Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1694 de la Comisión de 10 de agosto de 2023 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 321/2013, (UE) n.º 1299/2014, (UE) n.º 1300/2014, (UE) n.º 1301/2014, (UE) n.º 1302/2014 y (UE) n.º 1304/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-09-2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 222

F. Publicación: 08/09/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 222 de 08/09/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1694 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2023

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 321/2013, (UE) n.º 1299/2014, (UE) n.º 1300/2014, (UE) n.º 1301/2014, (UE) n.º 1302/2014 y (UE) n.º 1304/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta del papel que están llamados a desempeñar los ferrocarriles en un sistema de transporte descarbonizado, tal como prevén el Pacto Verde Europeo y la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, y a la luz de la evolución en este ámbito, es necesaria una revisión de las actuales especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), en el marco del paquete «Ferrocarril Digital y Transporte Ecológico de Mercancías».

(2) Con arreglo al artículo 3, apartado 5, letras b) y f), de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (2), las ETI han de ser revisadas para tomar en consideración la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y para actualizar las referencias a las normas. La presente revisión de las ETI sentará las bases para la próxima revisión de las ETI teniendo en cuenta los resultados de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, y en particular los logros del pilar de sistemas.

(3) La Decisión Delegada (UE) 2017/1474 establece objetivos específicos para la redacción, adopción y revisión de las ETI del sistema ferroviario de la Unión.

(4) El 24 de enero de 2020, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión pidió a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») que formulara recomendaciones para la puesta en ejecución de una selección de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474.

(5) El 30 de junio de 2022, la Agencia emitió la Recomendación ERA 1175-1218 con respecto a las ETI del sistema ferroviario de la Unión, abarcando lo establecido en los artículos 3 a 11 de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474.

(6) Conviene que el transporte combinado se regule por medio de ETI. En consecuencia, deben introducirse modificaciones, entre otros, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (4) (ETI de explotación), en las ETI establecidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 1299/2014 de la Comisión (5) (ETI de infraestructura) y el Reglamento (UE) n.º 321/2013 de la Comisión (6) (ETI de vagones) y en el contenido del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión (7) (Registro de la Infraestructura). Esto debería permitir una aplicación más armonizada del sistema de codificación y fomentar el desarrollo del transporte combinado; a tal fin, la AFE seguirá desarrollando un medio aceptable de conformidad de acuerdo con el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2016/797.

(7) La autorización a escala de la Unión de los coches de pasajeros será un paso importante en el fomento de la interoperabilidad de la red ferroviaria europea. En pos de este objetivo, debe modificarse el anexo del Reglamento (UE) n.º 1302/2014 de la Comisión (8) (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros), en particular armonizando los requisitos y los métodos de ensayo en cuanto a la compatibilidad electromagnética y la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes.

(8) La ETI de locomotoras y material rodante de viajeros y la ETI de infraestructura deben modificarse con el fin de armonizar las especificaciones aplicables al material rodante y a las instalaciones fijas, en particular cerrando las cuestiones pendientes con respecto a los requisitos relativos a las cargas de tráfico y a la capacidad portante de la infraestructura y los requisitos para las operaciones con más de dos pantógrafos al mismo tiempo, y facilitando la retroadaptación de los trenes con sistemas de medición de energía.

(9) Además, la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros debe modificarse para aclarar la definición de vehículos especiales, en concreto el material rodante auxiliar, los vehículos de inspección de infraestructuras, los vehículos de emergencia, los vehículos medioambientales y los vehículos de carretera y ferrocarril, y para aclarar la aplicabilidad de las ETI a esos vehículos.

(10) El anexo del Reglamento (UE) n.º 1304/2014 de la Comisión (9) (ETI de ruido) debe modificarse a fin de introducir una metodología para evaluar el rendimiento acústico de las zapatas de freno de material compuesto a nivel de componente.

(11) A fin de mejorar el nivel de seguridad y fiabilidad del ferrocarril, deben modificarse la ETI de vagones y la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros para incorporar una función de detección del descarrilamiento.

(12) La ETI de vagones allana el camino para el desarrollo, la migración y la implantación del enganche automático digital; su instauración será un paso importante en la modernización del sector europeo del transporte ferroviario de mercancías.

(13) Dado que no se requiere ninguna competencia nueva específica para la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad o la verificación de los subsistemas, no habría que hacer cambios en lo que respecta a los organismos notificados a efectos de los Reglamentos (UE) n.º 321/2013, (UE) n.º 1299/2014, (UE) n.º 1300/2014 (10), (UE) n.º 1301/2014 (11), (UE) n.º 1302/2014 y (UE) n.º 1304/2014 de la Comisión.

(14) Debe aclararse cuándo han de aplicarse la ETI de infraestructura y el anexo del Reglamento (UE) n.º 1301/2014 (ETI de energía) en caso de rehabilitación o renovación de subsistemas e instalaciones fijas, a fin de garantizar una transición gradual hacia un sistema ferroviario europeo plenamente interoperable, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/797.

(15) El anexo del Reglamento (UE) n.º 1300/2014 de la Comisión (ETI de personas de movilidad reducida) debe modificarse para definir mejor los parámetros básicos que facilitan el acceso de las personas con movilidad reducida a los servicios ferroviarios, incluida la introducción del concepto de sillas de ruedas interoperables transportables por tren. Se requieren más aclaraciones sobre las máquinas expendedoras de billetes y el suministro de información sobre el viaje en forma acústica, visual y táctil.

(16) Las referencias a las normas requieren actualizaciones periódicas. Con el fin de facilitar futuras actualizaciones, todos los detalles sobre las normas deben recogerse en apéndices específicos de cada ETI, que podrán modificarse posteriormente sin modificar el texto básico de la ETI. Este enfoque permite a los solicitantes utilizar herramientas informáticas modernas que funcionan mejor para la recopilación de los requisitos. Todas las ETI sobre instalaciones fijas y material rodante deben modificarse en consecuencia.

(17) Los parámetros de la infraestructura ferroviaria registrados en el Registro de la Infraestructura (RINF) también deben evolucionar, en particular modificando los cuadros que enumeran dichos parámetros de manera coherente con otras modificaciones incluidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2023/1695 (12) y (UE) 2023/1693 de la Comisión (13), haciendo que el administrador de infraestructuras sea el proveedor de datos en sustitución de la entidad nacional de registro, que puede mantener un papel de coordinación, y señalando desarrollos para el futuro.

(18) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos siguientes:

1) Reglamento (UE) n.º 321/2013 (ETI de vagones);

2) Reglamento (UE) n.º 1299/2014 (ETI de infraestructura);

3) Reglamento (UE) n.º 1300/2014 (ETI de personas de movilidad reducida);

4) Reglamento (UE) n.º 1301/2014 (ETI de energía);

5) Reglamento (UE) n.º 1302/2014 (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros);

6) Reglamento (UE) n.º 1304/2014 (ETI de ruido);

7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 (Registro de la Infraestructura).

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad e Interoperabilidad Ferroviarias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.º 321/2013 se modifica como sigue:

1) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

No se utiliza.»;

2) se suprime el artículo 9 bis;

3) el anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.º 1299/2014 se modifica como sigue:

1) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Proyectos en avanzado estado de desarrollo

Se aplica lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.»;

2) el anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (UE) n.º 1300/2014 se modifica como sigue:

1) el artículo 2 se modifica como sigue:

a) en los apartados 1 y 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La ETI se aplicará a la red del sistema ferroviario de la Unión descrita en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, con exclusión de los casos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 4, de dicha Directiva.»;

2) el artículo 4 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la referencia al «artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797»;

b) en el apartado 2, letra c), la referencia al «artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/797»;

3) en el artículo 5, la referencia al «artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797»;

4) en el artículo 6, apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;

5) en el artículo 7, apartado 3, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;

6) el artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 6, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;

b) en el apartado 7, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;

7) en el artículo 9, apartado 4, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;

8) el anexo se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El Reglamento (UE) n.º 1301/2014 se modifica como sigue:

1) el párrafo del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplica lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.»;

2) el artículo 9 se modifica como sigue:

1) en los apartados 1 y 3, la referencia al «artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797»;

2) en el apartado 2, la referencia al «artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797»;

3) el anexo se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

El Reglamento (UE) n.º 1302/2014 se modifica como sigue:

1) en el artículo 2, apartado 1, letra d), el término «material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento» se sustituye por el texto siguiente: «vehículos especiales, tales como material rodante auxiliar»;

2) se suprime el artículo 8;

3) el artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, seguirán siendo de aplicación a:»,

ii) se suprime la letra c);

b) se suprimen los apartados 2 y 3;

4) el anexo se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 6

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1304/2014 se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 7

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 se modifica como sigue:

1) en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada Estado miembro ordenará a sus administradores de infraestructuras que incluyan los valores de los parámetros de su red ferroviaria en una aplicación electrónica que deberá ajustarse a las especificaciones comunes del presente Reglamento.»;

2) el artículo 2 se modifica como sigue:

a) en los apartados 4 y 5, el texto «Estado miembro» se sustituye por el texto «administrador de infraestructuras»;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Agencia creará un grupo compuesto por representantes de los administradores de infraestructuras que coordinará, supervisará y apoyará la ejecución del presente Reglamento en la aplicación del Registro de la Infraestructura. Este grupo también prestará apoyo al futuro desarrollo del presente Reglamento. Las entidades nacionales de registro designadas de conformidad con el artículo 5 tendrán derecho a participar en consonancia con sus tareas y el ámbito de sus actividades. Según proceda, la Agencia invitará a expertos y organismos representativos.»;

3) los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 4

Presentación y actualización de datos

1. Los administradores de infraestructuras presentarán directamente los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura tan pronto como estén disponibles. Los administradores de infraestructuras garantizarán la exactitud, completitud, coherencia y puntualidad de los datos presentados.

2. Los administradores de infraestructuras pondrán en disposición en el Registro de la Infraestructura toda la información relativa a las nuevas infraestructuras que vayan a ponerse en servicio, rehabilitarse o renovarse, antes de su entrada en servicio.

Artículo 5

Entidad nacional de registro

Los Estados miembros podrán designar una entidad nacional de registro que actúe como punto de contacto entre la Agencia y los administradores de infraestructuras con el fin de asistir y coordinar a los administradores de infraestructuras de su territorio, siempre que ello no ponga en peligro la disponibilidad de los datos de conformidad con el artículo 4.»;

4) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Evolución futura

1. La Agencia actualizará la aplicación del Registro de la Infraestructura a más tardar el 15 de diciembre de 2024, a fin de:

a) permitir una actualización parcial de los datos correspondientes a los parámetros modificados, para que los administradores de infraestructuras puedan actualizar la información modificada pertinente tan pronto como esté disponible;

b) seguir adaptando el cálculo de rutas en la red con una descripción de micronivel;

c) enviar notificaciones específicas a las empresas ferroviarias sobre los cambios en la aplicación del Registro de la Infraestructura en relación con las redes con respecto a las cuales se hayan inscrito para ser informadas, y proporcionar a los administradores de infraestructuras un acuse de recibo del sistema;

d) establecer la definición, modelización y ejecución de las fechas de validez para satisfacer los casos de uso;

e) adaptar las ubicaciones para la descripción de la infraestructura a las ubicaciones utilizadas en la Unión para el intercambio de información en aplicaciones telemáticas;

f) integrar la descripción de la infraestructura relacionada con la naturaleza de la infraestructura que está disponible para las empresas ferroviarias [parte de la declaración sobre la red (*1)] y con las características técnicas de las instalaciones de servicio ferroviario (*2).

2. El futuro desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura podrá crear un sistema de datos que alimente todos los flujos de información electrónica relativos a la red ferroviaria de la Unión.

(*1) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32)."

(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (DO L 307 de 23.11.2017, p. 1) (C/2017/7692).»."

5) Se añade un nuevo artículo 7 bis:

«Artículo 7 bis

Vocabulario de la AFE

Se entiende por “vocabulario de la AFE” un documento técnico emitido por la Agencia con arreglo al artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797, en el que se establecen las definiciones y presentaciones de los datos de lectura humana y mecánica y los requisitos de calidad y exactitud asociados para cada elemento de datos (ontología) del sistema ferroviario.

La Agencia velará por el mantenimiento del vocabulario de la AFE para que refleje las novedades normativas y técnicas que afecten al sistema ferroviario.».

6) El anexo se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).

(3) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).

(5) Reglamento (UE) n.º 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.º 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO LI 139 de 27.5.2019, p. 312).

(8) Reglamento (UE) n.º 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).

(9) Reglamento (UE) n.º 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).

(10) Reglamento (UE) n.º 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).

(11) Reglamento (UE) n.º 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).

(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695 de la Comisión, de 10 de agosto de 2023, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2016/919 (véase la página 380 del presente Diario Oficial).

(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1693 de la Comisión, de 10 de agosto de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

ANEXO I

El anexo del Reglamento (UE) n.º 321/2013 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO II

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1299/2014 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO III

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1300/2014 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO IV

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1301/2014 queda modificado como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO V

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1302/2014 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VI

«ANEXO

Índice

1. INTRODUCCIÓN 308

1.1. Ámbito de aplicación técnico 308

1.1.1. Ámbito de aplicación relacionado con el material rodante 308

1.1.2. Ámbito de aplicación relacionado con aspectos de explotación 308

1.2. Ámbito de aplicación geográfico 308

2. DEFINICIÓN DEL SUBSISTEMA 308

3. REQUISITOS ESENCIALES 309

4. CARACTERIZACIÓN DEL SUBSISTEMA 309

4.1. Introducción 309

4.2. Especificaciones funcionales y técnicas de los subsistemas 309

4.2.1. Límites para el ruido estacionario 310

4.2.2. Límites para el ruido de puesta en marcha 310

4.2.3. Límites para el ruido de paso 311

4.2.4. Límites para el ruido interior en la cabina de conducción 311

4.3. Especificaciones funcionales y técnicas de las interfaces 312

4.4. Normas de explotación 312

4.4.1. Normas específicas para la explotación de vagones en las “rutas silenciosas” en caso de funcionamiento degradado 312

4.4.2. Normas específicas para la explotación de vagones en las “rutas silenciosas” en caso de obras en la infraestructura y mantenimiento de vagones 312

4.5. Normas de mantenimiento 312

4.6. Cualificaciones profesionales 312

4.7. Condiciones sanitarias y de seguridad 312

5. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD 312

5.1. Consideraciones generales 312

5.2. Especificaciones de los componentes de interoperabilidad 312

5.2.1. Elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura 312

6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y VERIFICACIÓN CE 313

6.1. Componentes de interoperabilidad 313

6.1.1. Módulos 313

6.1.2. Procedimientos de evaluación de la conformidad 313

6.2. Subsistema “material rodante” (ruido emitido) 313

6.2.1. Módulos 313

6.2.2. Procedimientos de verificación CE 314

6.2.3. Evaluación simplificada 316

7. IMPLEMENTACIÓN 317

7.1. Aplicación de la presente ETI a subsistemas nuevos 317

7.2. Aplicación de la presente ETI a los subsistemas existentes 317

7.2.1. Disposiciones en caso de modificación del material rodante en funcionamiento o de un tipo de material rodante existente 317

7.2.2. Disposiciones complementarias para la aplicación de la presente ETI a los vagones existentes 318

7.3. Casos específicos 318

7.3.1. Introducción 318

7.3.2. Lista de casos específicos 318

7.4. Normas particulares de implementación 319

7.4.1. Normas particulares de implementación para la aplicación de la presente ETI a los vagones existentes (punto 7.2.2) 319

7.4.2. Normas particulares de implementación para los vagones que circulen en las “rutas silenciosas” (punto 7.2.2.2) 319

Apéndices 21

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VII

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)