícola.
3. En el anexo IV, punto 4, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre los beneficiarios.
Artículo 11
Proporción de pastos permanentes
La proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), del presente Reglamento se notificará al nivel establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 48, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.
Artículo 12
Datos sobre las intervenciones en determinados sectores
1. Los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), del presente Reglamento incluirán datos sobre las intervenciones en los sectores enumerados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo V se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre las intervenciones en esos sectores.
Artículo 13
Datos sobre los grupos operativos de la AEI
1. Los datos sobre los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 8, letra d), del presente Reglamento incluirán información sobre los proyectos de los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo VI se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los grupos operativos de la AEI.
Artículo 14
Datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader
1. Los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento incluirán información acerca de las intervenciones ejecutadas sobre la base del artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo VII se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader.
Artículo 15
Fecha y frecuencia de transmisión de los datos
1. A partir del año de notificación 2025, los Estados miembros comunicarán anualmente, a más tardar el 30 de abril del año N, los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios contemplados en el artículo 8, letra a), en relación con las intervenciones con respecto a las cuales se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1.
En 2024, los Estados miembros podrán comunicar los datos desagregados sobre las intervenciones a más tardar el 30 de noviembre de 2024 en relación con las intervenciones pagadas en el ejercicio financiero agrícola de 2023. Si los Estados miembros no comunican los datos desagregados sobre las intervenciones en 2024, los comunicarán en 2025 de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos sobre los beneficiarios relativos a la superficie declarada y a la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales se notificarán, en el año N, en relación con las intervenciones para las que se hayan solicitado pagos en el año natural N-2.
2. Los Estados miembros notificarán anualmente la proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), a más tardar el 15 de marzo del año N en relación con la superficie declarada en el año natural N-1. El primer año de notificación será 2024.
3. Los Estados miembros comunicarán anualmente los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), a más tardar:
a) el 15 de junio del año N en relación con los datos del año natural N-1 contemplados en el anexo V, punto 1, punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7;
b) el 31 de enero del año N en relación con los datos del año natural N contemplados en el anexo V, punto 2, letra b);
c) el 15 de junio del año N en relación con los datos del ejercicio financiero N-1 contemplados en el anexo V, puntos 8 a 10.
El primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 1 y 2, letra b), 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7 de dicho anexo, y 2025 en el caso de los datos contemplados en los puntos 8 a 10 de dicho anexo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en el caso del sector de la apicultura, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) los Estados miembros comunicarán cada dos años los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6;
b) los datos contemplados en el anexo V, punto 5, se referirán al año natural anterior al año de notificación;
c) los datos contemplados en el anexo V, punto 6, se referirán a los dos años naturales anteriores al año de notificación;
d) el primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 4, 5 y 6, y 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 9 de dicho anexo. En 2023, los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6, podrán notificarse a más tardar el 15 de septiembre.
4. Los Estados miembros notificarán los datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 8, letra d), tan pronto como se apruebe el proyecto del grupo operativo, a partir de 2023.
5. Los Estados miembros notificarán los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del modo siguiente:
a)
a más tardar el 30 de abril de 2026, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2025, en forma conjunta, y
b)
a más tardar el 30 de abril de 2030, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2029, en forma conjunta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos relativos a las variables de los GAL que figuran en el anexo VII, punto 1, se notificarán a más tardar el 30 de abril del año N en el caso de los GAL seleccionados a más tardar el 31 de diciembre del año N-1.
Artículo 16
Transferencia de datos
1. Los datos a que se refiere el artículo 8, letras a), b), d) y e), se transferirán a la Comisión mediante el sistema electrónico para el intercambio seguro de información denominado «SFC2021», con respecto al cual las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros se establecen en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (6).
Los datos a que se refiere el artículo 8, letra c), se transferirán a la Comisión a través del sistema basado en la tecnología de la información puesto a disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (7).
2. En el caso de los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra a), del presente Reglamento, transmitirá los datos a la Comisión el organismo pagador a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 o, cuando más de un organismo pagador esté autorizado en un Estado miembro, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento.
3. En lo que atañe a la proporción de pastos permanentes, los datos que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra b), serán transferidos por el organismo pagador o el organismo de coordinación.
4. En el caso de los datos sobre las intervenciones en determinados sectores que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra c), los datos sobre los grupos operativos de la AEI que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra d), y los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra e), los datos podrán ser transferidos por los Estados miembros o por cualquier entidad o entidades autorizadas por los Estados miembros.
Artículo 17
Datos debidamente cumplimentados
Los Estados miembros velarán por que los datos para el seguimiento y la evaluación a que se refiere el artículo 8 sean completos y coherentes, así como por que su contenido se registre y presente de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos IV a VII. A tal fin, los Estados miembros efectuarán controles por ordenador.
Artículo 18
Controles y corrección de los datos
1. Los Estados miembros serán responsables de la corrección de errores materiales o manifiestos o de errores de carácter meramente de redacción de los datos a que se refiere el artículo 8.
2. En caso de que se transmitan datos erróneos o de que surja un problema con la transferencia de datos, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y corregirán los datos.
3. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros, la Comisión podrá efectuar controles con el fin de verificar si los Estados miembros han facilitado datos debidamente cumplimentados y coherentes. En caso de que se transmitan datos erróneos, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que corrijan los datos facilitados.
Artículo 19
Utilización de los datos
La Comisión no divulgará ni utilizará los datos personales obtenidos en virtud del presente Reglamento para fines distintos del cumplimiento de sus responsabilidades en el contexto del marco de rendimiento de conformidad con el título VII, capítulo I, del Reglamento (UE) 2021/2115, y del seguimiento y la evaluación de la PAC de conformidad con el artículo 143 de dicho Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).
(3) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(5) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
ANEXOS
ANEXO OMITIDO. CONSULTAR PDF
