Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1110 de la Comisión de 6 de junio de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-06-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 147
F. Publicación: 07/06/2023
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1110 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra b), y su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinadas partidas de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, y a la imposición de condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinadas partidas de alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, contaminación microbiológica, colorantes Sudán, rodamina B y toxinas vegetales, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
(2)
El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 establece la obligación de la Comisión de revisar periódicamente, como máximo cada seis meses, las listas establecidas en los anexos de dicho Reglamento de Ejecución, a fin de tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos para la salud humana y el incumplimiento de la legislación de la Unión. Esta nueva información incluye los datos resultantes de las notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) establecido por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, así como los datos e información sobre las partidas y los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos efectuados por los Estados miembros y comunicados a la Comisión.
(3)
Las notificaciones recientes que se han recibido a través del RASFF indican la existencia de un riesgo grave, directo o indirecto, para la salud humana derivado de un alimento o de un pienso. Asimismo, los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en algunos alimentos y piensos de origen no animal en el segundo semestre de 2022 indican que deben modificarse las listas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, a fin de proteger la salud humana en la Unión.
(4)
Los pimientos dulces (Capsicum annuum) y los pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la República Dominicana han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales y de condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión, debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2010. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye ya un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a los pimientos dulces (Capsicum annuum) y los pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la República Dominicana en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(5)
En relación con las partidas de pimientos dulces (Capsicum annuum), pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) y naranjas procedentes de Egipto, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(6)
En relación con las partidas de anona blanca (Annona squamosa) procedente de Egipto, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de Egipto. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(7)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Gambia han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Por consiguiente, la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) y a los productos producidos a partir de ellos procedentes de Gambia que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles oficiales para garantizar que, tras la supresión de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, las mercancías introducidas en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas.
(8)
En relación con las partidas de vainas de marango (Moringa oleifera) procedentes de la India, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 20 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(9)
En relación con las partidas de arroz procedente de la India, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 10 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(10)
En relación con las partidas de guayaba (Psidium guajava) procedente de la India, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(11)
Los pimientos del género Capsicum (dulces y otros) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2016. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión (5). Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a los pimientos del género Capsicum (dulces y otros) procedentes de la India que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión.
(12)
Las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de la India, así como la goma guar procedente de la India, han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por tanto, las entradas relativas a las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de la India, así como la goma guar procedente de la India, que figuran en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 deben suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(13)
La goma guar procedente de la India ha sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y ha estado sujeta a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas desde febrero de 2015. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a la goma guar procedente de la India que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(14)
En relación con las semillas de comino procedentes de la India, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedente de la India. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(15)
Los fideos y tallarines instantáneos que contienen especias/condimentos o salsas procedentes de Corea del Sur han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde diciembre de 2021. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por tanto, la entrada relativa a los fideos y tallarines instantáneos que contienen especias/condimentos o salsas procedentes de Corea del Sur que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(16)
En relación con las partidas de gotu kola (Centella asiatica) y de mukunuwenna (Alternanthera sessilis) procedentes de Sri Lanka, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 50 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(17)
Las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Malasia han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde diciembre de 2021. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de un año. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(18)
En relación con las partidas de papaya verde (Carica papaya) procedente de México, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedente de México. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(19)
Las semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y los productos derivados procedentes de Nigeria han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(20)
Los pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Pakistán han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Por consiguiente, la entrada relativa a los pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Pakistán que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles oficiales para garantizar que, tras la supresión de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, las mercancías introducidas en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas.
(21)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Senegal han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde julio de 2017. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(22)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Sudán han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Por consiguiente, la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) y a los productos producidos a partir de ellos procedentes de Sudán que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles oficiales para garantizar que, tras la supresión de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, las mercancías introducidas en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas.
(23)
En relación con las partidas de tahini y halva procedentes de Siria, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por salmonela. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas mercancías procedentes de Siria. Esas mercancías deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(24)
En relación con las partidas de granadas procedentes de Turquía, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(25)
Las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Turquía han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde diciembre de 2021. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por tanto, la entrada relativas a las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Turquía que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(26)
Los albaricoques secos y los albaricoques, preparados o conservados de otro modo, procedentes de Uzbekistán han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por sulfitos desde abril de 2015. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros indican en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales de estas mercancías y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(27)
Los fideos y tallarines instantáneos que contienen especias/condimentos o salsas procedentes de Vietnam han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde diciembre de 2021. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles oficiales para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por tanto, la entrada relativa a los fideos y tallarines instantáneos que contienen especias/condimentos o salsas procedentes de Vietnam que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(28)
A fin de garantizar una protección eficaz contra los posibles riesgos para la salud derivados de la contaminación de cacahuetes por aflatoxinas, en la entrada correspondiente a Bolivia, en la columna relativa a «Alimentos y piensos (uso previsto)» del cuadro del punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, debe añadirse «incluidas las mezclas» en la línea correspondiente a los «cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo». Del mismo modo, en la columna relativa al «Código NC», deben añadirse los códigos NC de las mezclas.
(29)
En relación con las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Egipto, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(30)
En relación con la entrada relativa a las semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de la India, sujetas a un mayor nivel de controles oficiales y a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por salmonela y por óxido de etileno, el uso previsto se amplió a «piensos» desde octubre de 2021. Desde entonces, esta mercancía no se ha importado en la Unión para el uso previsto como «piensos». Por lo tanto, la intensificación de los controles oficiales y las condiciones especiales debido al riesgo de contaminación por salmonela en las semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de la India destinadas a ser utilizadas como «piensos» ya no está justificada y, en la entrada correspondiente a la India, en la columna «Alimentos y piensos (uso previsto)» del cuadro del punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, el texto debe adaptarse en consecuencia en la fila relativa a «Alimentos y piensos».
(31)
En relación con las partidas de naranjas procedentes de Turquía, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(32)
Los huesos de albaricoques sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetos a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por cianuro desde julio de 2019. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esa mercancía en la Unión representa un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final. En particular, todas las partidas de huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializadas para el consumidor final deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que se haga constar que todos los resultados del muestreo y de los análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1881/2006. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a los huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al punto 1 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(33)
Los pistachos y los productos derivados procedentes de Turquía figuran en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido a una posible contaminación por aflatoxinas, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión. Los pistachos y los productos derivados procedentes de los Estados Unidos fueron retirados de la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1900 (6) de la Comisión, ya que los resultados de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indicaban un grado global satisfactorio de cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión en lo que respecta a la contaminación por aflatoxinas y ya no requerían una intensificación de los controles oficiales. No obstante, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en el segundo semestre de 2022 indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana que requieren condiciones especiales de importación, debido a una posible contaminación por aflatoxinas de los pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos y expedidos a la Unión desde Turquía.
(34)
A fin de garantizar la protección contra los posibles riesgos para la salud derivados de una posible contaminación por los peligros mencionados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, debe añadirse en dicho anexo un punto 3 en el que se enumeren los alimentos y piensos de origen no animal expedidos a la Unión desde un tercer país distinto del país de origen.
(35)
A la luz de la nueva información relativa a las partidas de pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos y expedidos a la Unión desde Turquía, es necesario establecer condiciones especiales que regulen su entrada en la Unión. Por consiguiente, los pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos y expedidos a la Unión desde Turquía deben incluirse en el punto 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión, y deben ir acompañados de un certificado oficial expedido por las autoridades competentes de Turquía en el que se declare que todos los resultados del muestreo demuestran la conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.
(36)
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de la entrada en la Unión de partidas que ya hayan sido expedidas desde el país de origen o desde otro país no perteneciente a la UE —si dicho país es distinto del país de origen— en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, procede establecer un período transitorio para las partidas de huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final y para las partidas de pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos y expedidos a la Unión desde Turquía que no vayan acompañados de los resultados de los muestreos y análisis ni de un certificado oficial. Al mismo tiempo, se garantiza la protección de la salud pública para las partidas de huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final y para las partidas de pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos y expedidos a la Unión desde Turquía, ya que dichas mercancías están sujetas a controles de identidad y físicos con una frecuencia del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(37)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. Con el fin de garantizar la coherencia y la claridad, procede sustituir íntegramente los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
(38)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, contaminación microbiana, colorantes Sudán, rodamina B y toxinas vegetales, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 178/2002:
i) partidas de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de terceros países o partes de dichos terceros países que contengan cualquiera de los alimentos o piensos enumerados en el cuadro del punto 1 del anexo II y clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo,
ii) partidas de alimentos compuestos por dos o más ingredientes que contengan cualquiera de los alimentos enumerados en el cuadro del punto 1 del anexo II debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos, y clasificados en los códigos NC establecidos en el cuadro del punto 2 de dicho anexo,
iii) partidas de alimentos y piensos de origen no animal expedidas a la Unión desde un tercer país distinto del país de origen y que contengan cualquiera de los alimentos o piensos enumerados en el cuadro del punto 3 del anexo II;».
2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Períodos transitorios
1. Las partidas de huesos de albaricoque sin transformar procedentes de Turquía destinados a ser comercializados para el consumidor final, que hayan sido expedidas a la Unión desde Turquía o desde otro tercer país —si dicho país es distinto del país de origen— antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1110 de la Comisión (*1) podrán introducirse en la Unión hasta el 27 de agosto de 2023 sin ir acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis ni del certificado oficial establecidos en los artículos 10 y 11.
2. Las partidas de pistachos y los productos derivados originarios de los Estados Unidos, que hayan sido expedidas a la Unión desde Turquía antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1110 podrán introducirse en la Unión hasta el 27 de agosto de 2023 sin ir acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis ni del certificado oficial establecidos en los artículos 10 y 11.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1110 de la Comisión, de 6 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 7.6.2023, p. 111).»."
3) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 669/2009, (UE) n.º 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).
(4) Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1900 de la Comisión, de 27 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 387 de 3.11.2021, p. 78).
ANEXO
«ANEXO I
Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 07/06/2023-)
